SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 148 a 153, así como en audiencia a través de sus representant
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 648 a 652 vta., así como en audiencia manifestó lo siguiente: i) El proceso de saneamiento denominado “Genaro, Máximo y otros”, polígono 103, se desarrolló cumpliendo a cabalidad cada una de las etapas y actividades pertinentes previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el DS 29215, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016, por la que se resolvió entre otros aspectos, “…DOTAR la parcela denominada ‘Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande – parcela 256’ con posesión legal colectiva, en una superficie de 2.5707 ha., a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE…” (sic). Como efecto de ello, se emitió el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, que fue demandado de nulidad por la solicitante de tutela emitiéndose en consecuencia la referida SAP S2ª 76/2021 que declaró improbada la demanda estableciendo que no se probó que el acusado Título Ejecutorial contenga los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I num. 1 incs. a) y c), y num 2. incs. b) y c) de la LSNRA; ii) En cuanto al proceso de saneamiento signado como expedientes acumulados 45118-29978 de la “Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho” polígono 235, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 012/2013 se dispuso el inicio de la ejecución del saneamiento interno de forma simultánea al relevamiento de información de campo, levantándose la lista de afiliados y la información de datos de las parcelas respectivas, entre estas la parcela 225 correspondiente a la impetrante de tutela, elaborándose luego los informes de conclusiones, de cierre y de socialización, concluyendo el procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 19864 de 27 de octubre de 2016, que entre otros puntos, resolvió “…ADJUDICAR la parcela 225, con una superficie de 0.5165 ha., con posesión legal de una propiedad pequeña con actividad agrícola, a nombre de la beneficiaria Juana Padilla de Flores…” (sic); iii) Por ende, conforme al análisis del Tribunal Agroambiental, de ambos antecedentes de procesos de saneamiento se advierte que se ajustó a derecho, no habiendo advertido ninguna vulneración constitucional ni de la normativa agraria; iv) La peticionante de tutela denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso, señalando que fue declarada improbada su demanda de nulidad debido a una errónea y mala valoración de la prueba; al respecto se advierte que en el saneamiento del polígono 235 se convocó a los propietarios y poseedores para que acrediten su derecho, levantándose información de datos de las parcelas respectivas, entre ellas de la parcela 225 de la accionante; en dicho proceso, no se advierte que la prenombrada hubiera presentado documentación idónea que acredite su derecho propietario sobre la parcela 225 en una extensión de “0.7642 ha.”, y menos que la “Comunidad Campesina Pampa Grande” hubiera tenido conocimiento de esa titularidad. La demandante de tutela suscribió el Formulario de Saneamiento Interno declarando una superficie de “0.5190 ha.”, de la verificación realizada por el Tribunal Agroambiental se constata que la ahora impetrante de tutela no presentó ningún documento que acredite la extensión de propiedad que alega, por lo que no ameritaba su consideración por el INRA; en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie declarada por la misma, tal cual se tiene de la RS 19864, siendo la verdad de los hechos que la única superficie declarada por la accionante es de “0.5190 ha.” y fue la otorgada por el Estado; v) En el contexto expuesto se advierte que no existe vulneración al derecho al debido proceso en que hubieran incurrido los Magistrados demandados, ni que hubieran valorado de forma incorrecta las pruebas presentadas; puesto que la SAP S2ª 76/2021 analizó todos los actuados del proceso de saneamiento, en especial de la etapa de relevamiento de información en campo, verificando como participó la solicitante de tutela acreditando su derecho propietario; vi) Si bien es cierto que la peticionante de tutela se apersonó al inicio del trámite de saneamiento adjuntando documentación, pese a que la misma no fue presentada en el saneamiento del polígono 235 y a pesar de haber declarado que su posesión abarca “0.5190 ha.”, además se advierte que no existe oposición alguna de la referida respecto a la parcela 256 de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” que haya implicado ponderación y valoración por parte del INRA más aun la extensión otorgada a dicha comunidad es producto de la verificación que se efectuó en el saneamiento interno que no fue objeto de reclamo o recurso alguno por parte de la demandante de tutela, careciendo por ende de sustento lo afirmado por la ahora accionante; vii) No es verdad que se hubiera vulnerado el derecho de acceso a la tierra de la impetrante de tutela; ya que se le reconoció su derecho como poseedora de la parcela 225, sin que se evidencie discriminación alguna por su condición de mujer de la tercera edad, habiendo intervenido en el proceso de saneamiento con todas las prerrogativas y derechos que la Constitución Política del Estado y la Ley le confieren; viii) La SAP S2ª 76/2021 efectuó una correcta valoración y fundamentación de los actuados del proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, contando con la debida motivación, fundamentación y congruencia; ix) La verificación en campo es el principal medio de prueba para ser analizado en el proceso de saneamiento, y en este caso el Formulario de Saneamiento Interno fue suscrito por la peticionante de tutela estableciendo la superficie de su predio de 5 190 m2, en el proceso de saneamiento se tiene que la demandante de tutela únicamente presentó su cédula de identidad y no así la documentación que habría sido valorada de forma errónea, no existe constancia de que hubiera hecho conocer al Comité de Saneamiento la superficie del terreno que ahora reclama, por lo mismo no puede afirmarse que los mismos hayan incurrido en error; x) De acuerdo al art. 305 del DS 29215 en el informe de cierre se emiten los datos más relevantes y resumidos del proceso de saneamiento y sus resultados exponiendo la superficie de cada beneficiario, en el mismo se pueden realizar las observaciones que se estimen pertinentes, formulario que fue firmado por la ahora accionante junto a los demás beneficiarios, el Comité de Saneamiento Interno y las autoridades de la comunidad habiéndose expuesto en presencia de cada uno de ellos los resultados del proceso de saneamiento, sin que ninguno de ellos haya presentado objeción alguna; xi) La solicitante de tutela no interpuso ningún recurso administrativo donde reclame que la superficie de su predio habría sido disminuida, es así que se emite la resolución final extendiéndose después el título ejecutorial; y, xii) La resolución final del proceso de saneamiento del polígono 235 es la RS 19864; y, la del polígono 103 es la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016.
Armando Mita Zárate, Director Departamental Cochabamba del INRA, no presentó informe ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante a fs. 142.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución
087/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 680 a 691 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida en mérito a los
siguientes argumentos: a) La
jurisprudencia constitucional señaló que los errores o defectos de
procedimiento que no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen
relevancia constitucional. Para la procedencia de la acción de amparo
constitucional, es necesario que:
a.1) Exista una lesión evidente del derecho al debido proceso; a.2) Se haya ocasionado indefensión
material; y, a.3) Que las
infracciones denunciadas den lugar a que la decisión impugnada tenga un
resultado diferente de no haberse incurrido en los errores o defectos
denunciados; no puede sujetarse la justicia constitucional a cualquier
emergencia suscitada en procedimientos administrativos o judiciales, debiendo
los hechos denunciados involucrar vulneración material de los derechos
constitucionales; b) De acuerdo a la
SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, la interpretación de legalidad ordinaria
es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, interviniendo la justicia constitucional
únicamente cuando se hubiere quebrantado derechos o garantías constitucionales a
cuyo efecto el accionante debe explicar de qué manera la labor interpretativa
impugnada vulnera derechos y garantías constitucionales; c) Conforme a los antecedentes cursantes en obrados y lo alegado
por el INRA, no existe la documentación señalada por la impetrante de tutela
como mal valorada, el único documento que presentó la referida demandante de
tutela dentro del proceso de saneamiento fue su cédula de identidad; por lo que
no es posible analizar la presunta valoración errónea denunciada; máxime,
cuando no señaló en qué consistió o de qué manera se materializó esa supuesta
valoración defectuosa, ya que planteó la reclamación de manera genérica, sin
establecer el nexo de causalidad entre la SAP S2ª 76/2021 y sus derechos
presuntamente lesionados, aspecto que impide a esta jurisdicción analizar la
vulneración denunciada; d) No se
advierte ningún cercenamiento de la parcela de la solicitante de tutela para
fusionarla a la parcela 256 de la ya mencionada “Comunidad Campesina Pampa
Grande”; toda vez que la misma solicitante de tutela al suscribir el Formulario
de Saneamiento Interno declaró la superficie de 5 190 m2, convalidando
la misma, y no así 7 642 m2, como ahora reclama; e) La peticionante de tutela denuncia
la mala valoración de la prueba, en especial la documentación de su derecho
propietario que mostraría que su terreno mide 7 642 m2, pero se evidencia
que en el proceso de saneamiento, existe la suscripción de conformidad y
veracidad del Formulario de Saneamiento Interno, y que la extensión otorgada a
la referida comunidad campesina es producto de la verificación minuciosa
efectuada en el proceso de saneamiento que no fue objetado por la ahora accionante
a través de recurso alguno; es decir, no se evidencia haberse incurrido en
ninguna causal de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055; f) Se denunció la nulidad de un título
ejecutorial efectuando la reclamación de una mala valoración probatoria, cuando
la etapa adecuada para efectuar dichas reclamaciones podría ser un proceso
contencioso administrativo para el control de legalidad del proceso de saneamiento
y la emisión del título ya mencionado; ya que la demanda de nulidad del
referido Título Ejecutorial está destinada a verificar si su correspondiente emisión
adolece de vicios de nulidad, que deben ser expresamente identificados de
acuerdo a lo previsto en el art. 50 de la LSNRA; g) De lo referido por la impetrante de tutela, el memorial por el
que solicitó al INRA la modificación de su superficie, fue presentado fuera de
plazo, después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; y, h) Los reclamos de la demandante de
tutela carecen de relevancia constitucional, se tratan de errores u omisiones
en los que hubiera incurrido el INRA, que pese a no haberse reclamado en
control de calidad del proceso, una vez emitida la resolución final no se
activó el mecanismo idóneo que vendría a ser la demanda contenciosa
administrativa.
La peticionante de tutela a través de su abogado, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó se aclare si el formulario de saneamiento que firmó en el que constaría la superficie de terreno declarada, se antepone al valor que tiene un título de propiedad, porque de ser así la Sala Constitucional estaría sentando una nueva línea jurisprudencial.
En respuesta a la referida solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia, señalaron que no pueden ingresar en la aclaración solicitada debido a que la jurisdicción constitucional no tiene permitido realizar valoración alguna, solamente revisar la ya efectuada, y en ese sentido la SAP S2ª 76/2021 concluyó que en el referido formulario la accionante exteriorizó su voluntad o acuerdo con el número de metros que le asignaron.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Instructoria R.I. 042/2007 de 22 de febrero, el Director Departamental a.i. Cochabamba del INRA en consideración a la Resolución Determinativa 0294/2006 de 18 de diciembre, por la que se determinó como área de SAN SIM a pedido de parte a la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, conformada por los predios de: “‘IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINA, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MÁXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS Y FORTUNATO’” (sic) -polígono 103-, resolvió entre otros puntos, intimar a: i) Los propietarios de predios con títulos ejecutoriales a su presentación acreditando su identidad o personalidad jurídica; ii) Los subadquirientes de predios con antecedentes de dominio en títulos ejecutoriales a acreditar su derecho y presentar el título ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; iii) Los beneficiarios y subadquirientes de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse al proceso de SAN SIM acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y, iv) Los poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano (fs. 25 a 27).
II.2. A través de memorial de 9 de abril de 2007 presentado ante el Director Departamental Cochabamba del INRA -con cargo del 11 del mismo mes y año-, Juana Padilla de Flores, ahora accionante, se apersonó y adhirió al proceso de SAN SIM relativo a la “Comunidad Campesina Pampa Grande” señalando entre otros aspectos que su predio afectado cuenta con una superficie de 0.7642 ha.; solicitó se regularice y perfeccione su derecho propietario sobre el mismo, señalando que adjunta testimonio de compra y plano del terreno; y, por memorial presentado el 30 de mayo de igual año, presentó el respectivo plano georreferenciado (fs. 175 a 178 vta.).
II.3. Por memorial de 6 de octubre de 2008 presentado al Director Departamental Cochabamba del INRA, la demandante de tutela pidió la prosecución del proceso de saneamiento, reiterando que su propiedad en la Comunidad Pampa Grande mide 0.7642 ha. conforme a sus títulos de propiedad y planos georreferenciales adjuntos. En el otrosí denuncia que un dirigente de la comunidad y el Sub Alcalde del “Cantón El Paso” pretenden despojarle de sus terrenos por lo que solicita que se conmine a los mismos a que se abstengan de cometer tales hechos bajo apercibimiento de ley (fs. 29 y vta.).
