SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, derechos humanos, al salario, a la vida, a la salud, a la protección especial a la familia y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada procedió a recontratarla de forma eventual, firmando un contrato a plazo fijo del 22 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de citado año; por lo que, la recontrataron fue temporal, advirtiéndose que el Alcalde del GAM de La Paz no dió cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto y menos al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, ii) Análisis de caso concreto

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen   –en sentido estricto– un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada   –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. –en relación al recurso de amparo constitucional– se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de 1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la                                SC 0209/2000-R de 8 de marzo[1] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[2], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

“a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[3], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la         SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la                              SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[4] (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional[5] (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010[6], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”  (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: “…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…” (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012 de 14 de mayo, 0256/2012 de 29 de mayo, 0754/2013 de 7 de junio, 0271/2014 de 12 de febrero,    0753/2015-S1, 0335/2016-S1 de 16 de marzo, 0718/2019-S1, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, derechos humanos, al salario, a la vida, a la salud, a la protección especial a la familia y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada procedió a recontratarla de forma eventual, firmando un contrato a plazo fijo del 22 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de citado año; por lo que, la recontrataron fue temporal, advirtiéndose que el Alcalde del GAM de La Paz no dió cumplimiento a la Conminatoria                                                             J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto y menos al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

De todo ello se tiene que, a través de la Conminatoria                                  J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto, se conminó a Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandado-, a la reincorporación de la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; sin embargo, se advierte que en el Expediente 46963-2022-94-AAC, del cual se extrae que Benita Angélica Choque Quispe y otra interpusieron acción de amparo constitucional contra el Alcalde del GAM de Nuestra Señora de La Paz Iván Arias, pidiendo entre otro se cumpla la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN                                  J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto (Conclusiones II.1 y 2).

De los antecedentes se extrae que la ahora accionante habría interpuesto dos acciones de amparo constitucional; en consecuencia, siguiendo las reflexiones constitucionales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que:

”Cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión positiva o negativa asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujeto y causa, no sea posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella por cosa juzgada constitucional”.

En ese marco incumbe verificar la posible existencia de la triple identidad a efectos de verificar la existencia de cosa juzgada constitucional, para tal efecto se compulsará las dos acciones presentadas; y, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

i.       Sobre la identidad de sujeto

a)    En el expediente 46963-2022-94-AAC se encuentra como accionante Benita Angélica Choque Quispe y otra contra Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; en el cual, solicitó se cumpla la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN                                      J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto; sobre esas referencias, se tiene que los antecedentes y la información en el Sistema de Información Constitucional Plurinacional del Tribunal Constitucional Plurinacional dan cuenta que la accionante presentó su acción de amparo constitucional el 30 de diciembre de 2021 (fs. 79 a 82) y conforme lo señaló la misma accionante en su memorial de la presente acción tutelar, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 43/2022 de 3 de marzo (fs. 83 a 85 vta.) quien denegó la tutela solicitada; y, en revisión se emitió la SCP 0412/2023-S1 de 8 de mayo en el cual ingresando al fondo concedió la tutela disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento a la Conminatoria.

b)    Por su parte en el expediente 48691-2022-98-AAC que es objeto del presente análisis, se tiene a Benita Angélica Choque Quispe contra Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, en la que solicitó el cumplimiento de la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN                                              J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto; ante tal circunstancia, se tiene que la accionante planteó nuevamente acción de amparo constitucional el 12 y 25 de abril de 2022  (fs. 88 a 91 y 94 a 95 vta.), siendo resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 127/2022 de 31 de mayo (fs. 215 a 219 vta.) lo cual denegó la tutela solicitada, por ello todos los actos jurídico-procesales también fueron remitos al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.

De lo descrito precedentemente, se advierte que entre la primera y la segunda acción de amparo constitucional –esta última correspondiente al presente caso– existe identidad de sujetos, toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la segunda acción de defensa es Benita Angélica Choque Quispe; y, en cuanto al sujeto pasivo Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz.

ii.     Sobre la identidad de objeto

En las dos acciones tutelares se pretende –entre lo principal– que la parte demandada dé cumplimiento de la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/                 No. 106/2021 de 3 de agosto.

iii.   Sobre la identidad de causa

En las dos acciones de amparo constitucional se denuncia como actos lesivos de sus derechos al trabajo, derechos humanos, al salario, a la vida, a la salud, a la protección especial a la familia y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada procedió a recontratarla de forma eventual, firmando un contrato a plazo fijo del 22 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de citado año; siendo que, solo la recontrataron temporalmente y no la reincorporaron, lo cual la autoridad demandada no dió cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación y menos al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

Asimismo, incumbe precisar que ante la primera acción de amparo constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la             SCP 0412/2023-S1 de 8 de mayo, ingresando al fondo del asunto, dispuso: “CONCEDER la tutela solicitada con relación a Benita Angélica Choque Quispe, por la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo y a la protección especial a la familia, disponiendo, el cumplimiento obligatorio e íntegro de la CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN J.D.T.-L.P./C.P.E.ART.48/D.S.No.0495/ No. 106/2021 de 3 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conforme a las razones y fundamentos y los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (sic [Conclusiones II.2]).

Consecuentemente, bajo esa configuración, en las dos acciones tutelares es evidente que se tiene identidad de sujeto –total– objeto y causa; no obstante, cabe señalar que para determinar la existencia de  cosa juzgada constitucional no basta la concurrencia de la triple identidad, sino también debe haber un pronunciamiento de fondo, que conforme la verificación del expediente 46963-2022-94-AAC se evidencia que se ingresó al análisis de fondo de la problemática y se evidencia la (SCP 0412/2023-S1 de 8 de mayo), siendo su decisión de conceder la tutela, en la naturaleza, finalidad y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, la cosa juzgada constitucional aplica para la presente acción tutelar.

Entonces, conforme lo descrito precedentemente en el cual se concluyó que la ahora accionante, con anterioridad a esta acción de amparo constitucional interpuso otra acción en el cual, ingresando al fondo se concedió la tutela; motivos por los cuales, al advertirse la triple identidad de sujeto, objeto y causa

CORRESPONDE A LA SCP 0982/2023-S1 (viene de la pág. 11).

no corresponde ingresar al fondo del asunto remitido en revisión correspondiendo denegar la tutela.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.