SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2023-S1
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 75 a 89 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que a solicitud presentada el 9 de agosto de 2006, por el Secretario General y el Vocal de la “Comunidad Pampa Grande”, previa elaboración de los informes correspondientes, mediante Auto de Admisión de 18 de diciembre del mencionado año, iniciaron el proceso de saneamiento simple (SAN-SIM) a petición de parte de dicha Comunidad, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 0294/2006 de igual fecha, que determinó como área de “Saneamiento Simple a Pedido de Parte” los predios de la mencionada Comunidad en una superficie aproximada de 6.5675 hectáreas (ha.), ubicados en el “cantón El Paso”, sección primera de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
En ese estado de cosas, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2007, la demandante de tutela solicitó adherirse al referido proceso de SAN-SIM; y mediante memorial de 30 de mayo de ese año, presentó su plano georreferenciado, situación que fue corroborada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª 76/2021 de 6 de diciembre, que señaló haberse adjuntado dicho documento al expediente I-37894 en el polígono 103, solicitando posteriormente ante la paralización del trámite de saneamiento, la prosecución del mismo a través de memorial presentado el 10 de octubre de 2008.
Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 006/2013 de 19 de marzo, resolvió determinar como área de “Saneamiento Simple a Pedido de Parte” al predio denominado “Comunidad Campesina Pampa Grande”, polígono 235. Del mismo modo, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 012/2013 de 9 de abril, resolvió determinar cómo área de “Saneamiento Simple a Pedido de Parte” al predio denominado “OTB Comunidad Águila Rancho”, polígono 237. Y, mediante Resolución Administrativa RA UDC 092/2013 de 24 de mayo, determinó: a) Aprobar el Informe Técnico - Legal UDC 021/2013 de 22 de mayo; b) La acumulación del trámite de saneamiento del predio denominado “OTB Comunidad Águila Rancho” al del predio denominado “Comunidad Campesina Pampa Grande”; c) Dejar sin efecto la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 012/2013; d) Modificar la superficie establecida en la citada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP 006/2013 a 135.3219 ha., manteniendo el polígono 235; e) Rectificar la denominación del predio “Comunidad Campesina Pampa Grande” a “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”; y, f) La ampliación y ejecución del periodo de relevamiento de información de campo.
Posteriormente, mediante Informe Técnico USCC-CBBA 108/2015 de 11 de junio, se identificó que las parcelas 014, 015 y 016 del polígono 103 se sobreponían a las parcelas 255 (a favor de la municipalidad de Quillacollo) y 256 (área colectiva a favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande”) del polígono 235 correspondiente a la “Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho”; entonces, en mérito al Informe Técnico Legal USCC TEC. CBBA. 035/2016 de 24 de febrero, se pronunció la Resolución Administrativa RA USCC 057/2016 de 25 de igual mes y año, a través de la cual, por una parte, se dispuso la acumulación de las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite del polígono 103; y, por otra parte, se dejó sin efecto el Informe en Conclusiones de 7 de febrero de 2014, relativo a las mencionadas parcelas.
Finalmente, mediante Resolución Administrativa RA-SS 1453/2016 de 7 de julio, el Director Nacional a.i. del INRA resolvió dotar la parcela con posesión legal colectiva en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” “con una superficie 2.57,7 ha. como tierra comunitaria” (sic), emitiéndose el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, con lo cual se redujo su propiedad de “7.244.00 m2” a “5.119 m2” (sic).
