SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 52, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribieron con Max René Pacheco Choque -ahora accionado-, seis contratos privados de anticrético de ambientes del inmueble ubicado en la calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por un monto que asciende a $us136 000.- (ciento treinta y seis mil dólares estadounidenses), debido a que este les manifestó que era copropietario de dicho inmueble, conjuntamente con Celestina Choque de Callisaya y Abel Antonio Pacheco Choque, con base en la Escritura Pública de División y Partición 3832/1999 de “11 de agosto” -lo correcto es 29 de julio-. Por otro lado, con la finalidad de que no le exigieran la devolución de su dinero o le pidieran los documentos de propiedad, se ganó su confianza y amistad; por lo que, al vencimiento del plazo contemplado en los contratos, les solicitaba renovar los mismos ante la imposibilidad de devolverles la acreencia pactada en la anticresis.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, entre aproximadamente horas 16:00 y 16:30, cuando se encontraban en los ambientes que adquirieron en calidad de anticresis, se apersonó Francisca Choque Vda. de Pacheco -ahora coaccionada- acompañada de sus tres hijos y su yerno, para indicarles que era la verdadera propietaria del referido inmueble, solicitándoles que desocupen el mismo. Es así que, el 31 de mayo de 2022, aproximadamente a horas 17:00, la nombrada coaccionada, acompañada de sus hijos “Heriberto, Silvia y Luzmila” -no se especifican los apellidos-, procedieron de manera arbitraria a cerrar y precintar con chapas y candados las puertas de las piezas dadas en anticrético -tiendas y depósitos-, sin una orden ni mandamiento emitido por autoridad judicial, encontrándose en esas dependencias varios materiales valuados en                  Bs200 192.88 (doscientos mil ciento noventa y dos 88/100 bolivianos), además de una hidrolavadora de marca “FORCE”, que constituyen su fuente de ingresos económicos, pues con la venta de cerámica generan recursos al día, con los que mantienen a su familia, representando un perjuicio a su economía. De igual manera, se lesionó su derecho a la salud vinculado a la vida, pues se imposibilita que generen ingresos para su manutención y sustento.

De ahí que, en conversación con Max René Pacheco Choque -accionado- este les indicó que se haría cargo de la deuda; empero, a la fecha no tiene la intencionalidad de devolver dinero entregado; entonces, consideran que este accionar fue debidamente planificado, ya que de mala fe el prenmbrado suscribió contratos, pese a que el inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Francisca Choque Vda. de Pacheco -coaccionada-, razón por la que no pueden iniciar acciones legales en la vía civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al trabajo, a la remuneración, a la “propiedad económica”, a la salud vinculado al derecho a la vida, a la educación, a la alimentación y al bienestar social y familiar; citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46, 47.I, 48, 62, 64.II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga de manera inmediata la devolución de los montos entregados en calidad de anticrético por el valor de $us136 000.- y sea en el plazo de veinticuatro horas; b) Se disponga de manera inmediata la devolución de su mercancía y valuada en $us7 500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses), hidrolavadora y una motocicleta marca “Yamaha” en el plazo de veinticuatro horas; y, c) Se remitan antecedentes sobre las omisiones y acciones asumidas por la parte accionada, ante dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Ministerio Público, para respectivo inicio de proceso penal.