II.4. Por Resolución Administrativa RA UDC 092/2013 de 24 de mayo, el Director Departamental de Cochabamba del INRA resolvió entre otros puntos: a) Acumular el trámite de saneamiento del predio “OTB Comunidad Águila Rancho” al del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande”; b) Dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 012/2013; c) Modificar la superficie inicial determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 006/2013 de 19 de marzo, relativa a la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, de 66.2146 ha. (polígono 235) a 135.3219 ha. (incluida la superficie de 39.0027 ha. del polígono 237 y 27.8585 ha. superficie identificada fuera de los referidos polígonos); d) Rectificar la denominación del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande” a “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”; e) Ampliar el periodo de Relevamiento de Información de Campo del 28 de mayo al 10 de junio de 2013 en el predio denominado “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”, polígono 235; y, f) Intimar a los propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a presentarlos junto con los documentos de respaldo; a los beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y, a los poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, así como la legalidad, fecha y origen de su posesión (fs. 30 a 34).
II.5. Consta Formulario de Saneamiento Interno “24” de 3 de junio de 2013, que señala la superficie de 0,5190 ha., como medida del predio de la accionante, signado como parcela 225 dentro del proceso de SAN SIM “Comunidad Águila Rancho – Comunidad Campesina Pampa Grande”, habiendo presentado su cédula de identidad y plano (fs. 187 y 188).
II.6. Consta Informe Técnico Legal SAN SIM USCC 136/2013 de 2 de diciembre, dirigido al Director Departamental -Cochabamba- del INRA, que en sus antecedentes menciona al memorial de 11 de abril de 2007 presentado por la ahora accionante indicando que realiza su adhesión al saneamiento iniciado por la Comunidad Pampa Grande; señalando además que, la prenombrada por memorial de 30 de mayo de ese año presentó plano georreferenciado de su predio, disponiéndose por providencia de esa fecha que se elabore el informe correspondiente (fs. 35 a 41).
II.7. Mediante Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 de 3 de diciembre, se aprobó el Informe Técnico Legal SAN SIM USCC 136/2013 de 2 de diciembre, y dispone la ampliación del plazo para el relevamiento de la información de campo en el área denominada “Pampa Grande-Águila Rancho”, y conmina a los propietarios, sub-adquirientes, beneficiarios y poseedores, a presentar los documentos que respalden su derecho propietario y la legalidad, fecha y origen de la posesión, desde la notificación de esa Resolución, hasta la conclusión del relevamiento de información en campo (fs. 204 a 206). Por Resolución Administrativa RA USCC 083/2014 de 2 de abril, se dispuso una nueva ampliación de plazo para el referido relevamiento de información (fs. 310 a 312).
II.8. Consta Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte de 7 de febrero de 2014 (polígono 235), que, en relación al predio de la ahora accionante, parcela 225, señala que se verificó el cumplimiento de la FS, estableciéndose la legalidad de la posesión, señalando la medida de 0.5165 ha., y sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación (fs. 210 a 309).
II.9. Cursa Resolución Administrativa RA USCC 447/2015 de 1 de octubre, por la cual el Director Departamental Cochabamba del INRA resolvió disponer el cambio de modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con relación al predio “Comunidad Pampa Grande - Águila Rancho”, por saneamiento simple de oficio; asimismo, convalidó lo efectuado y ejecutado en cuanto a las etapas cumplidas del saneamiento de los predios “…IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINO, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MÁXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS, FORTUNATO y ‘OTB COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO…’” (sic [fs. 331 a 332]).
II.10. Por Resolución Administrativa RA USCC 057/2016 de 25 de febrero, el Director Departamental de Cochabamba del INRA resolvió, entre otras cosas: 1) Acumular las parcelas 255 y 256 del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho”, polígono 235, al proceso de saneamiento de los predios “…GREGORIO, MAXIMA, ALBINA, BENITO, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, FRANCISCO, IRENE, JACINTA, NATIVIDAD, OSCAR, FORTUNATO, MARCOS, ADRIANA, OTB COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO y TIERRA FISCAL…” (sic), polígono 103; y, 2) Dejar sin efecto el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014 respecto al polígono 235, parcelas 255 y 256, ya que las mismas se acumularían al polígono 103, y convalidar las actuaciones concernientes al relevamiento de información en campo al momento de acumular las parcelas 255 y 256 al polígono 103 (fs. 47 a 49).
II.11. A través de Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016 de 7 de julio, respecto al Polígono 103 de los predios denominados “…COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO-COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE PARCELAS 255 y 256; IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINA, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MAXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS, FORTUNATO; OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO y TIERRA FISCAL…” (sic), el Director Nacional a.i. del INRA, que entre otras cosas, resolvió dotar la parcela 256 con posesión legal colectiva en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, que acreditó su personalidad jurídica con Registro 03090101 de 12 de julio de 1995, en una superficie de 2.5707 ha., disponiendo se proceda a la otorgación del correspondiente título ejecutorial colectivo (fs. 50 a 53), expidiéndose el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, a nombre de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” con una superficie total de 2.5707 ha. (fs. 54).
II.12. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, la accionante formuló demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, solicitando su nulidad así como la del proceso de saneamiento “que le dio mérito” (sic), y la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR. [fs. 57 a 74 vta.]); argumentando que: i) Siendo dueña y poseedora de una parcela de 0.7642 ha. que adquirió de sus anteriores propietarios por contrato de compra venta debidamente registrado en DD.RR. en el libro de propiedades con la partida 3082 y posteriormente bajo la matrícula 3.09.1.01.0025514, solicitó adherirse al saneamiento realizado en la “Comunidad Campesina Pampa Grande” signado como polígono 103; ii) Por memoriales de 11 de abril y 30 de mayo de 2007 presentó sus documentos de propiedad que acreditan la medida de su parcela además de solicitar la mensura del referido bien y de denunciar, ya en esa oportunidad, los atropellos cometidos por un dirigente campesino y el sub-alcalde del “cantón El Paso”, actuaciones que pretendían despojarla de su propiedad bajo el pretexto de construir una cancha de futbol sin el respectivo proceso de expropiación conforme a ley; iii) El proceso quedó paralizado hasta el 2013 cuando se realizó el saneamiento de las parcelas, entre ellas la suya, signada como parcela 225, hasta ese momento tenía la certeza de que el saneamiento se realizaba en el polígono 103 iniciado el 2007, confió que los funcionarios del INRA realizarían el saneamiento respetando el derecho de propiedad, los documentos presentados y la verificación realizada en campo de la superficie, por lo que se quedó a la espera por varios años de la emisión del título ejecutorial, solicitando su emisión; no obstante, el año 2018 de la noche a la mañana representantes de su comunidad no le permitieron entrar a una fracción de su propiedad, siendo además la parte por donde se ingresa al resto de su referido bien y por donde entran las movilidades para el proceso de siembra y recolección de productos, entonces se enteró que una parcela colindante a su predio fue mensurada a nombre de la comunidad, signada como parcela 256, los dirigentes de su comunidad hicieron figurar en dicha parcela de acuerdo a su ficha de saneamiento una superficie de 2.5570 ha. reduciendo con ello parte de su propiedad en una superficie de 2.466 m2 sin que ella se haya percatado de esa acción, pues hasta entonces mantuvo la posesión pacífica de su propiedad y hasta ese momento los dirigentes también permanecieron callados; iv) Indagando el origen de la disminución de su predio, se enteró que por Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 se amplió el plazo de la Resolución Instructoria R.I. 042/2007 para el relevamiento de la información en campo, no obstante se puede percatar que no se realizó la mensura en las fechas dispuestas en la referida Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 y no se aplicó el procedimiento común de saneamiento, sino el de saneamiento interno, obviándose por tanto actuados y documentos importantes, la mensura tampoco fue realizada en el polígono 103 sino en el 235 y de manera curiosa después del trabajo de campo e informe en conclusiones recién acumulan la parcela 256 al proceso de saneamiento de la parcela 103 convalidando sus actuaciones mediante la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016; v) En atención a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 006/2013 de 19 de marzo es en el polígono 235 que fue mensurada la parcela 256 al igual que su parcela signada como 225, cuando el área de saneamiento de la parcela 256 ya estaba dispuesta para trabajo de campo en el polígono 103; vi) El INRA no identificó sobreposición de la parcela 256 con su parcela 225 que fueron saneadas en el polígono 235 pese a que su solicitud de saneamiento cursa en el polígono 103; vii) Conforme a los mojones identificados en campo la superficie de su parcela es 0.7642 ha., extrañamente en los formularios de saneamiento se consignó solamente la superficie de 0.5165 ha., la superficie faltante fue incluida en la parcela 256 de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” como área colectiva y propiedad comunitaria; viii) En el acta de saneamiento interno de la parcela 256, la misma fue clasificada con actividad de área comunal y tenencia poseedora, es decir, sin especificar cuál es la actividad que se desarrolla en dicho predio, ni cómo se acredita el cumplimiento de la FS, fusionando la extensión de 0.2477 ha. que fue recortada de su propiedad; toda vez que la superficie descrita en la parcela 256, con excepción de la fracción que le fue recortada a su propiedad, fue parte del río “Chijllawiri-Pihusi” y con el cambio de cause del río se formó a orillas del mismo un playón, espacio que se tituló o saneó por la Comunidad Pampa Grande; ix) Se emitieron distintos informes señalando la sobreposición de tres parcelas del polígono 103 con las parcelas 255 y 256 del polígono 235, pero el INRA de manera contradictoria sugirió convalidar la mensura de las parcelas 255 y 256 en lugar de disponer la nulidad de las mensuras realizadas y cumplir la Resolución Administrativa RA USCC 320/2013, es decir al identificar el conflicto realizar una nueva mensura de dichas parcelas con procedimiento común, al no haber actuado de esta manera lesionó el debido proceso toda vez que el saneamiento interno debe realizarse en predios que no se encuentran en conflicto de derechos, más aun existiendo una resolución que dispuso se realice dicho procedimiento de saneamiento; x) Por Resolución Administrativa RA USCC 057/2016 se dispuso la acumulación de las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite de saneamiento del polígono 103, y de manera indebida convalidar las actuaciones del relevamiento de información en campo -realizado en el polígono 235- de las citadas parcelas; es decir, precisamente porque existía sobreposición y conflicto de derechos por mencionada Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 se dispuso ampliar el relevamiento de información en campo dentro el polígono 103, sin embargo contrariamente el INRA realizó el saneamiento interno de la parcela 256 a sabiendas de que se encontraba sobrepuesta a parcelas ya mensuradas con procedimiento común, convalidando el saneamiento efectuado, sin anularlo y realizar uno nuevo, omitiendo en ese contexto obtener actas de conformidad de linderos con cada uno de los colindantes del predio, que no se piden en el saneamiento interno, denotándose con esos actuados la parcialización del Director del INRA validando las mensuras de la parcela 256 en el polígono 103 realizadas en otro polígono -235- evitando de esta manera las actividades del procedimiento común de saneamiento; xi) El INRA descubre la sobreposición de la parcela 256 y sin anular obrados decide acumular la misma al polígono 103, convalidando las medidas realizadas en el primer polígono, sujetándose para ello en el procedimiento de saneamiento interno que no tiene todos los pasos del procedimiento de saneamiento común, obviando el conflicto de derechos y sin considerar que al favorecer la titulación de la parcela 256 se estaba afectando el derecho de propiedad de su persona, dejándola en completa indefensión, lesionando su derecho al debido proceso; xii) Conforme a todo lo señalado en el informe en conclusiones, deliberadamente omitieron valorar la prueba que presentó para acreditar la superficie de su derecho de propiedad, tampoco identificaron sobreposición de su parcela 225 con la parcela 256, más al contrario, de manera prepotente decidieron recortar una fracción de su propiedad para sumarla a la parcela 256 aprovechando su condición de mujer campesina y adulta mayor, peor aún sin considerar el cumplimiento de la FS que ella demostró sobre la totalidad de su propiedad; xiii) El INRA declaró como área fiscal las áreas de torrentera de ríos, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Municipalidades abrogada -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, por ser bienes de dominio público (correspondiente al Gobierno Municipal), motivo por el cual se declaró la ilegalidad de la posesión de las parcelas individuales en esa zona de la torrentera de río; sin embargo, extrañamente respecto a la parcela 256, estando en el mismo lugar de torrentera de río (con excepción de la propiedad que le fue cercenada), reconoce sobre los mismos derecho de propiedad en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”; xiv) Los miembros de la referida comunidad a la cabeza de su dirigente Miriam Molina Quispe, el 15 de octubre de 2020 procedieron a cerrarle el paso por completo a su propiedad sacando sus árboles añosos de la fracción que le arrebataron y sembrando nuevos árboles, tratando recién de crear una posesión que no existe; xv) El Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 además de estar viciado de nulidad por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa por la omisión de la valoración de la prueba