SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
Francisca Choque Vda. de Pacheco, mediante informe escrito, cursante a fs. 93 a 103, y a través de su abogado en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) Cristina Mamani de Huanca, se encuentra de forma
Ante la consulta formulada por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a la fecha en la que adquirió la titularidad del inmueble ubicado en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, dado que cursa en antecedentes un formulario en fotocopias simples de DD.RR., en el que figura como propietario Max René y Edilberto, ambos Pacheco Choque y Francisca Choque Vda. de Pacheco, el abogado de la accionada mencionó que no adjuntaron folio real, pero que ella es titular del referido inmueble.
Asimismo, en lo referente al motivo por el que no se percató que las tiendas se encontraban ocupadas en calidad de anticresis o alquiler, mencionó que confió a su hijo -hoy accionado- el cuidado del inmueble “…existe una actividad de aprovechamiento del inmueble para con la madre…” (sic), además que los accionantes refirieron que llegó a conocer el hecho el 8 de febrero de 2022, cuando les informó que es propietaria del inmueble.
Por otro lado, con relación a la consulta sobre la fecha en la que se suscitó el cierre de los locales comerciales con chapas y candados, mencionó que las fotografías adjuntas fueron tomadas por los propios accionantes, quienes por el miedo de que se saque su mercadería y cuestiones de seguridad son los que pusieron los candados en la puerta negra y ploma “…y el ingreso al galpón grande que no lo hace presente porque tiene ingreso libre, en lo referente a la tienda señor presidente, y esta es la parte importante, es una tienda que tiene una cerradura de puerta cortina y unas rejas, entonces lo que ha asegurado mi cliente son las rejas y no así la puerta cortina por la cual los ahora accionantes han abierto y están supuestamente vendiendo productos tal como en las mismas fotos va a poder establecer, entonces ha sido por amenaza de los accionantes que mi cliente ha tomado esta decisión de adicionar un candado que ya habían puesto los accionantes…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 116/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 248 a 251 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por las conductas y omisiones que generaron la restricción del derecho al trabajo de los accionantes; disponiéndose: 1) Que Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada-, cese los actos de perturbación ejercidos sobre los ambientes que tienen los accionantes en el inmueble ubicado en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto y que afecta su derecho al trabajo, en tanto que la jurisdicción competente se pronuncie con relación a los contratos suscritos entre los accionantes y Max René Pacheco Choque -accionado- y/o se solucione la pertinencia o no de la devolución de los montos económicos otorgados en calidad de anticrético; asimismo, la parte accionada debe permitir el ingreso y uso irrestricto a los ambientes adquiridos en calidad de anticrético; y, 2) Que los accionados, en el plazo de veinticuatro horas, retiren los candados y chapas accesoriamente puestos a los locales comerciales, bajo alternativa de que el Oficial de Diligencias en presencia de una autoridad pública abra los ambientes que los accionantes ocupan en el bien inmueble; asimismo, el accionado Max René Pacheco Choque, tiene la obligación de coadyuvar en la determinación adoptada; y, denegó la tutela impetrada con relación a todos los demás derechos constitucionales identificados como vulnerados y pretensiones efectuadas, teniendo la facultad de activar los mecanismos existentes ante la autoridad judicial o administrativa competente; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes ciertamente ocuparon los ambientes del inmueble ubicado en la calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, en calidad de anticrético; asimismo, existe documentación referida a las distintas actividades comerciales, entre ellas, la venta de cerámica y otros derivados; ii) De la prueba adjunta en formato digital, así como de lo expresado por la parte accionada, entre ellas, la aseveración del accionado Max René Pacheco Choque, referente a la intención de la coaccionada de resguardar sus intereses y su patrimonio a partir del colocado de otro candado y chapa de seguridad en los ambientes que los accionantes adquirieron en calidad de anticrético, se tiene por un lado, que el prenombrado asumió una conducta omisiva al no establecer un acuerdo que dé conclusión a los contratos suscritos con esa finalidad; por otro lado, Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada-, ejecutó de manera arbitraria una medida de hecho, al proceder al cambio de candados y chapas en esos ambientes, restringiendo así el derecho al trabajo reconocido y garantizado en el art. 46 de la CPE; pues, la accionada debe considerar que aunque dichos contratos no la relacionen u obliguen directamente con los accionantes, su cumplimiento constituye ley entre partes; por lo que, si pretende recuperar esos ambientes y considera ilegales o irregulares dichos contratos, por la mala fe con la que obró su hijo, no puede asumir una toma directa de esos ambientes, sino que debe cuestionar los referidos contratos, por las vías legales que existen; y en tanto ello no ocurra, los accionantes tiene el derecho