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, amplió su petitorio, solicitando que se disponga y permita de manera inmediata el ingreso a los ambientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de julio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 247 vta.; en presencia de la parte accionante asistida de su abogado; así como la parte accionada acompañada por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, así como es respuesta al informe de la parte accionada, manifestó que: 1) Marco Antonio Huanca Mamani suscribió inicialmente un contrato de anticrético el 13 de noviembre de 2017, por la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) y posteriormente, 1 de septiembre de 2018, un segundo contrato por la suma de $us 17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); un tercer contrato fue suscrito el 19 de enero de 2019, por Angélica Lidia Huanca Mamani -no especifica el monto económico pactado- y el 27 de enero -se entiende de 2019- otro contrato con Cristina Mamani de Huanca; finalmente, se suscribió un documento privado el 1 de octubre de 2020, con Juan Javier Chávez Mamani, por la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); todos ellos con Max René Pacheco Choque -accionante-; debido a que, él garantizaba ser dueño directo de la propiedad con base a la Escritura Pública 3832/1999, y heredero por testamento abierto; 2) La accionada tiene el inmueble desde 1988, pero como confesó su abogado, fue entregado a su hijo y recién regularizó su derecho propietario el 22 de marzo de 2021, mediante folio real; por lo que, tenía conocimiento de quienes ocupaban el bien inmueble, ya que siempre se encontró en el mismo; 3) El 6 de junio de 2022, aproximadamente a horas 7:00, Francisca Choque Vda. de Pacheco                         -coaccionada-, cerró ilegalmente la tienda en la que se encontraban en anticresis, con candados y chapas, sin orden judicial ni mandamiento alguno; 4) En cuanto a las acciones asumidas por el accionado Max René Pacheco Choque “…al inicio les ha dado como anticrético, posteriormente les ha ido condicionando ambiente tras ambiente, para volverlo después en alquiler y que ellos mismos paguen como alquiler, sin devolverles el anticrético, documentación que también hemos aparejando ante sus autoridades en original, que hasta la fecha no han sido devueltos, donde con engaños y presión de manera forzada y con amenaza de votarlos a la calle estas personas han tenido que resistir esos años, han pagado los servicios de agua y luz de todo el bien inmueble de forma abusiva…” (sic); 5) Si bien es cierto que la acción de amparo constitucional debe observar el principio de subsidiariedad; empero, no cuando se trata de medidas de hecho o cuando dicho aspecto representa un óbice para acceder a la protección inmediata de los derechos; y, 6) Debe precautelarse el derecho al interés superior de los menores que se hallan involucrados; entre ellos, de un menor por nacer, ya que la esposa de Juan Javier Chávez Huanca, tiene un mes y dos semanas de embarazo, y su mercadería se encuentra secuestrada y se le coartaron sus recursos económicos; del mismo modo, debe resguardarse los derechos de los adultos mayores ya que Cristina Mamani de Huanca, es una persona de la tercera edad “…que ha sido dejada también en la calle” (sic).

A la consulta efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a las pruebas que pretende que se analicen por la jurisdicción constitucional para acreditar las denuncias que efectúa, la parte accionante señaló que, son la matrícula 2014010267896, correspondiente al inmueble ubicado en calle Nery 2870-B, entre calle Hermanos Santa Cruz y Hermanos Espinoza, zona 16 de julio de la ciudad de El Alto; dos discos compactos de 30 de mayo y 6 de junio, ambos de 2022, en los que se visualiza que de forma abrupta la coaccionada colocó los candados; asimismo, con referencia al carácter lícito de su actividad, existen facturas que tiene el Número de Identificación Tributaria (NIT), la Declaración Única de Importación (DUI) y la póliza de importación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Max René Pacheco Choque, a través de su abogado, en audiencia, mencionó que: i) Se suscribieron diferentes contratos de anticrético, debido a que por testamento abierto fue declarado heredero o adquirió el legado del terreno donde están ubicadas las tiendas dadas en calidad de anticresis; por lo que, construyó ambientes prestándose dinero del banco y de otras personas; asimismo, con los anticréticos que obtuvo, pagó parte de las deudas, siendo esta situación de conocimiento absoluto tanto de la madre como de su hermano; ii) Es evidente que “el accionante” tiene mercadería y está utilizando esas tiendas; sin embargo, no se sabe cómo, de dónde y por qué hace aparecer esa Escritura Pública en la que figura como propietaria, cuando en realidad por legado y mediante división y partición de bienes, es el titular y propietario del inmueble; iii) Evidentemente recibió los dineros que se reclaman, que sirvieron para cancelar las deudas que adquirió para la construcción de locales y todavía siguen pendientes de cancelación; iv) En lo referente a la devolución de dineros, se tiene que aplicar el principio de subsidiariedad, pues existe la autoridad en materia civil donde debe tramitarse la ejecución de esos anticréticos; además, que ya existe un proceso penal abierto en su contra; v) Es la parte coaccionada la que puso los candados; y, vi) Solicitó que “…se otorgue la tutela, en relación a la apertura de los ambientes y a la devolución de los muebles y enceres que están ahí, pero lo que pedimos es que los accionantes consideren que tienen que seguir ocupando los ambientes, seguir trabajando en las tiendas, porque lo única que se les ha vulnerado es el ingreso a las tiendas a los depósitos, eso sí vulnera el derecho al trabajo…” (sic).

A la consulta del Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a cuál sería la base para afirmar que su madre -hoy coaccionada- efectuó el cierre de los locales comerciales, mencionó que los accionantes le enviaron fotografías, además que hay cámaras en las que se evidencia el cierre abusivo de los locales, y la participación de su madre.