presentada que acredita su derecho propietario, ignorando la situación de vulnerabilidad de su persona por su condición de mujer adulta mayor, incurrió en distintos vicios de nulidad previstos en el art. 50 de la LSNRA; xvi) Se incurrió en error esencial -art. 50.I.1 inc. a) de la Ley anotada-, que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o constituyen la razón del acto jurídico, ya que de acuerdo a la citada ley, la finalidad del saneamiento tiene que ver con la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FES por lo menos dos años antes de su publicación, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, es decir, debe valorarse cualquier derecho sobre el área sujeta a saneamiento, más aun si el objeto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria es el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, situación que obliga a actuar en el marco de la lealtad procesal y verdad material evaluando todos los medios probatorios para ejecutar un correcto saneamiento legal analizando los derechos constituidos y resolviendo los conflictos suscitados. La Comunidad Campesina Pampa Grande indujo en error esencial al INRA porque tenía pleno conocimiento de que su propiedad medía 0.7642 ha., no obstante injusta e ilegalmente hizo mensurar su propiedad como si midiera 0.5165 ha. para así adjudicarse la superficie cercenada, y es en el trabajo de campo que demostró las mejoras en la totalidad de su predio como la plantación de árboles de eucalipto que se realizó el año 1970, sin embargo no fueron consignadas en el formulario de pericias de campo, árboles que durante la cuarentena fueron quemados por miembros de la Comunidad Pampa Grande, quienes le impiden el ingreso a su propiedad bajo amenaza de golpearla sin considerar su condición de mujer adulta mayor y propietaria porque su registro en DD.RR. continua vigente. El INRA al realizar el informe en conclusiones omitió valorar sus documentos de propiedad que acreditan la extensión real de su predio, incluso su plano georreferenciado que presentó por memoriales de 11 de abril y 30 de mayo de 2007, vulnerando el art. 304 incs. b), d) y e) del DS 29215 incurriendo el INRA en una falsa apreciación de la realidad al emitir la decisión final, restándole parte de su propiedad para titularla a nombre de la Comunidad Campesina Pampa Grande sin que esta demuestre ningún derecho de propiedad o posesión sobre esa fracción y mucho menos la FS, generando la existencia de dos derechos y dos registros de propiedad; xvii) Se incurrió en el vicio de nulidad de simulación absoluta comprendido en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA como un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse con documentación idónea que la voluntad de la autoridad administrativa se vio afectada por considerar como cierto un hecho que no responde a la realidad, siendo tal la relevancia que de no existir la simulación no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso concreto, la Comunidad Campesina Pampa Grande hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, contraviniendo la realidad con un acto que implica fraude o engaño sobre la superficie, la propiedad y la FS sobre la extensión de 0.2477 ha., además de la posesión ya que en el momento de la etapa de campo dicha comunidad no se encontraba en posesión de esos predios sino solamente su persona. El acto aparente o simulación de la supuesta propiedad y posesión por parte de los dirigentes de la aludida comunidad, provocó que el INRA realice la titulación de la referida fracción de terreno a nombre de dicha comunidad, sin que la misma sea propiedad colectiva o comunal cuando en realidad es propiedad privada con registro en DD.RR. bajo matrícula 3.09.1.01.0025514, es decir hacen aparecer como verdadero un acto que no responde a la realidad, situación que se advierte de los documentos de propiedad que presentó; xviii) Se incurrió en el vicio de ausencia de causa -art. 50.I.1 inc. b) de la LSNRA- que se da cuando la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos o derechos inexistentes, otorgando un derecho que no corresponde al administrado, como ocurrió en el caso concreto, ya que la posesión sobre la fracción de su propiedad otorgada a los comunarios de Pampa Grande, es falsa e inexistente, incumpliendo el art. 66.I. de la LSNRA; xix) Al haberse incurrido en las omisiones e ilegalidades descritas anteriormente, generada por la omisión de la normativa que rige el proceso de saneamiento, también se incurrió en la causal de nulidad de violación de la ley aplicable viciando de nulidad el título ejecutorial impugnado; asimismo, se incurrió en esta causal de nulidad al haber otorgado título de propiedad a la parcela 256 cuando la misma al encontrarse en un área de torrentera de río, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Municipalidades abrogada se constituye en propiedad fiscal; xx) Debe aplicarse un enfoque interseccional y considerar las particulares situaciones de vulnerabilidad y discriminación que atraviesa en este caso su persona y la incidencia de las mismas en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial exige la adopción de un análisis del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material, analizando las causas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo estas le impiden ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades de ley, cumpliendo la jurisprudencia establecida en la “SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero”, y la SCP “0112/2014-S1” que establece que la Constitución Política del Estado no solo rige las relaciones entre iguales sino que protege a los ostensiblemente más débiles o grupos vulnerables entre los cuales se encuentran los adultos mayores respecto a quienes debe procurarse un adecuado acceso a la justicia, garantizando un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Debiendo asimismo cumplirse con el art. 24 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que garantiza el acceso a la tierra a la persona adulta mayor; y, xxi) Los arts. 395 y 402 de la CPE garantizan la tenencia y titularidad de las mujeres en el acceso a la tierra si discriminación, concordante con el art. 3 de la LSNRA, y otras normas similares que garantizan a las mujeres rurales el derecho a la tierra, en su caso el cercenamiento de parte de su propiedad vulnera múltiples derechos ya que se constituye en su instrumento de trabajo y sustento de vida, influyendo en su salud y vivir bien, recibiendo amenazas de muerte si realiza trabajos en esa fracción y haberse quemado sus árboles ancestrales que plantó con su esposo y que le resguardaban de los desbordes del río, aspecto que además le causa una pena muy profunda deteriorando su salud, su situación de vulnerabilidad requería que sus documentos de propiedad sean valorados, cosa que no sucedió.
II.13. Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2020 y 7 de enero de 2021, la accionante subsanó las observaciones efectuadas mediante proveídos de 5 y 30 de noviembre de 2020 respectivamente, aclarando que dicha demanda se encontraba dirigida contra la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, señalando como tercero interesado al INRA; y, adjuntando el correspondiente folio real (fs. 454 y vta.; y, 456).
II.14. A través de memorial presentado el 19 de marzo de 2021, la Presidenta del Directorio de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” respondió a la demanda de nulidad de título ejecutorial formulada por la accionante solicitando se declare firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 con todos sus efectos legales, sea con costos y costas (fs. 421 a 428 vta.).
II.15. Cursa memorial presentado el 12 de abril de 2021, a través del cual el Director Nacional a.i. del INRA respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial formulada por la accionante y solicitó se la declare improbada la misma manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 (fs. 506 a 509 vta.).
II.16. Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, la impetrante de tutela formuló réplica respecto a la contestación de la Presidenta de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” (fs. 520 a 527); y, a través de memorial presentado el 11 de mayo de ese año, la Presidenta de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” ejerció su derecho a la dúplica (fs. 531 a 533).
II.17. A través de SAP S2ª 76/2021 de 6 de diciembre, Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada por la impetrante de tutela contra la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, declarando firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, otorgado en favor de dicha comunidad. Bajo los siguientes fundamentos: a) En el expediente I-37894 (polígono 103) en fs. “368 a 374” y “383 a 386” cursa documentación y planos presentado por Juana Padilla de Flores; b) La actora demanda la nulidad de título ejecutorial, denunciando los vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, señalando argumentos basados en hechos similares para las tres causales; c) La demandante señala que la “Comunidad Campesina Pampa Grande” tenía conocimiento de su derecho propietario en la extensión de 0.7642 ha., superficie que además demostró en el trabajo de campo de saneamiento de su parcela 225 en el polígono 235. Al respecto, de la relación de los actuados administrativos del saneamiento en el polígono 235 no se advierte que Juana Padilla de Flores hubiese presentado documentación idónea y pertinente que acredite que le asiste derecho propietario en la parcela 225 de una extensión de 0.7642 ha., que daría lugar como afirma en su demanda de nulidad que la mencionada “Comunidad Campesina Pampa Grande” tuviera conocimiento de la titularidad que afirma, más al contrario, declaró y suscribió el formulario de “fs. 1005” en sentido de que la superficie de su terreno es de 0.5190 ha. y no de 0.7642 ha., desprendiéndose de ello que ante la falta de presentación de documentación referida al derecho propietario, no ameritaba su consideración por parte del INRA y por ende tampoco podía asumir conocimiento de ese derecho la Comunidad Pampa Grande, en el informe en conclusiones se consignaron los datos recabados de los formularios de saneamiento interno sugiriéndose dictar resolución de adjudicación y titulación en la superficie declarada por la misma demandante, es decir 0.5165 ha. Conforme lo señalado no existe evidencia fehaciente de que la Comunidad Pampa Grande hubiera tenido conocimiento de que la demandante poseía el derecho propietario en una extensión de 0.7642 ha.; d) En relación al argumento de la demandante referido a que al acumular la parcela 256 verificada en saneamiento interno en el polígono 253, al polígono 103 de SAN SIM de oficio, se hubiera cercenado parte de su propiedad en la extensión de 0.2466 ha. para fusionarlo a la parcela 256; el legajo de saneamiento interno signado como “Expedientes Acumulados 45118-29978” de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” y “Comunidad Águila Rancho”, polígono 235, desprende que la “Comunidad Campesina Pampa Grande” declaró que posee la extensión de 2.5570 ha. como área comunal, si bien su parcela 256 fue acumulada al proceso de SAN SIM de oficio en el polígono 103 se debió a la sobreposición verificada por el INRA con los predios de “Marcos, Adriana y Fortunata” disponiéndose la repoligonización y asignándole el polígono 103, y a fin de operativizar la acumulación dispuesta; al haberse desarrollado el levantamiento de la información de la parcela 256 en el saneamiento signado como “Expedientes Acumulados 45118-29978” polígono 235, se dispuso dejar sin efecto lo sugerido en el informe en conclusiones con relación a dicha parcela y convalidar lo ya verificado en campo, actuaciones que se encuadran a derecho y responden a la verdad material de los hechos, sin que se advierta haberse cercenado la superficie de 0.2466 ha., de la parcela 225 careciendo de veracidad y sustento lo acusado por la demandante, toda vez que declaró suscribiendo el formulario de saneamiento interno, que la superficie de su predio es 0.5190 ha. y no 0.7642 ha., por lo que no pudo existir cercenamiento alguno y tampoco que haya sido fusionado a la parcela 256 en razón de haberse convalidado la superficie ya verificada en campo en saneamiento interno lo que descarta lo expresado por la demandante; e) Respecto al argumento referido a no haberse valorado la documentación que demuestra que la demandante es propietaria de 0.7642 ha., la misma no acreditó tal extremo en el saneamiento interno de referencia -polígono 235- más al contrario en el formulario de saneamiento interno declaró que posee 0.5190 ha., por tanto no existía valoración alguna que efectuar por parte del INRA, más aun cuando no se identificó conflicto de derecho entre su parcela 225 y la parcela 256 de la Comunidad Pampa Grande, careciendo de veracidad lo expresado por la actora; si bien en el expediente I-37894 en el polígono 103 se apersonó adjuntando documentación, al margen de que la misma no fue presentada en el saneamiento del polígono 235 y haber declarado que la extensión de su propiedad es 0.5190 ha., no existe oposición alguna de su parte en el proceso de saneamiento simple con relación a la parcela 256 que implique valoración y ponderación por el ente administrativo y la superficie otorgada a la Comunidad Pampa Grande es producto de la verificación in situ que se efectuó en el saneamiento interno donde la actora tampoco objetó, reclamó ni utilizó recurso alguno con relación al levantamiento de datos de la parcela 256 y menos que habrían disminuido parte de su parcela para fusionarla a la parcela 256, demostrando con ello su conformidad con lo que le fue otorgado; f) Con relación a la violación de la ley aplicable por haberse vulnerado el art. 66.I.1 de la LSNRA, tomando en cuenta que la adjudicación dispuesta en favor de la Comunidad Pampa Grande se haya ajustado a derecho sin que se hubiera realizado objeción alguna en su oportunidad y la información fue recabada en saneamiento interno realizado junto con la demandante, por tanto el Título emitido es acorde a la finalidad prevista en la referida norma; y, g) En relación a que se hubiere vulnerado el derecho de la demandante a la titulación de la tierra, dicho argumento es carente de veracidad puesto que se procedió al reconocimiento del derecho que le asiste a la actora sobre la parcela 225, sin que se evidencie discriminación por su condición de mujer, campesina y adulta mayor, interviniendo en el proceso con todas las prerrogativas y derechos que la ley y la Constitución Política del Estado le asiste (fs. 2 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en
sus vertientes de valoración de la prueba, motivación, congruencia y tutela
judicial efectiva; a la propiedad; no discriminación; al acceso de la mujer a
la tierra; derechos de la persona adulta mayor a una vejez con dignidad,
calidad y calidez; y, la garantía de la seguridad jurídica; toda vez que
habiendo interpuesto demanda de nulidad de Título Ejecutorial Colectivo