de ocupar los ambientes; iii) La parte accionante hizo referencia a una serie de argumentos referidos a la vulneración de los derechos a la familia, a la minoridad, de una adulta mayor, a la salud, a la vida, de acceso a la justicia; empero, no se llegó a establecer cómo la parte accionada generó una afectación a los mismos, pues, con respecto a los derechos de menores de edad, no se advirtió cual el vínculo de parentesco existente, ni cómo la acción asumida por los accionados lesionó los derechos de adultos mayores; y finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la vida y salud, únicamente se hizo conocer el estado de gestación de Antonia Beatriz Condori Sánchez; y, iv) Sobre la retención ilegal de un vehículo motorizado, no se adjuntó documentación que acredite la titularidad de Juan Javier Chávez Huanca sobre el mismo, ni de una acción de retención indebida de ese motorizado; así también, con respecto a la devolución de $us136 000.- y de toda la mercadería valuada en $us7 500.-, una lavadora y la remisión de antecedentes a la FELCC, la jurisdicción constitucional no constituye la instancia respectiva -se deduce competente- para este fin; por lo que, debe ser la jurisdicción vinculada al ámbito de la contratación de carácter privado quien se pronuncie al respecto; finalmente, no puede acoger los demás petitorios, debido a que, el solo hecho de que esta sede hubiese advertido la ejecución de un acto de carácter arbitrario, no genera en sí mismo, la obligación de remitir antecedentes a alguna instancia.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, a través de memorial, cursante de fs. 252 a 253 vta., los accionantes solicitaron ante la precitada Sala Constitucional, que: a) Se aclare, complemente y disponga como medida cautelar la medida de anotación preventiva del inmueble ubicado en “URBANIZACIÓN 16 DE JULIO, MANZANA 5, LOTE S/N, CON NUMERO DE MATRICULA 2014010267897” (sic); b) Se aclare y complemente si la conducta omisiva a la que se refirió al dictar resolución constituye una conducta ilegal, al haberse demostrado que la accionada procedió a cerrar con candado el inmueble; y, c) Que al haberse evidenciado que las tiendas y depósitos fueron cerrados con candados y chapas, se aclare y complemente por qué no se remitió antecedentes al Ministerio Público, conforme lo previsto en el art. 18 del CPCo.
Al respecto, la aludida Sala Constitucional no dio lugar a ninguna solicitud de aclaración o complementación, argumentando que: 1) Primero, la medida cautelar solicitada no condice con el objeto de análisis que se abordó, habiéndose establecido que el derecho propietario que asiste a los accionados, debe ser resguardado a través de las vías que el ordenamiento jurídico prevé; 2) Segundo, se emitió su decisión conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no siendo competente para determinar de otra manera la conducta omisiva generada por la accionada Francisca Choque Vda. de Pacheco, pudiendo los accionantes, si lo consideran pertinente, activar los mecanismos jurídicos que el ordenamiento jurídico prevé; y, 3) Tercero, la conducta indebida evidenciada por la Sala Constitucional, no motiva que se remitan antecedentes al Ministerio Público, pudiendo para este fin, acudir a la vía correspondiente que prevé el ordenamiento jurídico para hacer valer lo requerido.
De igual forma, en la misma vía, a través de escrito, cursante de fs. 255 a 257 vta., la coaccionada Francisca Choque Vda. de Pacheco, impetró a la referida Sala Constitucional, aclare, complemente y enmiende: i) Cuál fue el fundamento para desconocer su derecho a la propiedad privada individual, pues fuera de los puntos planteados por la parte accionante, de que se autorice el ingreso y la posibilidad de sacar sus pertenencias, se autorizó el ingreso irrestricto de los accionantes y permanencia en su inmueble, situándola en incertidumbre jurídica sobre el plazo; y, ii) El por qué no se salvaron los derechos que la ley le reconoce, para que pueda hacerlos valer en la vía ordinaria.
La referida Sala Constitucional, sobre la primera solicitud no dio lugar a la complementación y enmienda requerida; sin embargo, aclaró que al pronunciar la Resolución 116/2022, no efectuó análisis alguno sobre la titularidad de derechos, ya que el único análisis que se realizó fue el de la existencia o no de medidas de hecho en los ambientes que los accionantes ocuparon en calidad de anticresis; y, con respecto a la segunda petición, no dio lugar a la solicitud de enmienda y aclaración; no obstante, complementó la Resolución 116/2022, salvando los derechos de Francisca Choque Vda. de Pacheco -accionada- en la vía ordinaria correspondiente, con relación al derecho propietario que le asiste sobre el inmueble ubicado en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene contratos privados de anticresis suscritos entre los accionantes y Max René Pacheco Choque -hoy accionado-, de ambientes ubicados en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; bajo el siguiente detalle:
II.1.1. Contrato privado de anticrético suscrito el 27 de enero de 2014 con Cristina Mamani de Huanca -coaccionante- de un galpón al interior del precitado inmueble, por el monto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y un lapso de un año forzoso y otro voluntario, a cuyo vencimiento del término -refiere- el propietario deberá devolver al anticresista el capital de anticrético en su integridad (fs. 5 a 6).