En mérito a ello, después de efectuar los correspondientes reclamos ante la “Comunidad Campesina Pampa Grande” y la Dirección Departamental Cochabamba del INRA; demandó la nulidad del indicado Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055 ante el Tribunal Agroambiental; entidad que emitió la SAP S2ª 76/2021 de 6 de diciembre, por la que los Magistrados ahora demandados, declararon improbada su demanda vulnerando los siguientes derechos:
Al debido proceso porque su persona hizo notar a la “Comunidad Campesina Pampa Grande” y la Dirección Departamental Cochabamba del INRA que parte de su propiedad había sido afectada por el saneamiento, reduciendo su terreno de “7.244,50 m2” a “5.119,00 m2” (sic) y no obstante de haber presentado la documentación y titularidad de su predio, la “Comunidad Campesina Pampa Grande” decidió tomar posesión de su predio sin considerar que ella se encontraba en posesión del mismo ejerciendo la función económica social (FES) con una plantación de maíz, tal es así que realizaron el avasallamiento de su propiedad de forma violenta; motivo por el cual, sentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía y la Jefatura del Adulto Mayor de Quillacollo. El Tribunal Agroambiental dio por bien hecho el proceso de saneamiento agrario, negando toda posibilidad de restitución de su propiedad, alegando que no había presentado documentación alguna que acredite su derecho propietario y la superficie de su propiedad durante el proceso de SAN-SIM; y, que había suscrito el Formulario de Saneamiento Interno declarando una superficie de su propiedad de “0.5190 ha.”, convalidando con ello lo otorgado por el Estado producto del saneamiento; señaló que los dirigentes de la Comunidad solo le hicieron firmar un documento y que no llenó tal formulario, debido a su condición de adulto mayor. Los Magistrados demandados señalaron que no se demostró el derecho propietario en la extensión de “0.7642 ha.”, que más al contrario declaró que posee “0.5190 ha.”, consecuentemente no existía valoración que efectuar por parte de la entidad administradora, observación que realizan sin considerar las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) RA USCC 447/2015 de 1 de octubre y RA USCC 057/2016 que resuelve acumular las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al trámite del polígono 103 y convalidar las actuaciones concernientes al relevamiento de información en campo a momento de acumular dichas parcelas. El Tribunal Agroambiental realizó una mala valoración de la prueba, toda vez que su propiedad se encontraba en el trámite de saneamiento denominado “GERÓNIMO, MÁXIMA y Otros” (sic), dentro del polígono 103, trámite en el cual presentó toda la documentación que acredita su derecho propietario, documentación que fue convalidada a momento de realizarse la referida acumulación, hecho reconocido por el propio Tribunal Agroambiental al señalar que esa documentación fue presentada en el trámite del polígono 103 y no en el trámite del polígono 235 y que pese a ello no habría existido oposición respecto a la medida de “0.5190 ha.”, existiendo contradicción y errónea la valoración de la prueba realizada por los Magistrados demandados. Lo expuesto atenta contra el debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia de las decisiones.
Los Magistrados ahora demandados al momento de valorar la prueba y el procedimiento de saneamiento, debieron observar no solamente el proceso formal sino también el debido proceso material a fin de formalizar un orden justo, tampoco aplicaron el juzgamiento con perspectiva de género y generacional, en consideración a su situación de mujer y adulta mayor con 77 años de edad; si habría sabido lo que estaba firmando como señalaron los Magistrados demandados, no estaría reclamando sus derechos ni se sentiría atropellada por el Título Ejecutorial y Sentencia Agroambiental Plurinacional emitidos.
El Tribunal Agroambiental, al haberse percatado que la superficie saneada en favor de la “Comunidad Campesina Pampa Grande” afectaba su propiedad, y haber verificado que en la misma demanda existía título de propiedad registrado a su nombre, no consideró las consecuencias del saneamiento y que el mismo limitaba el acceso de la mujer a la tierra, que su terreno era y es su fuente de ingreso, atentando a su economía y a una vejez con calidad, dignidad y calidez.
Asimismo, las autoridades demandadas al pronunciar la SAP S2ª 76/2021, vulneraron su derecho de acceso de la mujer a la tierra y sus derechos como persona de la tercera edad, generando una discriminación estructural y violencia institucional; ya que el Tribunal Agroambiental en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, no actuó y no analizó los hechos con perspectiva de género y generacional, ocasionándole desventajas económicas y daño psicológico al ratificar la reducción de su propiedad dispuesta en el Título Ejecutorial PCM-NAL-023055, lo cual generó que se vea privada del acceso total a su propiedad, generando violencia patrimonial y económica, incumpliendo los arts. 7.10 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y 3.5 y 9 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; asimismo se lesionó la garantía de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y acceso a un proceso justo y equitativo; al haberse vulnerado los citados derechos no puede considerarse que exista cosa juzgada.