PCM-NAL-023055 contra la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, debido a que en el
mismo de manera arbitraria se cercenó una porción de su predio en favor de
dicha comunidad; sin embargo, los Magistrados ahora demandados pronunciaron la SAP
S2ª 76/2021 de 6 de diciembre; por la cual, declararon improbada la demanda, incurriendo
en las siguientes vulneraciones:
1) Da por bien hecho el proceso de saneamiento agrario, negando
toda posibilidad de restitución de su propiedad, alegando que no había
presentado documentación alguna que acredite su derecho propietario y la
superficie de su propiedad durante el proceso de SAN SIM, lo cual no es
evidente; 2) Valoraron de manera errónea
y contradictoria la prueba presentada por su parte, observando de forma
incongruente la supuesta falta de presentación de pruebas, cuando en mérito a
la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016, después de acumularse las
parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite del polígono 103, se
convalidaron las actuaciones correspondientes al relevamiento de información de
campo, estando dentro de esa convalidación la presentación de sus documentos de
propiedad correspondientes a su predio; 3)
Determinaron que su persona suscribió el Formulario de Saneamiento Interno
declarando una superficie menor a la registrada en la Oficina de DD.RR.,
convalidando con ello lo otorgado en la titulación producto del saneamiento,
omitiendo de esta manera aplicar el debido proceso material, así como la
perspectiva de género y generacional, sin considerar que su persona por su edad
no llenó ese formulario, ignorando su condición de mujer adulta mayor de 77
años de edad; 4);
No tomaron en cuenta que con el resultado del proceso de SAN SIM y la emisión
del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 se limitó su acceso a la
tierra, que se constituía en su única fuente de ingreso, atentando de esa
manera contra su economía y su derecho a una vida digna con calidad y calidez
como persona de la tercera edad; y, 5)
Generaron una discriminación indirecta, interseccional y estructural en su
contra al no aplicar la perspectiva de género y generacional conforme a la “SCP
0260/2014”. Por esas razones, solicita: 5.i)
Se declare nula y sin efecto legal alguno la SAP S2ª 76/2021; y, 5.ii) Se anule el Título Ejecutorial
Colectivo PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, así como los procedimientos
realizados por el INRA hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; d) Sobre el principio de verdad material; e) El derecho a la propiedad; f) El derecho a la igualdad y a la no discriminación. Titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de tierra y, g) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
La tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0779/2019-S2 de 4 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre[11], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[12] y 0873/2004-R de 8 de junio[13], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[14]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[15], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[16], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[17].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[18] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.4. Sobre el principio de verdad material
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0312/2018-S2 de 28 de junio, reiterada por la SCP 0036/2020-S1 de 10 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La verdad material se encuentra reconocida en el art. 180 de la CPE y se constituye en uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, sobre cuyo contenido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en Fundamento Jurídico III.3, desarrolló lo siguiente:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, sostiene lo siguiente dentro de su ratio decidendi:
…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia...
Consecuentemente, en mérito al principio de verdad material, cuya aplicación es consustancial a la función de juzgar en todos los ámbitos del derecho, las autoridades encargadas de hacerlo, respecto a cualquier caso, deben actuar de acuerdo con la verdad real, que corresponde a la realidad sobre la verdad formal.
III.5. El derecho a la propiedad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto al derecho fundamental a la propiedad, la Constitución Política del Estado en su art. 56, prescribe:
I.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (las negrillas son añadidas).
Sobre la base del reconocimiento constitucional otorgado al derecho a la propiedad, la jurisprudencia constitucional precisó su contenido, enfatizando que su potestad conlleva la facultad del uso, goce y disposición del objeto, en tanto no importe un perjuicio al interés colectivo y en cuanto cumpla las condiciones que el Estado las fije para su materialización[19]; ahora bien, en cuanto a la propiedad agraria, ésta se encuentra reconocida en el art. 393 de la CPE, disponiendo que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (las negrillas son incorporadas).
Las citadas normas constitucionales concernientes tanto a la propiedad privada como a la agraria, no son incompatibles en términos generales, salvo la exigencia del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, en el régimen de propiedad agraria; en ese entendido, a contrario sensu, su incumplimiento conlleva la reversión de la propiedad al dominio original del Estado, aspectos precisados y explicitados en la jurisprudencia constitucional[20]; en ese comprendido, el derecho a la propiedad de la tierra contenido en los respectivos títulos ejecutoriales idóneos, gozan de protección constitucional, en casos que cumplan la función social o
económica social.
Con base en las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia expresó cuál es el núcleo duro del derecho a la propiedad, que comprenden los derechos de uso, goce y disfrute, y las obligaciones negativas emergentes para el Estado y para los particulares, traducidas en las prohibiciones de privación arbitraria y de limitación arbitraria de propiedad[21].
III.6. El derecho a la igualdad y a la no discriminación. Titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de tierra
Este despacho, a través del Voto Disidente de la SCP 0711/2018-S2 de 28 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
Uno de los pilares esenciales del nuevo Estado Plurinacional es el principio de igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, que se encuentra establecido como valor en el art. 8.II de la CPE. Por su parte el art. 14.I y II de la Norma Suprema, consagra el derecho a la no discriminación, en los siguientes términos:
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso,
ideología, filiación política o
filosófica, estado civil, condición económica o
social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u
otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
de toda persona.
Con relación al acceso a la tierra por parte de las
mujeres en igualdad de condiciones, el art. 395 de la CPE, señala:
Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas
originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos
y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de
acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y
geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y
económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo
rural sustentable y la titularidad de
las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin
discriminación por estado civil o unión conyugal (las negrillas son nuestras).
En torno a la obligación que tiene el Estado respecto a
la eliminación de la discriminación de las mujeres en el acceso a la tierra, el
art. 402.II de la Norma Suprema, prevé: “Promover
políticas dirigidas a eliminar
todas las formas de discriminación contra las mujeres
en el
acceso, tenencia y herencia de la tierra” (las negrillas nos
pertenecen).
El derecho a la igualdad se encuentra previsto en los
instrumentos
internacionales de protección de los Derechos
Humanos; así, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), señala:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El art. 3 del citado Pacto, dispone: “Los Estados
Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres
la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en
el presente Pacto”.
El art. 26 del citado Pacto, señala:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Por su parte la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (conocida por sus
siglas en inglés como
CEDAW), ratificada el 8 de junio de 1990 mediante Ley No. 1100 promulgada
el 15 de septiembre de 1989,
en el art. 1, establece:
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por su parte el art. 2 de la citada Convención,
señala: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer…”.
La misma Convención, en el art. 14, dispone:
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las
zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en sus
beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo a
todos los niveles;
b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la
familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de
seguridad social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los
servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a
los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y
recibir un trato igual en
los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas
de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones (las negrillas fueron agregadas).
Sobre dichas normas, el Comité para la Eliminación de
la Discriminación
contra la Mujer, en la Recomendación general 34 de
2016, sobre los
Derechos de las Mujeres Rurales, señala que los
Estados partes deberían velar porque los marcos jurídicos no sean
discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia,
garantizando la reivindicación de sus derechos, fomentando el empoderamiento
jurídico de las mujeres rurales, a través de procedimientos judiciales y cuasi
judiciales, que tengan en cuenta la perspectiva de género, así como eliminar
los obstáculos que impiden a las mismas, acceder a la justicia; garantizar
su acceso físico a los tribunales y otros mecanismos de justicia, por ejemplo,
mediante la disposición de tribunales móviles que
sean accesibles a ellas.
La misma Recomendación sostiene que los Estados
partes deberían
adoptar leyes, políticas, normativas, programas, procedimientos
administrativos y estructuras institucionales
eficaces para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de las mujeres rurales, con miras a
garantizarles el ejercicio y disfrute de los derechos
humanos y las
libertades fundamentales en pie de igualdad con los
hombres, adoptando medidas especiales de carácter temporal para acelerar el
logro de la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en todas las esferas
en las que están insuficientemente representadas o en desventaja.
Asimismo, la Recomendación establece que los Estados
deberían eliminar los estereotipos discriminatorios, incluidos aquellos que
comprometen la igualdad de derechos de
las mujeres rurales a la tierra, el agua y otros recursos naturales; así como
adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter
temporal, para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en relación
con la tierra y los recursos naturales, y diseñar y aplicar una estrategia
integral para acabar con las actitudes, prácticas y estereotipos
discriminatorios que obstaculizan su derecho a la tierra y los recursos
naturales; asimismo, la Recomendación señala que se debería prestar
especial atención a los sistemas consuetudinarios, que a menudo rigen la
ordenación, administración y transferencia de tierras en las zonas rurales, y
garantizar la no discriminación a las mujeres rurales, sensibilizando a los
líderes tradicionales y religiosos, los legisladores, la judicatura, los
abogados, los agentes del orden, los administradores territoriales, los medios
de comunicación y otros sobre los derechos de las mujeres rurales a la tierra,
el agua y otros recursos naturales.
En el ámbito del sistema interamericano, el art. 1 de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala:
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
El art. 24 de la citada Convención dispone: “Todas
las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley”.
En cuanto a la normativa infraconstitucional interna, el
derecho a la
titulación a favor de las mujeres se encuentra
consagrado en la
Disposición Final Octava de la Ley de Reconducción de
la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006-, que establece:
Se garantiza y prioriza la participación de
la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso
de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos
ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges libres o de hecho o
convivientes que se encuentran trabajando la tierra, consignando el nombre de
la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de
copropietarios mujeres y hombres que se encuentran trabajando la tierra,
independientemente de su estado civil (énfasis añadido).
Por su parte el art. 3 inc. e) del Decreto Supremo
(DS) 29215 de 2 de
agosto de 2007, hace referencia al carácter social
del derecho agrario,
señalando que consiste en:
e) La equidad
en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (las
negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la responsabilidad de los servidores
públicos en la garantía de la igualdad, el art. 6 del citado Decreto Supremo
prevé:
La ejecución y
cumplimiento de estos procedimientos será de estricta
responsabilidad de los funcionarios públicos en sus
distintas etapas y diferentes actividades,
conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control
Gubernamentales. Tales actividades
deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida
humana, el respeto a los derechos de
los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada,
la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los
recursos naturales y la biodiversidad (las negrillas son añadidas).
El art. 8.V de la norma en examen, dispone: “Se
deberá garantizar la
aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la
tierra y su participación en los procedimientos agrarios”.
Precisamente sobre la necesidad de efectuar un enfoque
con perspectiva de género en la resolución de los problemas relativos a la
limitación al acceso a la tierra de las mujeres a causa de discriminaciones
estructurales, el Tribunal Agroambiental, en la SNA 112/2016 de 31 de
octubre, señala:
De lo expuesto se infiere que el marco constitucional
reconoce los derechos que deben implementarse y particularmente garantizarse para aquellas poblaciones más vulnerables,
como es el acceso de la mujer a la justicia, y esta aplicación de derechos y
garantías constitucionales derivan en el reconocimiento necesario de una
política de género que debe transversalmente ser observada por todas las
entidades administrativas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.