II.1.2. Contrato privado de anticrético, suscrito el 19 de enero de 2019, con Angélica Lidia Huanca Mamani -coaccionante-, de un galpón al interior del señalado inmueble, por el monto de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) y un lapso de dos años forzosos, desde el 20 de enero de “2017” a 20 de enero de 2019, y dos años voluntarios, a cuyo vencimiento del término -señala- el propietario deberá devolver al anticresista el capital de anticrético en su integridad (fs. 7 a 8).
II.1.3. Contrato privado suscrito con Marco Antonio Huanca Mamani -coaccionante- de un depósito con dimensión aproximada de “4 x 10” en el inmueble antes indicado -del que el accionado declara ser propietario- por el monto de $us12 000.- y un lapso de un año forzoso, a partir del 13 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2019 y otro voluntario, pudiendo el propietario hacer devolución del capital de anticrético durante este segundo año voluntario (fs. 10 a 11). Asimismo, cursa documento privado de anticrético suscrito entre las mismas partes, de un ambiente con dimensión de “12 x 4 Aprox.” para uso exclusivo de depósito de mercadería por el monto de $us17 000.-, por el lapso de dos años, a partir del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020, siendo el último año voluntario, a cuyo término se procederá a la devolución del dinero (fs. 12 y 13).
II.1.1. Contrato privado de anticresis suscrito el 14 de junio de 2019, con Juan Javier Chávez Huanca -hoy accionante-, de una tienda de dimensión aproximada de “19.50 X 4 m2”, por dos años forzosos desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021 y dos años voluntarios, por el monto de Bs278 400.- (doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos bolivianos), manifestando el hoy accionado en la cláusula “PRIMERO”, que la regularización del derecho propietario se encuentra en proceso y tardará aproximadamente dos años para su conclusión y registro definitivo en DD.RR. (fs. 14 a 15). De igual manera, cursa documento privado de anticrético de 1 de octubre de 2020, suscrito entre las mismas partes, de un ambiente de dimensión aproximada de “4.70 x 10” ubicado en la referida dirección, destinado a tienda para la venta de artículos de cerámica y otros productos relacionados con la misma, por el monto de $us40 000.-, y el lapso de un año forzoso a partir de la fecha indicada y otro voluntario, tiempo en el que el dueño se compromete a efectuar la devolución total del anticrético (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa muestrario fotográfico en fotocopia simple con título “FOTOSTATICAS DEL CIERRE DE LAS TIENDAS SIN TENER UNA ORDEN JUDICIAL VULNERANDO NUESTRO DERECHO AL TRABAJO” (sic [fs. 28 y 29]), en las que se visibiliza una tienda con reja blanca y letrero en la parte superior “CERABOL CERAMICA”; y otra con rótulo “FOTOSTATIACA EN LA CUAL SE EVIDENCIA LA LLEGADA DE LA SEÑORA FRANCISCA VDA. DE PACHECO CONJUNTAMENTE CON SUS HIJOS DE NOMBRES EDIBERTO Y SILVIA PACHECO” (sic [fs. 24 y 25]), en la que se advierte la misma tienda con reja blanca y alrededor de cuatro personas en la puerta; así como, “FOTOSTATICAS DEL CIERRE DE LOS DEPOSITOS DONDE SE ENCUENTRA LAS MERCANCIAS LAS CUALES IMPIDEN EL MOVIMIENTO DE NUESTRO CAPITAL LA CUAL ES EL SUSTENTO DE NUESTRAS FAMILIAS”, en las cuales se denota una puerta negra con candados (fs. 26 y 27). Asimismo, cursan fotocopias simples de fotografías de la misma tienda con rejas blancas precintada -aparentemente el 6 de junio de 2022, a horas 7:00- y puerta negra con candados -presuntamente cerrada el 31 de mayo de 2022, a horas 17:00- (222 a 224).