Toda resolución depende de las operaciones de interpretación y aplicación de la Ley, una errónea interpretación normativa provoca la nulidad del acto, situación que da lugar a plantear el reclamo en la instancia constitucional debido al derecho subjetivo lesionado, y la presente acción de amparo constitucional se sustenta en la injusticia de lo resuelto, sin perjuicio de los vicios del desarrollo del proceso que conculcaron derechos fundamentales, sin tener ya otra posibilidad recursiva correspondiendo la nulidad por cosa juzgada írrita.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente
vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en
sus vertientes de valoración de la prueba, motivación, congruencia y tutela
judicial efectiva, no discriminación, al acceso de la mujer a la tierra; derechos
de la persona adulta mayor a una vejez con dignidad, calidad y calidez, y la
garantía de la seguridad jurídica, añadiendo en audiencia el derecho a la
propiedad; citando al efecto los arts. 56, 67.I y 115.II de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se
disponga: 1) Declarar nula y sin
efecto legal alguno la SAP S2ª 76/2021 de 6 de diciembre; y, 2) Anular el Título Ejecutorial Colectivo
PCM-NAL-023055 de 27 de junio de 2019, y los procedimientos realizados por el
INRA hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo
constitucional, se realizó el 14 de julio de 2022, según consta en acta
cursante de fs. 653 a 679 vta., produciéndose los
siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la
acción
La solicitante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó en el tenor
íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándola, indicó lo
siguiente: i) El 11 de abril de 2007
se adhirió al proceso de SAN-SIM adjuntando el plano georreferenciado de su
predio, el folio real y la correspondiente minuta que data de “1993”, documentos
que no fueron valorados y que acreditan que su parcela tiene una superficie de
7.244,5 m2; ii) Debido a
la acumulación de trámites y repoligonización de las parcelas 255 y 256, el
saneamiento que era de “6.6865 ha.”, sufrió un recorte de “1.6622 ha.”,
quedando para saneamiento la cantidad de “5.0243 ha.”, se establece que debe
realizarse una relevación de campo de las citadas parcelas y producto de ello
se dotó a la “Comunidad Pampa Grande” 2.125 m2 que eran de su
propiedad, quedando en consecuencia como superficie de su predio la cantidad de
5.190 m2; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la SAP S2ª
76/2021; iii)
Los Magistrados ahora demandados incurren en contradicción al señalar que se adjuntaron
documentos de propiedad y luego indicar que no se presentaron tales documentos,
siendo ello un error de congruencia; asimismo, señalan que la suscripción del
Formulario de Saneamiento Interno significó su consentimiento respecto a la
superficie de 5.190 m2; sin embargo, ello no puede significar la
convalidación ni legitimación de la vulneración de su derecho propietario preexistente; iv) Las referidas autoridades
demandadas no consideraron las RR.AA. RA USCC 447/2015 y RA USCC
057/2016 que establecen la acumulación de las parcelas 255 y 256 al trámite del
polígono 103 y con ello la convalidación de la información de los trámites
acumulados; es decir, la información de los documentos que demuestran la medida
de su inmueble saneado de 7.244 m2; v) Los Magistrados demandados no interpretaron de forma literal,
teleológica y sistemática el art. 56 de la CPE, que establece que nadie puede
ser privado de su propiedad, esto debido a que hubo una falta de valoración de
la prueba, una discriminación estructural y violencia institucional por parte
del INRA; vi) Las mencionadas
autoridades demandadas omitieron considerar que según la SAP S1a 112/2016
de 31 de octubre, el debido proceso material debe primar sobre el formal con
una perspectiva de género y generacional; vii)
Los Magistrados ahora demandados al emitir la referida SAP S2ª 76/2021,
indicaron que no había oposición de su parte con relación al proceso de SAN SIM
en cuanto a la mensura, confirmando con ello que incurrieron en mala valoración
de la prueba, puesto que según los Informes Técnico Legales “SAN 2111/2018” y “SAN
1649/2018”, y el Informe Técnico “1434/2018”, se opuso en la vía administrativa
a la resolución para determinar la titulación, presentando el título que
acredita su derecho propietario y plano georreferenciado y folio real,
solicitando incluso una nueva medición de la superficie afectada, señalando que
al firmar el acta consintió la reducción de su propiedad, lo cual no es posible
ya que ello significaría negar su derecho propietario, el INRA rechazó todas
sus peticiones insinuándole que debería excluirse del saneamiento; asimismo, fue
excluida del proceso de saneamiento; cómo es posible que se utilice un Formulario
de Saneamiento Interno, y no se tomen en cuenta los documentos presentados por
su parte que acreditaban su derecho propietario; es ahí que empezó la falta de
valoración de la prueba generando resultados nefastos que afectaron sus
derechos, contraviniendo además los lineamientos del Decreto Supremo (DS) “292105”
-siendo correcto DS 29215 de 2 de agosto de 2007- que establece que no debe
haber conflicto entre vecinos y colindantes debiendo aplicarse la vía
conciliatoria; viii) Los Magistrados
ahora demandados y el INRA debieron aplicar un trato preferente a su persona
como mujer de la tercera edad con discapacidad auditiva, es decir una persona
vulnerable; por el contrario, no se consideró su participación en el proceso, ni
siquiera en los informes se consignó su condición de mujer adulta mayor, tampoco
recibió una atención especializada y personalizada como manda la Ley 369, no
consideraron los efectos que le causaría la resolución o sentencia, viéndose
ahora limitada en el acceso a su propiedad y afectada económicamente; y, ix) De conformidad con el art. 50 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, la demanda de nulidad que
planteó buscó establecer el error esencial y la simulación absoluta en la
emisión del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-023055; empero, ello no fue
debidamente valorado por los Magistrados ahora demandados, quienes convalidaron
todos los hechos arbitrarios efectuados por el INRA en el proceso de SAN SIM.
I.2.2. Informe de las autoridades
demandadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 148 a 153, así como en audiencia a través de sus representant