Teniendo así que la necesidad de garantizar una administración de justicia con
criterios de equidad, responde a una demanda de la Constitución Política y de
la normatividad nacional e internacional vigente. Reconociendo la aplicación de criterios de equidad para una
administración de justicia con perspectiva de género, responde al contexto
de la protección de los derechos humanos en particular a la aplicación del
principio de igualdad, que permite hacer
visibles las diferencias para que no se conviertan en desventaja, y la no
discriminación en todas sus manifestaciones, por razones de sexo, edad, raza,
orientación sexual, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión
política o filosófica, entre otras (el resaltado es nuestro).
La indicada Sentencia
Nacional Agroambiental, resolviendo una demanda contenciosa administrativa en
la que se impugnó una Resolución Suprema por la que se otorgó Título
Ejecutorial en copropiedad a varios hermanos, entre ellos, el esposo de la
demandante, sin que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) hubiera
garantizado sus derechos como mujer y esposa del beneficiario, el Tribunal
Agroambiental, declaró probada la demandada contenciosa administrativa y nula
la Resolución Suprema, anulando obrados a objeto que el INRA emita nuevo
informe en conclusiones, adecuando el proceso de saneamiento a las disposiciones
legales vigentes, garantizando el debido
proceso y los derechos de la mujer. La Sentencia sostuvo que, ante la
posición del esposo de desconocer los derechos de la mujer y excluirla como
beneficiaria del predio, se violentaron sus derechos de acceso a la tierra,
lesión que es ratificada por el referido Instituto, que omitió cumplir las
normas que mandan y obligan a que los funcionarios públicos, en este caso del
INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la
mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento,
…dado que no resulta suficiente las condiciones de
publicidad que invoca el
codemandado Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio “EL POTRERITO”,
porque este hecho
constituye una regla de carácter genérica, que
evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en
la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se
trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja,
dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario
del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA (…) demande la
participación de la cónyuge, lo cual sí constituiría una garantía a favor de
los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer
como beneficiarios solo a los hermanos (…) sin haber constatado el INRA trabajo
alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio
de los derechos que le asisten a CFG y en tal circunstancia el INRA ha omitido
dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser
interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera
equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en
igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos.
III.7. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; no discriminación; al acceso de la mujer a la tierra; derechos de la persona adulta mayor a una vejez con dignidad, con calidad y calidez; y, la garantía de la seguridad jurídica; añadiendo en audiencia el derecho a la propiedad; toda vez que habiendo interpuesto demanda de nulidad de título ejecutorial contra la “Comunidad Campesina Pampa Grande” solicitando la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, debido a que en el mismo de manera arbitraria se cercenó una porción de su predio en favor de dicha Comunidad; sin embargo, los Magistrados ahora demandados pronunciaron la SAP S2ª 76/2021 de 6 de diciembre; por la cual, declararon improbada la demanda, incurriendo en las siguientes vulneraciones: 1) Dan por bien hecho el proceso de saneamiento agrario, negando toda posibilidad de restitución de su propiedad, alegando que, no había presentado documentación alguna que acredite su derecho propietario y la superficie de su propiedad durante el proceso de SAN SIM, lo cual no es evidente; 2) Valoraron de manera errónea y contradictoria la prueba presentada por su parte, observando de forma incongruente la supuesta falta de presentación de pruebas, cuando en mérito a la referida Resolución Administrativa RA USCC 057/2016, después de acumularse las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite del polígono 103, se convalidaron las actuaciones correspondientes al relevamiento de información de campo, estando dentro de esa convalidación la presentación de sus documentos de propiedad correspondientes a su predio; 3) Determinaron que su persona suscribió el Formulario de Saneamiento Interno declarando una superficie menor a la registrada en la Oficina de DD.RR., convalidando con ello lo otorgado por el Estado producto del saneamiento, omitiendo de esta manera aplicar el debido proceso material, así como la perspectiva de género y generacional, sin considerar que su persona por su edad no llenó ese formulario, ignorando su condición de mujer adulta mayor de 77 años de edad; 4) No tomaron en cuenta que con el resultado del proceso de SAN SIM y la emisión del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, se limitó su acceso a la tierra, que se constituía en su única fuente de ingreso, atentando de esa manera contra su economía y su derecho a una vida digna con calidad y calidez como persona de la tercera edad; y, 5) Generaron una discriminación indirecta, interseccional y estructural en su contra al no aplicar la perspectiva de género y generacional conforme a la “SCP 0260/2014”.
En ese marco, de los antecedentes de esta acción de defensa, se establece que el Director Departamental a.i. de Cochabamba del INRA mediante Resolución Instructoria R.I. 042/2007 de 22 de febrero, en consideración a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 0294/2006 de 18 de diciembre, por la que se determinó como área de saneamiento SAN-SIM a pedido de parte a la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, conformada por los predios de: “‘…IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINA, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MÁXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS Y FORTUNATO…’” (sic), resolvió entre otros puntos, intimar a los propietarios de predios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores, a acreditar su identidad y presentar según corresponda, sus títulos ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, y en su caso a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano (Conclusión II.1).
A raíz de aquella determinación, la accionante a través de memorial de 9 de abril de 2007, se apersonó y adhirió al proceso de SAN SIM de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, pidiendo que se regularice su derecho propietario sobre su predio afectado de 0.7642 ha.; y, por memorial presentado el 30 de mayo de igual año, adjuntó el correspondiente plano georreferenciado; de igual manera, por memorial de 6 de octubre de 2008 solicitó la prosecución del proceso de saneamiento, reiterando que su predio mide 0.7642 ha., conforme a los documentos que adjuntó a dicho memorial, denunciando además que un dirigente de la comunidad pretende despojarle de sus terrenos (Conclusiones II.2. y II.3).
Posteriormente, el Director Departamental de Cochabamba del INRA pronunció la Resolución Administrativa RA UDC 092/2013 de 24 de mayo, por la cual resolvió entre otros puntos: i) Acumular el trámite de saneamiento del predio “OTB Comunidad Águila Rancho” al del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande”; ii) Dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 012/2013; iii) Modificar la superficie inicial determinada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 006/2013, relativa a la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, de 66.2146 ha. a 135.3219 ha.; iv) Rectificar la denominación del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande” a “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”; v) Ampliar el periodo de Relevamiento de Información de Campo del 28 de mayo al 10 de junio de 2013 en el predio denominado “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”, polígono 235; y, vi) Intimar a los propietarios o subadquirientes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a presentarlos junto con los documentos de respaldo; a los beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y, a los poseedores, a acreditar su identidad y/o personalidad jurídica, así como la legalidad, fecha y origen de su posesión (Conclusión II.4). En ese contexto, se presentó el Formulario de Saneamiento Interno “24” suscrito el 3 de junio de 2013, firmado por la accionante, que señala que su predio signado como parcela 225 dentro del proceso de SAN SIM “Comunidad Águila Rancho - Comunidad Campesina Pampa Grande”, tenía una superficie de 0,5190 ha. (Conclusión II.5).
Continuando con el trámite, se pronunció el Informe Técnico Legal SAN SIM USCC 136/2013 de 2 de diciembre, que en sus antecedentes menciona a los memoriales de 11 de abril y 20 de mayo de 2007 presentados por la ahora accionante, señalando que presentó plano georreferenciado de su predio, Informe que fue aprobado por la Resolución Administrativa RA USCC 320/2013, que dispuso una nueva ampliación de plazo para el relevamiento de la información de campo, siendo nuevamente ampliado dicho plazo por Resolución Administrativa RA USCC 83/2014 de 2 de abril (Conclusiones II.6 y II.7).
Con esos antecedentes, el Director Departamental de Cochabamba del INRA dictó la Resolución Administrativa RA USCC 447/2015 de 1 de octubre, por la cual resolvió disponer el cambio de modalidad de SAN SIM a pedido de parte con relación al predio “Comunidad Pampa Grande - Águila Rancho”, por SAN SIM de oficio; asimismo, convalidó lo efectuado y ejecutado en cuanto a las etapas cumplidas del saneamiento de los predios “…IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINO, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MÁXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS, FORTUNATO y ‘OTB COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO…’” (sic [Conclusión II.9]). Y, por Resolución Administrativa RA USCC 057/2016, resolvió, entre otras cosas: a) Acumular las parcelas 255 y 256 del proceso de SAN SIM “Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho”, polígono 235, al proceso de saneamiento de los predios “…GREGORIO, MAXIMA, ALBINA, BENITO, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, FRANCISCO, IRENE, JACINTA, NATIVIDAD, OSCAR, FORTUNATO, MARCOS, ADRIANA, OTB COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO y TIERRA FISCAL…” (sic), polígono 103; y, b) Dejar sin efecto el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014 respecto al polígono 235, parcelas 255 y 256, ya que las mismas se acumularían al polígono 103 (el referido Informe en Conclusiones, en relación al predio de la accionante o parcela 225, estableció que el mismo media 0,5165 ha.), y convalidar las actuaciones concernientes al relevamiento de información en campo al momento de acumular las parcelas 255 y 256 al polígono 103 (Conclusiones II.8 y II.10).
Finalmente, concluido el proceso de SAN SIM respecto al polígono 103 de los predios denominados “…COMUNIDAD ÁGUILA RANCHO-COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE PARCELAS 255 y 256; IRENE, BENITO, FRANCISCO, OSCAR, ALBINA, JACINTA, NATIVIDAD, CRISTINA, DAMIANA, EUGENIA, FELIPA, MAXIMA, GREGORIO, ADRIANA, MARCOS, FORTUNATO; OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO y TIERRA FISCAL…” (sic), el Director Nacional a.i. del INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016, por la cual resolvió dotar la parcela con posesión legal colectiva en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, que acreditó su personalidad jurídica con Registro 03090101 de 12 de julio de 1995, en una superficie de 2.5707 ha., disponiendo se proceda a la otorgación del correspondiente título ejecutorial colectivo; expidiéndose en efecto el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 con la superficie antes indicada a nombre de dicha Comunidad (Conclusión II.11).
En ese contexto, la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, subsanado el 27 de noviembre de igual año y el 7 de enero de 2021, formuló demanda de nulidad de título ejecutorial contra la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, pidiendo se declare nulo el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, así como el proceso de saneamiento “que le dio mérito” (sic), y la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR. (Conclusiones II.12 y II.13); siendo respondida dicha demanda mediante memoriales presentados el 19 de marzo y 12 de abril del indicado año, por los que la Presidenta del Directorio de la referida Comunidad y el Director Nacional a.i. del INRA como tercero interesado respectivamente, solicitaron se declare firme y subsistente el señalado Título Ejecutorial Colectivo con todos sus efectos legales (Conclusiones II.14 y II.15).
En ese sentido, después de las correspondientes réplica y dúplica formuladas por la demandante de tutela y la Presidenta del Directorio de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” respectivamente (Conclusión II.16), los Magistrados ahora demandados pronunciaron la SAP S2ª 76/2021, ahora cuestionada, a través de la cual declararon improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial presentada por la solicitante de tutela declarando firme y subsistente el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 (Conclusión II.17); siendo esta última determinación la que ahora cuestiona la accionante por medio de la presente acción tutelar.
Ahora bien, identificada como se tiene la problemática jurídica y los antecedentes de la presente causa, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a efecto de responder si son evidentes las denuncias planteadas por la demandante de tutela, corresponde realizar una contrastación entre el memorial de la demanda de nulidad presentado por la ahora accionante y la SAP S2ª 76/2021, considerando que esta acción de defensa se halla regida por el principio de subsidiariedad, conforme al cual no puede realizar ningún análisis de manera directa, puesto que no actúa como Tribunal ordinario, limitándose su competencia a verificar si en la actuación realizada por los jueces ordinarios se incurrió en vulneraciones a derechos constitucionales, en este caso al debido proceso; en ese mismo sentido, siendo que el medio de defensa de sus derechos utilizado por la impetrante de tutela fue el recurso de nulidad de título ejecutorial, el análisis en esta instancia se limitara a verificar las denuncias concernientes a dicha nulidad, sin tocar aspectos que pudieron haber sido reclamados en una demanda contenciosa administrativa, la cual no fue interpuesta por la demandante de tutela.