II.3. Se tiene memorial presentado el 5 de julio de 2022, por Francisca Choque Vda. de Pacheco -hoy coaccionada-, por el que se dirige a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para comunicarles que en horas de la mañana de la misma fecha, cumplió lo dispuesto mediante Resolución 116/2022 de 4 de julio, pronunciada en la presente acción de amparo constitucional; es decir, con el retiro de candados de la puerta de rejas de la tienda y la puerta de color negro al interior destinada al depósito; adjuntando a tal efecto, muestrario fotográfico en el que se visibilizan un candado tipo manguera abierto y posteriormente retirado en puertas de reja blanca, el martes 5 de julio de 2022, como se advierte en la fecha de periódico adjunto (fs. 64 a 66); asimismo, se observan dos candados abiertos y luego retirados la misma fecha de una puerta de color negro (67 a 68). De igual manera, se visibiliza una persona ingresando cerámica al interior del mismo inmueble a través de un pasillo, que, según rótulo de dicho muestrario, correspondería a “PUERTA Y CALLE DE INGRESO AL INMUEBLE, SE OBSERVA AL TRABAJADOR DE LOS POSEEDORES ILEGALES TRANPORTANDO SU MERCANCÍA” (sic [fs. 74]). Igualmente, se puede ver una cortina metálica de color plomo al fondo de dicho pasillo y personas en este lugar, que por el título del mismo pertenece a una “PUERTA DE CORTINA COLOR PLOMO QUE DA ACCESO AL FONDO DEL INMUEBLE DONDE ESTA EL GALPON GRANDE DE APROX. 220 m2 DONDE SE NECUENTRA LA MAYOR PARTE DE LA MERCADERIA DE LOS SUPUESTOS ANTICRESISTAS” (sic). Del mismo modo, “SE OBSERVA QUE LOS ACCIONANTES CONTINUAN TRABAJANDO, HACIENDO INGRESAR A MI INMUEBLE SIN MI AUTORIZACIÓN OFRECIENDO SUS PRODUCTOS A SUS CLIENTES” (sic [fs. 75]).
II.4. Se tiene Formularios de Declaraciones de Mercancías de Importación, DIM DI-2021-422-2245118 y DI-2021-422-2005452, respecto a las mercancías de cerámica y revestimiento de piso y azulejos esmaltados de origen Chino, a nombre de Marco Antonio Huanca Mamani -coaccionante-, con dirección calle Nery “2877”, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, señalando como destino de la mercancía, la reventa mayorista, con fecha de aceptación 12 de enero y 14 de octubre, ambas de 2021 (fs. 172 a 178 vta.). Asimismo, consta DUI C 27776 de 6 de diciembre de 2019 de similar mercadería (fs. 179 a 182).
II.5. Se tiene facturas 0000564 de 30 de marzo, 0000656 de 12 de octubre, 0001144 de 14 de diciembre y 0001233 de 23 de diciembre, todas de 2021; y, 0000594 de 6 de abril, 0000754 de 27 de abril y 0000829 de 11 de mayo, todas de 2022, a nombre de Marco Antonio Huanca Mamani -coaccionante-, por la compra efectuada en la Comercial “CERÁMICA RAFAELA S.R.L.” de productos de pisos y revestimientos cerámicos (fs. 184 a 187, 189, 190 y 192).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al trabajo, a la remuneración, a la “propiedad económica”, a la salud vinculado al derecho a la vida, a la educación, a la alimentación y al bienestar social y familiar; debido a que, Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada- alegó ser la propietaria del inmueble que ocupan, pese a que se suscribieron contratos de anticresis con su hijo Max René Pacheco Choque -accionado-, quien para el efecto les indicó tener la titularidad del mismo y por este hecho no solo se deslindan de la responsabilidad de devolverles el dinero que entregaron como contraparte, sino también les restringieron el acceso a dichos ambientes que destinan a una actividad comercial, a través del cierre arbitrario de los mismos con candados y chapas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al trabajo, a la remuneración, a la “propiedad económica”, a la salud vinculado al derecho a la vida, a la educación, a la alimentación y al bienestar social y familiar; debido a que Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada- alegó ser la única propietaria del inmueble que ocupan, pese a que se suscribieron contratos de anticresis con su hijo Max René Pacheco Choque -accionado-, quien para el efecto les indicó tener la titularidad del mismo y por este hecho no solo se deslindan de la responsabilidad de devolverles el dinero que entregaron como contraparte, sino también les restringieron el acceso a dichos ambientes que destinan a una actividad comercial, a través del cierre arbitrario de los mismos con candados y chapas.
