SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 y 25 de abril de 2022, cursante de fs. 88 a 91 y 94 a 95 y vta. la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, primero como jardinera y otros cargos y finalmente como Auxiliar Administrativo de Archivo, desde el mes de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2021; posteriormente la recontratan con un contrato a plazo fijo del 22 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de mismo año, en cumplimiento de la “Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P/C.P.E ART. 48/D.S. No. 0495/No. 106/2021 de fecha 3 de agosto de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo” (sic); siendo que tuvo veintiocho contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Institución; por lo que, al haberse Realizado más de tres contratos a plazo fijo, se operó la tácita reconducción en contravención a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 que “prohíben a los Gobiernos Autónomos Municipales realizar contrataciones que encubran una relación laboral propia y permanente” (sic), habiéndose convertido dichos contratos por tiempo indefinido; sin embargo, fue despedida el 30 de junio de 2021, bajo el argumento del supuesto cumplimiento de contratos a plazo fijo, por otro lado los referidos contratos no cumplen con las previsiones establecidas en el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo cual no tuvieron eficacia jurídica ya que no fueron refrendados por las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, siendo contratos de trabajo por tiempo indefinido y su rescisión es forzosa; el 7 de julio de 2021 denunció ante las autoridades del Ministerio de Trabajo la violación a la estabilidad laboral, pidiendo se conmine la reincorporación, por lo que el Ministerio de Trabajo constató el despido injustificado que incurrió el GAM de La Paz -ahora demandado-, ante ello se notificó con la “Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART 48/D.S. No. 0495/No. 106/2021 de fecha 3 de agosto de 2021” (sic); que estableció su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; empero, la autoridad demandada procedió a recontratarla de forma eventual, lo cual firmó un contrato a plazo fijo del 22 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de citado año; toda vez que, solo la recontrataron temporalmente y no la reincorporaron, lo cual la autoridad demandada no dió cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación y menos al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; además “debo aclarar que se ha planteado una acción de Amparo Constitucional presentada por mi persona y otra en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 30 de diciembre de 2021, Nurej: 203994827, la misma que interrumpe dicho plazo a partir de dicha fecha, pero ha finalizado con la Resolución No. 43/2022 de 3 de marzo de 2022, que Deniega la Tutela por no cumplir con los presupuestos procesales, por existir pluralidad de sujetos o pluralidad de actos, cuya copia legal se adjunta, es por ello que, ahora se individualiza dicha acción de Amparo Constitucional” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, derechos humanos, al salario, a la vida, a la salud, a la protección especial a la familia y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 14, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se restituyan sus derechos vulnerados ordenando a la parte demandada la reincorporación a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y cargo, pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, desde su retiro injustificado a la fecha de su reincorporación, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 214 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde, Zhesia Jacqueline Atila Colque y Edwin Castro Escobar, Jefe de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales y abogados de la Unidad de Proceso Jurisdiccionales en representación del GAM de La Paz, mediante informe de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 198 a 208 y vta. manifestaron que: a) Prestó sus servicios en la Administración Tributaria Municipal con contrato de trabajo a plazo fijo desde el 2012, por necesidad de servicio y certificación presupuestaria, ya que este presupuesto es aprobado cada año mediante Ley Municipal, refrendada en la Ley Financial del Presupuesto General del Estado, contratos que fueron suscritos de manera no permanente y a plazo fijo conforme al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- de 24 de junio de 2010; b) El art. 59 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028- de 28 de octubre 1999 estableció “que quienes se encuentren prestando servicios a la municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, continuaran bajo protección de la Ley General de Trabajo… y promulgada ahora la Ley 482 la misma que abroga la Ley de Municipalidades se tienen otro contrato…” (sic) es decir que prestó servicios por dos normas diferentes, teniendo como normativa especial el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo (DS) 26115 y el art. 233 de la CPE y como norma interna institucional el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento para la Contratación del Personal que señala las característica del personal municipal eventual; y c) solicitaron de deniegue la acción de amparo constitucional porque no superó los principios de subsidiariedad e inmediatez, la misma que fue planteada por más de ocho meses después de la emisión de la Conminatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 127/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Haciendo énfasis en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E ART.48/D.S. No. 0495/No. 106/2021 de 3 de agosto, convirtiéndose en el objeto de pretensión; por cuanto la accionante refirió que dicha conminatoria no fue debidamente cumplida, además puso en conocimiento dos extremos: 1.i) Aparentemente en cumplimiento a la indicada conminatoria el GAM de La Paz -ahora demandado- suscribe con la accionante un contrato a plazo fijo presuntamente con el mismo cargo y sueldo, por lo que no fue objeto de debate ni de reclamo de ninguna de las partes, “pero el mismo se constituiría en un contrato a plazo fijo y que el 31 de diciembre conocía la parte accionante y este terminaría los efectos de su contratación” (sic); y, 1.ii) al vencimiento del contrato el 30 de diciembre de 2021, interpone otra acción de amparo constitucional, el cual mediante sorteo habría radicado en la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, en la que a través de la Resolución 43/2022 de 3 de marzo se dispuso denegar la tutela por no haberse cumplido presupuestos procesales para su tramitación; b) Habría existido un aparente cumplimiento a la reincorporación y ello estableció que conforme a la normativa del art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), se concluyó que existió una causal de subsidiariedad y para tal efecto el art. 53.2 refiere que “la Acción de Amparo Constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic), refirió que la acción de amparo constitucional es previsible y viable siempre que no haya existido otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; c) La impetrante de tutela entendió que la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. No. 0495/No. 106/2021 de 3 de agosto no fue cumplido y acudió ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, para que sea cumplida, en el entendimiento que se estaba cumpliendo la mencionada Conminatoria fue materializado, ya que la accionante ha suscrito de manera voluntaria manifestando voluntad expresa a someterse a un contrato a plazo fijo, por lo que durante tres meses la impetrante de tutela percibió sus sueldos y gozó de todos los beneficios de funcionario; y, d) No pudiendo pretender los efectos de la reincorporación que se cumplió, siendo que la accionante consintió el acto y voluntariamente suscribió un contrato, así también trabajó por tres meses, ante ello este Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar en el fondo de la acción.