En relación a lo expuesto, de los antecedentes del caso, se tiene que la solicitante de tutela en el memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial presentada el 30 de octubre de 2020, expuso y reclamó de manera amplia varias situaciones, explicando porqué incurrió en los vicios de nulidad previstos en el art. 50.I.1. incs. a) y c), 2. incs. b) y c) de la LSNRA que fueron ampliamente expuestas en la Conclusión II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que pueden resumirse de la siguiente manera:
- La impetrante de tutela manifestó que en el proceso de saneamiento de su comunidad, respecto a su parcela signada como 225, en el polígono 103, por memoriales presentados ante el INRA el 11 de abril y 30 de mayo de 2007, adjuntó los documentos de su propiedad, como testimonio de propiedad, registro en DD.RR. y plano georreferenciado, que acreditan que su parcela mide 0.7642 ha., además de solicitar la mensura de su propiedad, también denunció que un dirigente campesino y el Sub Alcalde del “cantón El Paso” cometían atropellos pretendiendo despojarla de su propiedad. Con la confianza de que el INRA revisaría sus documentos de propiedad, esperó la emisión del título ejecutorial respectivo, lo cual demoró bastantes años.
- Al realizarse el trabajo de campo, el dirigente de la Comunidad Pampa Grande le hizo firmar el documento de saneamiento que él había llenado, respecto al cual ella no pudo percatar que la superficie de su terreno había sido reducida de 0.7642 ha. a 0.5165 ha., esto con la finalidad de que dicha comunidad pueda despojarla de la fracción de 0.2477 ha. que le corresponde por derecho propietario.
- De acuerdo a los antecedentes del caso, el actuar indebido de los dirigentes de la Comunidad Pampa Grande, se advierte porque ellos no tendrían ningún derecho propietario ni posesorio en el sector colindante a su parcela 225, no obstante, pretendieron y consiguieron adquirir derechos sobre la parcela 256, la misma que años atrás no existía, sino que ese sector fue parte del río “Chijllawiri-Pihusi” y con el cambio de su cauce se formó a orillas del mismo un playón (área de la torrentera de río), siendo ese espacio el que se signó como parcela 256, que de acuerdo al art. 85.4 de la Ley de Municipalidades abrg., actual art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debía ser propiedad fiscal municipal y no comunal, correspondiendo declararse la ilegalidad de la posesión como ocurrió con las parcelas individuales en esa zona de la torrentera de río; no obstante, se tituló o saneó en favor de la Comunidad Pampa Grande.
- Para justificar la indebida dotación de un área fiscal en favor de la comunidad, se decidió anexar a la parcela 256, el área de 0.2477 ha. de su parcela 225 que le fue arrebatada pese a corresponderle por derecho propietario, área que no se encontraba alcanzada por la torrentera de río; para esto, aprovecharon que en el polígono 235 que se estaba saneando la parcela 256 se dio una sobreposición respecto a otras tres parcelas (14, 15 y 16), motivo por el cual, en lugar de resolver la sobreposición, se dispuso acumular la parcela 256 al proceso de saneamiento del polígono 103; no obstante, en lugar de disponer la nulidad de las mensuras realizadas y cumplir la Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 realizando una nueva mensura de dichas parcelas con procedimiento común, después del trabajo de campo e informe en conclusiones mediante la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016 se dispuso convalidar la mensura de la parcela 256 aplicando el saneamiento interno, que solamente se realiza en predios que no se encuentran en conflicto de derechos, obviándose por tanto actuados y documentos importantes, como es la obtención de actas de conformidad de linderos con cada uno de los colindantes del predio, terminando el saneamiento otorgando la parcela 256 en favor de la Comunidad Campesina Pampa Grande como área colectiva y propiedad comunitaria incluida la porción de su terreno que le fue cercenada.
- Desde el inicio del saneamiento en el año 2006 hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016, su persona siempre estuvo en posesión del total de su propiedad, cumpliendo la FES y FS, no así la “Comunidad Campesina Pampa Grande”.
- La emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016, les dio la confianza a los dirigentes de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” a la cabeza de su dirigente Miriam Molina Quispe, de despojarla violentamente de la fracción de 0.2477 ha. que le corresponde por derecho propietario, habiendo procedido para ello a quemar los árboles de eucalipto que hace bastantes años ella sembró con su esposo, además de cerrarle el paso al resto de su propiedad con el colocado de arena y piedras, más aun, borrando el camino a su propiedad con maquinaria pesada, además de amedrentarla con golpearla aprovechando su situación de mujer campesina de la tercera edad, generándole un daño económico y psicológico considerable.
- El Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 se encuentra viciado de nulidad por incurrir en error absoluto, que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o constituyen la razón del acto jurídico, ya que de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la finalidad del saneamiento tiene que ver con la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FES por lo menos dos años antes de su publicación, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, debiendo valorarse cualquier derecho sobre el área sujeta de saneamiento, más aun cuando el objeto de la citada Ley es el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, situación que obliga a actuar en el marco de la verdad considerando todas las pruebas aportadas, analizando los derechos constituidos y resolviendo los conflictos suscitados. La Comunidad Campesina Pampa Grande indujo en error esencial al INRA porque tenía pleno conocimiento de que su propiedad medía 0.7642 ha., no obstante injusta e ilegalmente hizo mensurar su propiedad como si midiera 0.5165 ha. para así adjudicarse la superficie cercenada, y es en el trabajo de campo que demostró las mejoras en la totalidad de su predio como la plantación de árboles de eucalipto que se realizó el año 1970, sin embargo no fueron consignadas en el formulario de pericias de campo, árboles que durante la cuarentena fueron quemados por miembros de la Comunidad Pampa Grande, quienes le impiden el ingreso a su propiedad bajo amenaza de golpearla sin considerar su condición de mujer adulta mayor y propietaria porque su registro en DD.RR. continua vigente. El INRA al realizar el informe en conclusiones omitió valorar sus documentos de propiedad que acreditan la extensión real de su predio, incluso su plano georreferenciado que presentó por memoriales de 11 de abril y 30 de mayo de 2007, vulnerando el art. 304 incs. b), d) y e) del DS 29215, incurriendo el INRA en una falsa apreciación de la realidad al emitir la decisión final, restándole parte de su propiedad para titularla a nombre de la Comunidad Campesina Pampa Grande sin que esta demuestre ningún derecho de propiedad o posesión sobre esa fracción y mucho menos la FS.
- Se incurrió en el vicio de nulidad de simulación absoluta comprendido en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA como un acto aparente que se contrapone a la realidad debiendo probarse con documentación idónea que la voluntad de la autoridad administrativa se vio afectada por considerar como cierto un hecho que no responde a la realidad, siendo tal la relevancia que de no existir la simulación no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso concreto, la Comunidad Campesina Pampa Grande hizo aparecer una propiedad individual o privada como si fuera comunal, contraviniendo la realidad con un acto que implica fraude o engaño sobre la superficie, la propiedad y la FS sobre la extensión de 0.2477 ha, además de la posesión ya que en el momento de la etapa de campo dicha comunidad no se encontraba en posesión de esos predios sino solamente su persona. El acto aparente o simulación de la supuesta propiedad y posesión por parte de los dirigentes de la aludida comunidad, provocó que el INRA realice la titulación de la referida fracción de terreno a nombre de dicha comunidad, sin que la misma sea propiedad colectiva o comunal siendo más bien propiedad privada con registro en DD.RR. bajo la matrícula 3.09.1.01.0025514, es decir hacen aparecer como verdadero un acto que no responde a la realidad, situación que se advierte de los documentos de propiedad que presentó.
- Continua señalando la peticionante de tutela, en el vicio de ausencia de causa -art. 50.I.1 inc. b) de la LSNRA- que se da cuando la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos o derechos inexistentes, otorgando un derecho que no corresponde al administrado, como ocurrió en el caso concreto, ya que la posesión sobre la fracción de su propiedad otorgada a los comunarios de Pampa Grande, es falsa e inexistente, incumpliendo el art. 66.I. de la Ley indicada.
- Al haberse incurrido en las omisiones e ilegalidades descritas anteriormente, generadas por la omisión de la normativa que rige el proceso de saneamiento, también se incurrió en la causal de nulidad de violación de la ley aplicable viciando de nulidad el Título Ejecutorial impugnado; asimismo, se incurrió en esta causal de nulidad al haber otorgado título de propiedad a la parcela 256 cuando la misma al encontrarse en un área de torrentera de río, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Municipalidades abrogada, se constituye en propiedad fiscal.
- Debe aplicarse un enfoque interseccional y considerar las particulares situaciones de vulnerabilidad y discriminación que atraviesa en su persona como mujer adulta mayor y la incidencia de las mismas en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, el enfoque diferencial, exige la adopción de un análisis del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material, analizando las causas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo estas le impiden ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades de ley, protegiendo a los ostensiblemente más débiles que pertenecen a grupos vulnerables como es el caso de los adultos mayores respecto a quienes debe procurarse un adecuado acceso a la justicia, garantizando un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Debiendo asimismo cumplirse con el art. 24 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que garantiza el acceso a la tierra a la persona adulta mayor.
- Los art. 395 y 402 de la CPE garantizan la tenencia y titularidad de las mujeres en el acceso a la tierra si discriminación, concordante con el art. 3 de la LSNRA, y otras normas similares que garantizan a las mujeres rurales el derecho a la tierra; en el caso concreto, el cercenamiento de parte de su propiedad vulnera múltiples derechos ya que se constituye en su instrumento de trabajo y sustento de vida, influyendo en su salud y vivir bien, a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de título ejecutorial y de la presente acción de amparo constitucional, recibió amenazas de muerte en caso de realizar trabajos en esa fracción de su terreno, además de haberse quemado sus árboles ancestrales que plantó con su esposo y que le resguardaban de los desbordes del río, situación que además le causa una pena muy profunda deteriorando su salud; su condición de vulnerabilidad requería que sus documentos de propiedad sean valorados, cosa que no sucedió.
En respuesta a esas denuncias, los Magistrados del Tribunal Agroambiental en la SAP S2ª 76/2021 (Conclusión II.17), señalaron que:
· En el expediente I-37894 (polígono 103) en fs. “368 a 374” y “383 a 386” cursa documentación y planos presentados por Juana Padilla de Flores.
· La demandante respecto a las causales de nulidad de: Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, expuso argumentos similares para las tres causales.
· En relación al argumento de que la Comunidad Campesina Pampa Grande tenía conocimiento de su derecho propietario en la extensión de 0.7642 ha., superficie que además demostró en el trabajo de campo de saneamiento de su parcela 225 en el polígono 235; se advierte que de la relación de los actuados administrativos del saneamiento en el polígono 235 no se observa que Juana Padilla de Flores hubiese presentado documentación idónea y pertinente que acredite que le asiste derecho propietario en la parcela 225 de una extensión de 0.7642 ha. que daría lugar a que la Comunidad Campesina Pampa Grande tuviera conocimiento de la titularidad que afirma, más al contrario, declaró y suscribió el formulario de “fs. 1005” en sentido de que la superficie de su terreno es de 0.5190 ha. y no de 0.7642 ha., desprendiéndose de ello que ante la falta de presentación de documentación referida al derecho propietario, no ameritaba su consideración por parte del INRA y por ende tampoco podía asumir conocimiento de ese derecho la Comunidad Pampa Grande, en el informe en conclusiones se consignaron los datos recabados de los formularios de saneamiento interno sugiriéndose dictar resolución de adjudicación y titulación en la superficie declarada por la misma demandante es decir 0.5165 ha.
· En relación al argumento de la ahora solicitante de tutela, referido a que al acumular la parcela 256 verificada en saneamiento interno en el polígono 253, al polígono 103 de SAN SIM de oficio, se hubiera cercenado parte de su propiedad en la extensión de 0.2466 ha. para fusionarlo a la parcela 256; del legajo de saneamiento interno signado como “Expedientes Acumulados 45118-29978” de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” y “Comunidad Águila Rancho”, polígono 235 se desprende que la Comunidad Campesina Pampa Grande declaró que posee la extensión de 2.5570 ha. como área comunal, si bien su parcela 256 fue acumulada al proceso de SAN SIM de oficio en el polígono 103 se debió a la sobreposición verificada por el INRA con los predios de “Marcos”, ”Adriana” y ”Fortunata” disponiéndose la repoligonización y asignándole el polígono 103, y a fin de operativizar la acumulación dispuesta, al haberse desarrollado el levantamiento de la información de la parcela 256 en el saneamiento signado como “Expedientes Acumulados 45118-29978” polígono 235, se dispuso dejar sin efecto lo sugerido en el informe en conclusiones con relación a dicha parcela y convalidar lo ya verificado en campo, actuaciones que se encuadran a derecho y responden a la verdad material de los hechos, sin que se advierta haberse cercenado la superficie de 0.2466 ha. de la parcela 225 careciendo de veracidad y sustento lo acusado por la demandante, toda vez que declaró suscribiendo el formulario de saneamiento interno, que la superficie de su predio es 0.5190 ha. y no 0.7642 ha., por lo que no pudo existir cercenamiento alguno y tampoco que haya sido fusionado a la parcela 256 en razón de haberse convalidado la superficie ya verificada en campo en saneamiento interno lo que descarta lo expresado por la demandante.