Identificado así el objeto procesal, conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la suscripción de contratos de anticresis entre Max René Pacheco Choque -hoy accionado- y los accionantes, conforme el siguiente detalle: a) Contrato privado de anticrético suscrito el 27 de enero de 2014 con Cristina Mamani de Huanca de un galpón por el monto de $us20 000.- y un lapso de dos años; b) Contrato privado de anticrético, suscrito el 19 de enero de 2019, con Angélica Lidia Huanca Mamani, de un galpón, por el monto de $us7 000.- y un lapso de dos años, desde 20 de enero de 2017 a 20 de enero de 2019; c) Contrato privado suscrito con Marco Antonio Huanca Mamani de un deposito con dimensión aproximada de “4 X 10”, por el monto de $us12 000.- y un lapso de un año forzoso, a partir del 13 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2019 y otro voluntario. Asimismo, cursa documento privado de anticrético suscrito entre las mismas partes, de un ambiente con dimensión de “12 x 4 Aprox.” para uso exclusivo de depósito de mercadería, por el monto de $us17 000.-, y el lapso de dos años, a partir del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2020; y, d) Contrato privado de anticrético suscrito con Juan Javier Chávez Huanca, el 14 de enero de 2019, de una tienda de dimensión aproximada de “19.50 X 4 m2”, por dos años forzosos desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021 y dos años voluntarios, por el monto de Bs278 400.-. De igual manera, cursa documento privado de anticrético de 1 de octubre de 2020 suscrito entre las mismas partes, de un ambiente de dimensión aproximada de “4.70 X 10”, destinado a tienda para la venta de artículos de cerámica y otros productos relacionados con la misma, por el monto de $us40 000.-, y el lapso de un año forzoso a partir de la fecha indicada y otro voluntario; todas las dependencias ubicadas en el inmueble sito en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.1, II.1.1, II.1.2, II.1.3 y II.1.4).
No obstante esta precisión, se debe aclarar que en el caso concreto no se debate ni define la vigencia de un derecho de anticresis, ni el análisis que efectúe este Tribunal se orienta a dilucidar y reconocer la existencia de un derecho real de los accionantes, sea o no bajo esta la figura legal, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso reafirme la titularidad de los derechos adquiridos con base a esta relación contractual iniciada o las implicancias que de ello deriva; entonces, más allá de la limitación que tiene de resolver esta cuestión litigiosa controvertida, resulta relevante para este Tribunal, analizar la conducta que se denuncia como vías de hecho; lo cual, sí encuentra protección a través de la acción de amparo constitucional, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; aclaración que resulta importante, para reafirmar los efectos provisionales o transitorios de la resolución constitucional que se emita.
En tal sentido, no habiendo la parte accionada cuestionado, rebatido ni desvirtuado la posesión actual y material de los ambientes que comprende el bien inmueble en el que se denuncia que se ejercieron medidas o vías de hecho, sino por el contrario, en sus alegatos de contestación a esta acción de defensa, la coaccionada Francisca Choque Vda. de Pacheco ratificó este hecho y reconoció que deriva de los contratos de anticresis suscritos con su hijo Max René Pacheco Choque -hoy accionado-; por tal motivo, se tiene por constatado este aspecto.
Ahora bien, para efecto del análisis de ejecución de la medida de hecho, corresponde señalar en remisión a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que este Tribunal ha impuesto una carga probatoria al o los accionantes con el objeto de dar lugar o conceder la tutela solicitada, referida a su deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; a través de elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Por lo que, a fin de acreditar la denuncia formulada relativa a que los accionados procedieron el 31 de mayo y 6 de junio, ambos de 2022, al cambio de candado y chapas del inmueble que comprende los ambientes que se encuentran poseyendo, la parte accionante adjuntó muestrario fotográfico en fotocopia simple con título “FOTOSTATICAS DEL CIERRE DE LAS TIENDAS SIN TENER UNA ORDEN JUDICIAL VULNERANDO NUESTRO DERECHO AL TRABAJO” (sic), en las que se visibiliza una tienda con reja blanca y letrero en la parte superior “CERABOL CERAMICA” Asimismo, imágenes fotográficas con rótulo “FOTOSTATIACA EN LA CUAL SE EVIDENCIA LA LLEGADA DE LA SEÑORA FRANCISCA VIDA. DE PACHECO CONJUNTAMENTE CON SUS HIJOS DE NOMBRES EDIBERTO Y SILVIA PACHECO” (sic), en la que se advierte la misma tienda con reja blanca y alrededor de cuatro personas no identificadas en la puerta; finalmente, fotografías con título “FOTOSTATICAS DEL CIERRE DE LOS DEPOSITOS DONDE SE ENCUENTRA LAS MERCANCIAS LAS CUALES IMPIDEN EL MOVIMIENTO DE NUESTRO CAPITAL LA CUAL ES EL SUSTENTO DE NUESTRAS FAMILIAS” (sic), en las cuales se denota una puerta negra con candados.
Del mismo modo, presenta fotocopias simples de fotografías de la misma tienda con rejas blancas precintada -aparentemente el 6 de junio de 2022- a horas 7:00- y puerta negra con candados -presuntamente cerrada el 31 de mayo de 2022, a horas 17:00- (Conclusión II.2).
Pues bien, remitiéndonos nuevamente al objeto de la denuncia, dichos elementos de prueba sí tienen relevancia o pertinencia con respecto a las acciones de hecho que se pretende acreditar; ya que las mismas permiten visibilizar una tienda con reja blanca y letrero en la parte superior “CERABOL CERAMICA”, con candado tipo manguera y cuatro personas en la misma, que a decir de la parte accionante una de ellas sería Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada-; y un ambiente con puerta negra con candados; sin embargo, no se puede individualizar quién ocupa los dos ambientes sobre los que se visibiliza candados en los dos muestrarios fotográficos, considerando que de acuerdo a los contratos que se adjuntan serían seis las dependencias objeto de anticresis.
Ahora bien, aunque da cuenta del colocado de candados, dichos muestrarios fotográficos en torno a la denuncia que se analiza no adquieren por sí solos grado de objetividad, sino a partir de su corroboración con otros elementos de prueba. En esa línea, un aspecto principal para arribar a la conclusión de que Francisca Choque Vda. de Pacheco -hoy coaccionada- asumió las medidas de hecho denunciadas, resulta ser no solo la aseveración de su hijo, quien en audiencia de consideración de esta acción de defensa reconoció la posesión y uso de los accionantes de las piezas dadas en garantía de la anticresis pactada con éstos, en su condición de supuesto propietario y el dinero recibido por este concepto, manifestando que “el accionante” -sin especificar el nombre- tiene mercadería y está utilizando esas tiendas; y en lo referente al punto que se analiza, asevera que fue la coaccionada -Francisca Choque Vda. de Pacheco- quien puso los candados a los ambientes que ocupan. Asimismo, otro aspecto concluyente, es la simple admisión de los hechos por la accionante en el informe escrito y en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, en la que señaló:
“…desde la fecha señalada supra [8 de febrero de 2020], considerando las graves circunstancias que decido administrar de forma personal el bien inmueble de mi propiedad (…) tuve a bien solicitar de forma verbal se retiren del lugar, pero en franca actitud más tozuda de estos sujetos, son estos que PROCEDEN A CERRAR LA PUERTA NEGRA QUE CONSTA EN LA FOTOGRAFÍA A FOJAS (…) por lo cual la reacción inmediata fue también resguardar tales supuestas maquinarias, lo que genero que mi persona añada otro candado pero de forma posterior a que estos individuos lo hagan…” (sic [el énfasis fue añadido]) “… tal como en las mismas fotos va a poder establecer, entonces ha sido por amenaza de los accionantes que mi cliente ha tomado esta decisión de adicionar un candado que ya habían puesto los accionantes…” (sic [resaltado ilustrativo]).
Por otro lado, la comunicación efectuada a la Sala Constitucional Tercera el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de memorial de 5 de julio de 2022, sobre el retiro de los candados en cumplimiento de la Resolución 116/2022, son elementos que permiten concluir con suficiencia, que en efecto la coaccionada sí restringió el acceso a los dos ambientes referidos, dados en calidad de anticresis, independiente del uso y destino o quién de los accionantes se encuentra poseyendo los mismos.
En definitiva, de lo descrito se pudo concluir que la coaccionada colocó candados de manera unilateral y arbitraria a dos de los ambientes que poseían los accionantes, uno de ellos el candado tipo manguera de la tienda con puertas de reja blanca con salida a la calle y los dos candados insertos en la puerta negra de un ambiente al interior del pasillo del inmueble. Por consiguiente, efectivamente nos encontramos frente a una medida de hecho, independientemente de la fecha en que se haya suscitado; pues, aun en el supuesto de que la coaccionada gozara de prerrogativas o derechos subjetivos para asumir acciones sobre el inmueble en cuestión -que como se mencionó no constituye el objeto de análisis- la parte accionada tiene expeditos los mecanismos previstos por ley para alcanzar cualquier pretensión, pues en contrario sentido, lesiona el derecho de acceso a la justicia del afectado o de acceso a la jurisdicción, el cual constituye el primer derecho constitucional común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas y protector de otros derechos sustantivos; por lo que, con respecto al mismo corresponde otorgar la tutela y de manera provisional sobre la posesión actual de los referidos ambientes, emergente de una aparente anticresis pactada.