· Respecto al argumento referido a no haberse valorado la documentación que demuestra que la demandante es propietaria de 0.7642 ha., la misma no acreditó tal extremo en el saneamiento interno de referencia -polígono 235- más al contrario en el formulario de saneamiento interno declaró que posee 0.5190 ha., por tanto no existía valoración alguna que efectuar por parte del INRA, más aun cuando no se identificó conflicto de derecho entre su parcela 225 y la parcela 256 de la Comunidad Pampa Grande, careciendo de veracidad lo expresado por la actora; si bien en el expediente I-37894, en el polígono 103, se apersonó adjuntando documentación, al margen de que la misma no fue presentada en el saneamiento del polígono 235 y haber declarado que la extensión de su propiedad es 0.5190 ha., no existió oposición alguna de su parte en el proceso de saneamiento simple con relación a la parcela 256 que implique valoración y ponderación por el ente administrativo y la superficie otorgada a la Comunidad Pampa Grande es producto de la verificación in situ que se efectuó en el saneamiento interno donde la actora tampoco objetó, reclamó ni utilizó recurso alguno con relación al levantamiento de datos de la parcela 256 y menos que habrían disminuido parte de su parcela para fusionarla a la parcela 256, demostrando con ello su conformidad con lo que le fue otorgado.
· Con relación a la violación de la ley aplicable por haberse vulnerado el art. 66.I.1 de la LSNRA, tomando en cuenta que la adjudicación dispuesta en favor de la Comunidad Pampa Grande se halla ajustada a derecho sin que se hubiera realizado objeción alguna en su oportunidad y la información fue recabada en saneamiento interno realizado junto con la demandante, se concluye que el Título emitido es acorde a la finalidad prevista en la referida norma.
De la contrastación efectuada precedentemente, se tiene el siguiente análisis:
En relación a la primera problemática expuesta por la accionante referida a que las autoridades demandadas: 1) Dan por bien hecho el proceso de saneamiento agrario, negando toda posibilidad de restitución de su propiedad, alegando que no presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario y la superficie de su propiedad durante el proceso de SAN SIM, lo cual no es evidente.
Al respecto y vinculado a la congruencia interna y motivación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna”; elemento del debido proceso que es incumplido en la referida SAP S2ª 76/2021, ya que la misma señala que en el expediente I-37894 (polígono 103) en fs. “368 a 374” y “383 a 386” cursa documentación y planos presentados por Juana Padilla de Flores; asimismo, más adelante señala que el trámite de la parcela 256 (que antes estaba en el polígono 235) fue acumulada al del polígono 103; sin embargo, de manera incongruente menciona que a pesar de que la impetrante de tutela presentó documentación que acredite la extensión de su derecho propietario en el trámite del polígono 103, la misma no pudo ser considerada en el trámite del polígono 235 respecto a la parcela 256 que posteriormente fue acumulada al polígono 103, sin que pueda entenderse la lógica de los referidos argumentos expuestos por el Tribunal Agroambiental o en su caso explicar porque no sería posible considerar en el trámite del saneamiento de la parcela 256 que fue acumulada al polígono 103, los documentos de propiedad presentados por la demandante de tutela precisamente en ese saneamiento del referido polígono 103 no explicó por qué no tendrían que ser tomados en cuenta esos documentos a pesar de formar parte de una de las carpetas acumuladas.
En ese sentido, entendiéndose el principio de congruencia no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la coherencia interna del fallo, cuya inobservancia conlleva una decisión arbitraria; se advierte que la SAP S2ª 76/2021 mencionada, carece de tal coherencia interna; puesto que a pesar de reconocer que la solicitante de tutela se apersonó y presentó la documentación correspondiente dentro del proceso de SAN SIM del polígono 103, que se entiende fue convalidada dentro del proceso de SAN SIM del polígono 235 mediante la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016; de forma incoherente y arbitraria refirió que no había presentado ninguna documentación que acredite la superficie de su predio en 0.7642 ha.; incoherencia que cobra mayor relevancia al constatarse que el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, que la impetrante de tutela pretende dejar sin efecto mediante su demanda de nulidad de título ejecutorial, fue pronunciado precisamente dentro del proceso de SAN SIM del polígono 103, dentro del cual la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional reconoció que la peticionante de tutela realizó la presentación de sus documentos.
Igualmente, de la contrastación efectuada precedentemente entre el memorial de demanda de nulidad y la mencionada SAP S2ª 76/2021, se advierte que dicha Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, de manera reiterada sostiene que la ahora accionante sustentó su demanda de nulidad señalando que presentó su documento de compra venta, registro en DD.RR. y planos georreferenciados, que acreditan que la extensión de su propiedad o parcela 255 comprende 0.7642 ha. y que los mismos no fueron valorados y en consecuencia su propiedad se disminuyó a 0.5190 ha., entregándose la diferencia en favor de la Comunidad Pampa Grande; sin embargo, al respecto dicho Tribunal señaló que dichos documentos no merecían ser considerados porque la demandante de tutela en el Formulario de Saneamiento Interno “24” declaró que la superficie de su predio sería de 0.5190 ha. (Conclusión II.5), argumento que resulta incongruente e inmotivado, puesto que de la revisión de dicho formulario se advierte que en el mismo de manera clara se señala que la accionante presentó el plano de su propiedad, es decir el plano que señalaba la medida de 0.7642 ha.; no obstante dicho documento no fue valorado por el INRA, omisión que fue dada por bien hecha por el Tribunal Agroambiental, contraviniendo su propia jurisprudencia contenida en la SAP-S1 0077-2019 de 28 de junio, la cual señala que cuando el INRA no valora la documentación presentada, dentro del marco agrario administrativo, se vulnera el debido proceso “al no dar respuesta conforme a la normativa agraria correspondiente”.
En ese contexto, el Tribunal Agroambiental de manera concordante a todos los argumentos anteriores, no explicó de manera razonada por qué la documentación presentada por la impetrante de tutela referida a su derecho propietario sobre su parcela 225 y la medida de la misma, no resultaría idónea a efecto de demostrar la extensión total real de dicha parcela, menos aun cuando conforme señala la peticionante de tutela, había mojones en todo su terreno y arboles antiguos que demarcaban su propiedad y no fueron plantados por la Comunidad Pampa Grande, además de haber demostrado que fue ella quien se encontraba en todo momento en posesión del total de su propiedad de 0.7642 ha., por lo que la demandante de tutela no entiende cómo es que se demostró que dicha comunidad efectivamente tenía posesión en esa porción de terreno, ni cómo se acreditó el cumplimento de la FS.
Conforme los argumentos expuestos, se advierte que la referida SAP S2ª 76/2021, efectivamente lesiona el derecho de la solicitante de tutela al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; correspondiendo sobre dichos puntos conceder la tutela solicitada.
En cuanto al segundo reclamo o problemática expuesta por la demandante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, referida a que las autoridades demandadas: 2) Valoraron de manera errónea y contradictoria la prueba presentada por su parte, observando de forma incongruente la supuesta falta de presentación de pruebas, cuando en mérito a la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016, después de acumularse las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite del polígono 103, se convalidaron las actuaciones correspondientes al relevamiento de información de campo, estando dentro de esa convalidación la presentación de sus documentos de propiedad correspondientes a su predio.
Al respecto y vinculado a lo expuesto en el punto anterior, de la contrastación entre los argumentos expuestos por la solicitante de tutela en su demanda de nulidad de título ejecutorial de 30 de octubre de 2020 y la mencionada SAP S2ª 76/2021, se advierte que, como señaló la impetrante de tutela, el Tribunal Agroambiental de manera incongruente no consideró los documentos que presentó en el proceso de saneamiento del polígono 103 (pero de manera incomprensible se consideró el formulario de saneamiento que se presentó en ese mismo proceso de saneamiento) resultando evidente que los Magistrados ahora demandados no valoraron de manera adecuada la ya señalada Resolución Administrativa RA USCC 057/2016, por la que en concordancia con la Resolución Administrativa RA USCC 447/2015 se convalidaron las actuaciones concernientes al relevamiento de información en campo, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Asimismo, se advierte que la accionante reclamó que al acumular la parcela 256 al proceso de saneamiento del polígono 103 en lugar de disponerse la nulidad de las mensuras realizadas y cumplir la Resolución Administrativa RA USCC 320/2013 realizando una nueva mensura de dichas parcelas con procedimiento común de saneamiento, después del trabajo de campo e informe en conclusiones mediante la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016 se dispuso convalidar la mensura de la parcela 256 aplicando el saneamiento interno, que solamente se realiza en predios que no se encuentran en conflicto de derechos, obviándose por tanto actuados y documentos importantes, como es la obtención de actas de conformidad de linderos con cada uno de los colindantes del predio; al respecto, el Tribunal Agroambiental en la mencionada SAP S2ª 76/2021, señaló que la acumulación se debió a la sobreposición verificada por el INRA de la parcela 256 con los predios de “Marcos”, ”Adriana” y ”Fortunata” disponiéndose la repoligonización y asignándole el polígono 103, y a fin de operativizar la acumulación dispuesta y al haberse desarrollado el levantamiento de la información de la parcela 256 en el saneamiento del polígono 235 se dispuso convalidar lo ya verificado en campo en saneamiento interno sin que se advierta haberse cercenado la superficie de 0.2466 ha. de la parcela 225 careciendo de veracidad y sustento lo acusado por la demandante respecto a haberse restado parte de su propiedad, toda vez que declaró suscribiendo el formulario de saneamiento interno, que la superficie de su predio es 0.5190 ha. argumento del Tribunal Agroambiental que carece de motivación ya que al margen de ignorar, como se indicó anteriormente, que en el referido formulario de saneamiento se estableció que la accionante presentó plano (que consigna la medida real de su predio) mismo que no fue valorado por el INRA pese a haber sido mencionado en distintos informes que señalaron que la solicitante de tutela en el año 2007 presentó memoriales adjuntando documentación sobre su derecho propietario y la extensión de su predio; no explicó por qué al haberse realizado la acumulación justificaría convalidar la verificación en campo efectuada en la parcela 256 considerando que respecto a dicha parcela existía sobreposición habiéndose dispuesto una nueva verificación en campo.
Asimismo, en el memorial de nulidad de título ejecutorial, la impetrante de tutela reiteró que el motivo de la nulidad denunciada, fue la simulación de la Comunidad Pampa Grande respecto a la posesión que tendrían sobre la extensión de 0.2477 ha. que fue añadida a la parcela 256 después de haber sido restada a su predio o parcela 225, que no habría sido otorgada de haberse revisado que se realizó una incorrecta o engañosa verificación en campo en el saneamiento interno respecto a la medida de la parcela 256, y la verificación de la posesión y del cumplimiento de la FS, y sobre todo haberse realizado una correcta valoración de la prueba que presentó por memoriales de 11 de abril y 30 de mayo de 2007 y 6 de octubre de 2008, respecto a lo cual el Tribunal Agroambiental se limitó a señalar que la prueba referida fue presentada en el trámite de saneamiento de otro polígono y no en el que fue acumulado el trámite de la parcela 256 sin explicar de manera coherente porque a pesar de existir distintas acumulaciones no correspondía considerarse todos los actuados y documentos presentados en todos los trámites que formaron parte de las acumulaciones dispuestas.
Por lo expuesto, al no haber efectuado el Tribunal Agroambiental una explicación debida o razonable respecto a los referidos reclamos de la peticionante de tutela por los cuales justificó su demanda de nulidad de título ejecutorial, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de la misma en su elemento de motivación de las resoluciones y correcta valoración de la prueba.