Por otra parte, en lo relativo a otros derechos sustantivos derivados de la restricción de acceso a la jurisdicción y la medida arbitraria asumida por la coaccionada, corresponde señalar que no obstante los ambientes dados en garantía de anticresis fueron pactados en el caso de Juan Javier Chávez Huanca -accionante-, con destino al uso de una tienda para la venta de artículos de cerámica y otros productos relacionados con la misma; empero, este aspecto por sí mismo, tampoco demuestra la actividad económica que cumplen los accionantes, en los ambientes objeto de vías de hecho; menos aún, en lo concerniente a uso al que se encuentra destinado los galpones ocupados por Angélica Lidia Huanca Mamani y Cristina Mamani de Huanca -coaccionantes-, ya que no se demostró el ejercicio de la actividad de venta de cerámica por parte de estos u otra actividad económica, con la que alegaron se proveen de sus recursos económicos diarios y en conexitud de qué manera se haya mermado su economía; por lo que, si de ello deriva la vulneración a otros derechos conexos, como el trabajo, la remuneración, la “propiedad económica”, la salud vinculado a la vida, la educación, la alimentación y el bienestar y familiar, corresponde denegar la tutela solicitada, al no haberse aportado elementos de prueba que generen convicción sobre la actividad económica o comercial que desempeñaban.
Cabe acotar a ello, en lo que concierne a Marco Antonio Huanca Mamani -coaccionante-, según las pruebas cursantes en el expediente, se puede advertir que en efecto, este se dedicaba a la compra-venta de cerámica y productos relacionados, como se deduce de los Formularios de Declaración de Mercancías de Importación DIM y DUI, que demuestran la importación cerámica, revestimiento de piso y azulejos esmaltados; así como, la adquisición de estos productos, según facturas de compra que datan de 2021 y la más reciente del mes de mayo de 2022, de la Comercial “CERÁMICA RAFAELA S.R.L.” (Conclusiones II.4 y II.5); no obstante, en coherencia con lo mencionado, no se tiene certeza si los ambientes que fueron objetos de vías de hecho, hayan sido destinados propiamente a la actividad del prenombrado. Por otro lado, es evidente que el Estado reconoce y tutela el derecho a la actividad económica lícita, como es la venta de productos de cerámica, entre otros; sin embargo, no se aportó prueba que desacredite la licitud de la actividad comercial que desempeña -sin que ello descarte o concluya que esté siendo así ejercida-; pues, simplemente este Tribunal llega a concluir ello, sobre la base de las pruebas que arrimaron para resolver el caso en esta jurisdicción, entre otras, las facturas adjuntas, que solo demuestran los productos que adquirió, más no se orientan a probar el ejercicio de una actividad legal, que en los términos planteados, pueda ser tutelada.
Finalmente, en cuanto a la actuación del accionado Max René Pacheco Choque; no se advierte de qué manera o a través de qué acciones, este restringió el acceso a los inmuebles mediante el colocado de candados, que converge en el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, con respecto a esta denuncia atribuida al mismo, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo demás, en lo que concierne a las pretensiones de los accionantes, referentes a que se disponga de manera inmediata la devolución de los montos entregados en calidad de anticrético, por el valor de $us136 000.- y sea en el plazo de veinticuatro horas; así como la devolución de su mercancía y valuada en $us7 500.-; se debe reiterar que el objeto procesal de las acciones de defensa, en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad de anticresis a la parte accionante, de la que tendría que derivar la devolución de los montos entregados bajo este concepto; así como, el derecho propietario sobre la mercancía supuestamente existente, entre ellas, una hidrolavadora y una motocicleta marca “Yamaha”; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada que controvierten los accionados, ni las posibles acreencias existentes sobre el inmueble; por cuanto, excedería la competencia de la justicia constitucional y ello generaría disfunción procesal y fallos contradictorios.
Dicho de otro modo, la justicia constitucional no desplaza ni puede desplazar la competencia definitiva del juez competente, para resolver y definir la titularidad de los derechos reales sobre el inmueble, pues ello, desconocería la obligación de la referida autoridad de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo; entonces, la jurisdicción constitucional solo brinda una protección urgente y provisional encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos constitucionales involucrados.
Razones por las que, la jurisdicción constitucional, no puede acoger dichas pretensiones, sino únicamente la petición ampliada en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, de que se disponga y permita de manera inmediata el ingreso a los ambientes sobre los que se ejerció las vías de hecho.
Finalmente, sobre el pedido de que se remita antecedentes de los responsables de las medidas de hecho ejercidas, ante dependencias de la FELCC y el Ministerio Público, para respectivo inicio de proceso penal, se tiene que el art. 18 del CPCo, en el que se ampara la parte accionante para este petitorio, faculta a este Tribunal a remitir antecedentes al Ministerio Público, cuando ello derive del incumplimiento de sus decisiones; de ahí que, al no vincularse los hechos que se analizó al supuesto fáctico que contiene este precepto, no corresponde acceder a esta petición.
Ahora bien, no obstante de que a través del memorial de 5 de julio de 2022, presentado ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la coaccionada, esta comunicó que dio cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 116/2022, pronunciada en la presente acción de amparo constitucional y el retiro de candados de la puerta de rejas de la tienda y la puerta de color negro al interior del inmueble destinada a un depósito; adjuntando a tal efecto muestrario fotográfico; ello, no limita a este Tribunal a que en el marco de la provisionalidad de la tutela otorgada y la finalidad de garantizar protección a los derechos lesionados, otorgue además una tutela preventiva; máxime, al constatarse la ejecución por parte de la accionada de vías de hecho y con base a ello una posible amenaza de que se ponga nuevamente en peligro la restricción de acceso a algún ambiente que posean los accionantes.
III.2.1. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde señalar en lo relativo a la inobservancia del principio de subsidiariedad alegada por la coaccionada, ya que a su criterio no se suscitó un agotamiento previo de la instancia penal en la que se dilucidan los mismos hechos; refiriéndose concretamente a la existencia de una orden de citación de 23 de junio de 2022, al accionado Max René Pacheco Choque, que se corrobora, tiene como objeto la toma de su declaración informativa en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de El Alto, dentro de la denuncia penal que se investiga a instancia de Marco Antonio Huanca Mamani -coaccionante- y otros, en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 77).
Empero, en el marco de lo descrito en los Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, siendo el fundamento que sustenta la procedencia excepcional de una tutela directa ante cualquier acto calificado como medida de hecho, que en un Estado Constitucional de Derecho, no resulta válido que una autoridad pública o particular, arrogándose facultades o el ejercicio de derechos subjetivos, adopte medidas para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen mecanismos legales, institucionales y autoridades competentes para tal efecto; se tiene que el principio de subsidiariedad no resulta ser absoluto, dado que la jurisprudencia constitucional admitió de manera uniforme la posibilidad de prescindir del agotamiento previo de otras vías, cuando se dilucida una denuncia de vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, provocada por la vías o medidas de hecho.
Consecuentemente, dicho proceso penal no constituye óbice para conceder la tutela al derecho de acceso a la justicia y resguardar la posesión de los ambientes objetos de vía de hecho, a través de este mecanismo de defensa, aun se encuentre pendiente el agotamiento de la vía penal -que dicho sea de paso tiene otro objeto procesal y finalidad de establecer con carácter definitivo la presunta comisión del delito de estelionato- en tanto la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina, o en su caso, reafirme su titularidad de los derechos que atingen a ambas partes.
En otro orden, este Tribunal estima necesario referirse a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional que realizó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a tiempo de resolver la problemática jurídica planteada tuvo acceso a la prueba adjunta en formato digital, mencionando en audiencia: “…ésta Sala Constitucional revisa los antecedentes que en formato digital han sido remitidos…” (sic), habiendo resuelto inclusive la presente acción tutelar con base en ello; sin embargo, no se remitió estos elementos probatorios, pues cursan únicamente fotocopias de las hojas donde se encontraba adheridos los tres Discos Compacto (CD), referentes a un cierre de depósito suscitados el 31 de mayo de 2022; así como cierre de tienda de 6 de junio de 2022, y audio de Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada-, que se habrían presentado en calidad de prueba (fs. 232 a 234), ello con la finalidad de que este Tribunal verifique el contenido del mismo.
Por tales motivos, los Vocales que integran la referida Sala Constitucional, incumplieron con lo dispuesto por el art. 38 del CPCo, que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica, hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación; sin embargo, tal incumplimiento no repercutió en la resolución de la presente acción de defensa, con base en la documentación cursante, así como lo argumentado por los sujetos procesales; asimismo, este Tribunal se decantó por la resolución del caso, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal; sin perjuicio de ello, es evidente e innegable que la precitada Sala Constitucional incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional; omisión en la cual, no debe incurrirse en lo futuro.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 248 a 251 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela al derecho de acceso a la justicia o acceso a la jurisdicción, así como a la posesión y el uso de los ambientes sobre los que se ejerció las vías de hecho únicamente con respecto a la actuación de Francisca Choque Vda. de Pacheco; consecuentemente: a) En el marco de una tutela reparadora, que la accionante garantice el ingreso y uso irrestricto de las piezas del inmueble ubicado en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto; y, b) En el marco de la tutela preventiva, la abstención de un nuevo cambio de candado o chapas que restrinja el ingreso de los accionantes a cualquier ambiente que posean, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, defina su situación jurídica;
2° DENEGAR la tutela solicitada sobre la actuación de Max René Pacheco Choque, así como a los derechos al trabajo, a la remuneración, a la “propiedad económica”, a la salud vinculado al derecho a la vida, a la educación, a la alimentación y al bienestar social y familiar, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y,
3º Llamar la atención a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo enmarcar sus actuaciones futuras a lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Francisca Choque Vda. de Pacheco, mediante informe escrito, cursante a fs. 93 a 103, y a través de su abogado en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) Cristina Mamani de Huanca, se encuentra de forma