En cuanto a la tercera problemática expuesta por la impetrante de tutela referida a que las autoridades demandadas en la referida SAP S2ª 76/2021: 3) Determinaron que su persona suscribió el Formulario de Saneamiento Interno declarando una superficie menor a la registrada en la oficina de DD.RR., convalidando con ello lo otorgado por el Estado producto del saneamiento, omitiendo de esta manera aplicar el debido proceso material, así como la perspectiva de género y generacional, sin considerar que su persona por su edad no llenó ese formulario, ignorando su condición de mujer adulta mayor de 77 años de edad.
Al respecto y vinculado a la congruencia externa, entendida como la correspondencia de la resolución emitida con lo argumentado por las partes, se advierte que la demandante de tutela en sus argumentos para justificar las causales de nulidad del título ejecutorial referidas a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, señaló que la Comunidad Pampa Grande conocía que su parcela medía 0.7642 ha., y que la misma se encontraba en posesión de toda esa extensión; en respuesta, el Tribunal Agroambiental se limitó a señalar que dicha comunidad no podía tener conocimiento sobre esa medida ni pretender quedarse con alguna superficie restada de la misma, ya que la solicitante de tutela en el formulario de saneamiento declaró que la superficie de su terreno es de 0.5190 ha; sin embargo, no se pronunciaron respecto al argumento de la impetrante de tutela referido a que por su avanzada edad, no llenó dicho formulario habiendo estado en la necesidad de firmar el mismo con los datos que fueron consignados por dirigentes de la comunidad, quienes según alega tenían la intención premeditada de quitarle parte de su propiedad; dicho Tribunal tampoco se pronunció sobre el argumento de la peticionante de tutela de que en esa superficie se encontraban los mojones que delimitan su predio así como arboles de eucalipto que plantó hace bastantes años atrás con su esposo para evitar que la crecida del río invadiera su propiedad, tampoco se pronunciaron sobre los argumentos de la ahora accionante referidas a las denuncias que realizó ante la Fiscalía denunciando el avasallamiento de su propiedad con acciones violentas cometidas por comunarios de Pampa Grande, lo cual respaldaría el argumento referido a que dicha comunidad no se encontraba en posesión de la fracción de terreno que habría sido restada a la propiedad de la demandante de tutela, posesión que ni siquiera habría tenido después de haberse emitido el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055.
Argumentos que respaldan el reclamo de la solicitante de tutela de existir los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, más aun considerando que los dirigentes de la Comunidad Pampa Grande habrían sido quienes llenaron el formulario de saneamiento señalando una fracción menor (0.5165 ha.) a la que según la impetrante de tutela es la real y respaldada por documentos públicos (0.7642 ha.), además de haber realizado la verificación de la medición de la parcela 256 de manera interna o mediante saneamiento interno, cuando debió efectuarse por saneamiento común o simple con la evidente y efectiva participación de la peticionante de tutela como colindante interesada y afectada por la medición de la parcela 256. Advirtiéndose como razonables los argumentos de la ahora accionante para respaldar los vicios de nulidad de título ejecutorial de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, porque se valoró como cierto el hecho de que la fracción de 0.2477 ha., que habría sido restada a la propiedad de la demandante de tutela, habría estado en posesión de la comunidad, lo cual no condice con lo que mostraría la realidad de los hechos, las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por la solicitante de tutela; sin embargo, los mismos no fueron debidamente considerados por el Tribunal Agroambiental a efecto de dar una respuesta motivada y congruente a la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada por la impetrante de tutela, otorgándole la certeza de que realmente fue correcta la decisión emitida y le fue otorgada la cantidad de terreno que le correspondía.
En ese marco, el Tribunal Agroambiental no emitió una sentencia motivada, fundamentada y congruente a la demanda de nulidad de la peticionante de tutela y no brindo una tutela judicial efectiva, ya que siendo el tramite complejo y extenso tenía como obligación verificar todos los antecedentes que utilizó la solicitante de tutela como sustento de su demanda de nulidad de título ejecutorial, y lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho restringido, dando cumplimiento a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece: “el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal” (las negrillas y el subrayado son añadidos); en el caso concreto, el referido Tribunal no explicó de manera motivada y congruente que el derecho propietario de la impetrante de tutela comprendía solamente 0.5165 ha., y no así 0.7642 ha., también valoraron el Formulario de Saneamiento Interno “24” de 3 de junio de 2013 de forma arbitraria y poco razonable, sin considerar que la peticionante de tutela por su edad no habría llenado dicho formulario sino que fue llenado por un dirigente de la comunidad y ella solamente estampó su firma, cuando en virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los Magistrados ahora demandados debieron considerar la calidad de mujer de la tercera edad de la demandante de tutela, con 77 años de edad al momento de la presentación de esta acción tutelar (fs. 24); y analizar el caso aplicando la perspectiva de género a la luz de los principios de verdad material y de la prevalencia de la justicia material sobre la formal; más aún cuando en todos los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, las autoridades se encuentran obligadas a juzgar con perspectiva de género con el propósito de efectivizar el derecho a la igualdad material y no discriminación a fin de eliminar los obstáculos que impiden el goce de los derechos de las mujeres, sobre todo de aquellas pertenecientes al área rural. En cuyo caso, las autoridades estatales en las causas en las que se reclame u observe alguna forma de discriminación contra la mujer respecto a su derecho al acceso a la tierra, están obligadas a garantizar el derecho a la igualdad material, así como la restitución de su derecho a la titularidad al acceso, distribución y redistribución de la tierra sin discriminación alguna.
Del mismo modo, bajo el referido marco jurisprudencial, en el presente caso se observa que los Magistrados demandados al no tomar en cuenta los reclamos de la solicitante de tutela respecto a la supuesta reducción indebida de su parcela en beneficio de la "Comunidad Campesina Pampa Grande", omitiendo de forma arbitraria e incongruente valorar la documentación presentada por esta al momento de adherirse al proceso de SAN SIM del polígono 103, no garantizaron su derecho a la igualdad formal y material, respecto a los miembros de la mencionada Comunidad, frente a los cuales se encuentra en clara desventaja; por lo que, además restringieron su derecho a la totalidad de su propiedad y al acceso igualitario a la tierra.
En cuanto a la problemática expuesta por la impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, referida a que las autoridades demandadas: 4) No tomaron en cuenta que con el resultado del proceso de SAN SIM y la emisión del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, se limitó su acceso a la tierra, que se constituía en su única fuente de ingreso, atentando de esa manera contra su economía y su derecho a una vida digna con calidad y calidez como persona de la tercera edad. Al respecto las autoridades ahora demandadas, conforme a los antecedentes del caso y lo descrito anteriormente, al no haber observado el derecho al debido proceso en la demanda de nulidad de título ejecutorial generaron que la solicitante de tutela se vea sin la tutela judicial que garantice el acceso a su propiedad agraria en la extensión que en derecho correspondería, asimismo, conforme denuncia la peticionante de tutela la porción de terreno que supuestamente le fue cercenada permitía su libre y pacífico ingreso al resto de su propiedad; en ese marco, al no haberse resuelto de manera motivada, fundamentada y congruente la demanda de nulidad que planteó la ahora accionante, de manera indirecta se ocasionó que su derecho de acceso a la tierra se vea limitado, al igual que su economía, y por ende su derecho a una vida digna como persona de la tercera edad; correspondiendo en consecuencia también sobre este agravio, conceder la tutela solicitada.
Respecto a la problemática expuesta por la demandante de tutela en la acción de amparo constitucional referida a que las autoridades demandadas: 5) Generaron una discriminación indirecta, interseccional y estructural en su contra al no aplicar la perspectiva de género y generacional conforme a la “SCP 0260/2014”. De acuerdo con todo el análisis y contrastación efectuados precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas, al emitir la mencionada SAP S2ª 76/2021 no realizaron una adecuada valoración de los documentos presentados por la solicitante de tutela en el trámite de saneamiento que incluyó a su propiedad agraria, que sea precisa, clara y refleje de manera justa, objetiva y material la extensión de terreno que sería propiedad de la impetrante de tutela, documentos en base a los cuales justificó los argumentos con los cuales planteó la nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, advirtiéndose como consecuencia una forma de discriminación de la peticionante de tutela, puesto que la mala valoración de los documentos que presentó en contrastación con todos los antecedentes del proceso de saneamiento ocasionó que se vea perjudicada en su condición de adulta mayor, que por esa condición no se encuentra en las mismas posibilidades de defensa precisa y adecuada que tiene una persona adulta menor a 60 años de edad en un trámite de saneamiento de tierra; correspondiendo por consiguiente también sobre esta denuncia, conceder la tutela solicitada, por haberse generado una discriminación indirecta de la accionante y no haberse aplicado el enfoque de género y generacional.
Finalmente, también vinculado a la vulneración de derechos constitucionales, de la contrastación entre los argumentos expuestos por la solicitante de tutela en su demanda de nulidad de título ejecutorial de 30 de octubre de 2020 y la SAP S2ª 76/2021; se advierte lo siguiente:
En relación a la congruencia externa como elemento del debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional “implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes”; la impetrante de tutela, en resguardo de su derecho propietario para demostrar la ilegalidad de la emisión de título ejecutorial de dotación respecto a la parcela 256, en su memorial de nulidad de título ejecutorial, señaló que dicha parcela (con excepción de la parte de su predio que le habría sido restada) comprendería un área de torrentera de río por tanto se constituiría en un bien fiscal y no comunal (arts. 85.4 de la Ley de Municipalidades abrg. y 31 inc. d) de la LGAM); es decir, conforme a ley no podía ser otorgada en dotación a la Comunidad Pampa Grande, siendo en consecuencia ilegal su titulación a nombre de esa comunidad; sin embargo, el Tribunal Agroambiental al emitir la mencionada SAP S2ª 76/2021, ignoró totalmente ese argumento y no emitió ningún pronunciamiento al respecto a pesar de su relevancia en la resolución de la demanda de nulidad, incurriendo de esa manera en incongruencia externa.
Asimismo, en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tienen como finalidad implícita “Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia” (las negrillas son agregadas). Al respecto en el caso concreto, el Tribunal Agroambiental, en relación a todos los argumentos expuestos por la accionante para justificar las causales de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055, se limitó a señalar que la demandante de tutela no efectuó un reclamo oportuno; no obstante, no acreditó de ninguna manera el argumento de que la referida solicitante de tutela en el proceso de saneamiento de la parcela 256 realmente haya tenido conocimiento de que su parcela fue disminuida en su medida sino -como refiere la impetrante de tutela- hasta mucho después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016 que resolvió dotar la parcela 256 en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”, asimismo considerando todas las acumulaciones y ampliaciones dispuestas y lo abundantemente extendido de los trámites de saneamiento, no queda claro cómo es que siendo que la parcela 256 fue acumulada o tramitada en un polígono distinto al de la parcela 225, la peticionante de tutela fue
CORRESPONDE A LA SCP 0991/2023-S1 (viene de la pág. 56)
notificada, pudo ser parte activa o tener conocimiento pleno del trámite realizado en un polígono diferente al que fue tramitado su parcela 225, no se evidencia que efectivamente la ahora accionante haya sido parte de los actuados del saneamiento interno que determinó la medida de la parcela 256, y el Tribunal Agroambiental no expuso ningún argumento claro y respaldado al respecto, vulnerando así el derecho al debido proceso de la accionante en su elemento de motivación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 087/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 680 a 691 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 76/2021 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
2° Disponer que los Magistrados demandados emitan una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, debidamente motivada, fundamentada y congruente respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, realizando un adecuado análisis de los antecedentes y revisión de la valoración de las pruebas presentadas, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El FJ III.2, refiere que: "En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal".
[12]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[13]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[14]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[15]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[17]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[18]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[19] La SC 0014/2005 de 18 de febrero, en el FJ III.4, expresa respecto al alcance del derecho a la propiedad; “…la potestad de ejercer el derecho de propiedad por parte de los particulares - del propio Estado, si es el caso- conlleva la libertad de usar, gozar y disponer del objeto de propiedad conforme estime conveniente el titular, en tanto y en cuanto dicho ejercicio no perjudique al interés colectivo; en cambio, el Estado tiene la facultad de fijar, de acuerdo a lo que estime pertinente al fin que pretende lograr, las condiciones para la realización de determina operación, como es la otorgación de facilidades de pago en la obligación tributaria”.
[20] 2El FJ III.4 de la SCP 0110/2015-S2 de 20 de febrero.
[21] El FJ III.4 de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, expresa: “… deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 148 a 153, así como en audiencia a través de sus representant