SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2023-S1

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 19 a 23 y de 39 a 43, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz, como Asesor Legal, desde el 31 de mayo de 2021 al 17 de enero de 2022; en dicha relación laboral con el citado ente municipal, su esposa entró en gestación, situación que puso en conocimiento del empleador para la respectiva filiación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y para las asignaciones familiares (subsidio prenatal) en el siguiente orden: “a) Comunicación Interna CI-AL GAMM 36/2021 de 19 de agosto, por el que solicitó a la Alcaldesa del GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz la afiliación a la CNS y previsión de subsidio de prenatalidad y natalidad. SOLICITUD QUE NO TUVO RESPUESTA; b) Comunicación Interna       CI-AL GAMM 70/2021 de 25 de noviembre, por el que solicito a la misma autoridad el pago de subsidio de prenatalidad (quinto y sexto mes). SOLICITUD QUE NO TUVO RESPUESTA; c) Comunicación Interna CI-AL GAMM 77/2021 de 23 de diciembre, por el que solicitó a la Alcaldesa del GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz el pago de subsidio de prenatalidad (quinto y sexto mes) y el pago del séptimo mes. SOLICITUD QUE NO TUVO RESPUESTA;              d) Renuncia Voluntaria de 17 de enero de 2022. Decisión asumida por estar cansado de no tener respuesta a sus solicitudes; e) El 19 de enero de 2022, por quinta vez reitero el pago de subsidio prenatal por los meses 5to, 6to, 7mo, 8vo y 9no. QUE TAMPOCO MERECIO RESPUESTA” (sic).

A pesar que su persona era funcionario de planta del GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz e hizo conocer el estado de gestación de su esposa, dicha entidad nunca le dio respuesta afirmativa, contrariamente se recurrían a solicitarle explicaciones que retardaban su solicitud e INTENTARON PONERLO COMO CONSULTOR.

El estado de gravidez de su esposa fue desde mayo de 2021 a febrero de 2022, y siendo que el subsidio prenatal se debe asignar desde el quinto mes, correspondería el empleador le asigne el subsidio prenatal desde octubre de 2021 hasta febrero de 2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la salud de su hijo, y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I y II, 36 y 45 de la Constitución política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga el pago retroactivo de las asignaciones familiares (prenatal).

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) Con los proveídos que refiere la parte demandada, nunca le notificaron ni de manera verbal, ni escrita, ya que dichos proveídos son recientes; siendo que no le dijeron “estos son los requisitos que necesita pase por tal unidad”; es más no habría ni Director de Finanzas; y, b) Prácticamente realizo un trámite burocrático con la intención de afiliarse y a partir de ello le iban a pagar su beneficio; prácticamente le han obligado a renunciar; por ello solicita se respete sus derechos y los de su hijo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Mendoza Aguilera, Alcaldesa del GAM de Mairana del departamento de       Santa Cruz, en audiencia, refirió que: 1) El abogado del impetrante de tutela presentó documentación de la Nota C.I.-AL.-G.A.M.M. 036/2021 de 19 de agosto, argumentando y mencionando que no se le dio la respuesta oportuna; sin embargo, cursa en los documentos la respuesta y dice claramente proveído, corresponde al accionante que para garantizar la correspondiente asignación familiar, es preciso señalar y dar a conocer mayores datos y detalles de su cónyuge, ya no simplemente hacer efectivo su solicitud de subsidio de prenatalidad; 2) Tenía la obligación él como abogado –accionante–, acreditar realmente que tenía una relación que estaba “fecundado”, es decir un reconocimiento a tiempo, situación que el mismo no presenta ningún documento de esa naturaleza; 3) Posteriormente presentó la Nota C.I.-A.L.     -G.A.M.M. 070/2021 de 25 de noviembre, el 26 del mismo mes y año, adjuntando simplemente una ecografía y un certificado de matrimonio, este último demuestra la relación con la esposa, pero en ningún momento solicita la filiación de su cónyuge, que era requisito que tenía que hacer; es decir, solicitar la filiación, tampoco en esta nota presenta la acreditación de la relación que tiene con el que está fecundado -con el feto-; 4) Tendría nuevamente que presentar en ese documento el reconocimiento prenatal, luego presentó la Nota C.I.-A.L.-G.A.M.M. 077/2021 de 23 de diciembre, pero en la misma tampoco adjunta esta documentación, él como abogado y como asesor legal del ente municipal debería conocer la resolución que tiene el Ministerio de Salud, donde se requiere requisitos indispensables como los del para el trámite del subsidio familiar, personal y civil, esta resolución es obligación de todos los asesores conocer; 5) Por lo que su esposa no estaba registrada y por ende afiliada, el ser en gestación que tenía, que ahora a la “fecha” reclama su subsidio prenatal, no estaba acreditado legalmente en la institución, no tenía la relación de padre con el “señor Harold”, por lo que ese niño, según el certificado de matrimonio que data del 6 de noviembre, ya tenía una fecundación de más de cinco meses, y no presentó esa documentación, es requisito indispensable que exige también la caja, como ser el certificado del registro que él tenía que hacer reconocimiento de vientre para acreditar que ese niño era de él y por lo tanto le correspondía; 6) En ese sentido, considerando que no se le ha vulnerado ningún derecho, por haberle dado respuesta a cada una de sus notas, y que tampoco él tiene una personería jurídica sobre su hijo en el momento que es fecundado; es decir, todos podemos hacer actos solidarios de reconocer a un hijo; después de casarse nace el niño en febrero, posterior a tres meses de su matrimonio, es un acto solidario y con eso quiere acreditar que se le reconozca el subsidio prenatal;       7) Si se accede y admite esta acción tutelar, estarían obligando al GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz a dar una responsabilidad civil, administrativa y penal también por disposición de recursos económicos a personas que no están dentro del marco legal, en ese sentido solicitan se  declare improcedente la presente acción de defensa, sea con costas por estar dando gastos al ente municipal; y, 8) Para la aclaración de la situación, existe un libro en el gobierno municipal, donde se registran todas estas situaciones, y cursan por secretaría esta documentación que ha sido presentada y notificada, estando su firma de la secretaria donde indica que evidentemente ha recibido esa documentación; en el libro del control existe esta notificación al “Dr. Harold” el libro es de conocimiento del ente municipal porque él era funcionario en aquel entonces y firmaba toda esta situación, ahí existe el control donde se lo ha notificado con todos los decretos.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 52/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la parte demandada cumpla con el pago de las asignaciones familiares de subsidios prenatales en el plazo de setenta y dos  horas, desde el quinto al noveno mes del embarazo, habiendo sido demostrado que dichos pagos no fueron cumplidos; sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Se demanda el derecho a la seguridad social y a la salud que está contenida en los arts. 18.I, 35.I, 36, 45.I de la CPE; ii) Según la demanda principal, el accionante manifiesta que en reiteradas oportunidades habría solicitado a su empleador la afiliación a la CNS y también le hizo conocer oportunamente que su esposa estaba en estado de gestación; iii) El GAM de Mairana del departamento de Santa Cruz no cumplió muncho menos contestó formalmente a las solicitudes realizadas, por lo que es considerado vulnerado su derecho a la salud y a la seguridad social en favor de su hijo; iv) Teniendo en cuenta que en audiencia no se ha demostrado que se haya cumplido con esa obligación hacia el menor, producto de la relación matrimonial del impetrante de tutela con su cónyuge, y de la existencia demostrada del menor; v) En ese sentido, se tiene que se habría vulnerado su derecho fundamental que la parte accionante manifiesta sobre el derecho a la salud y a la seguridad social, al no haber recibido las prestaciones oportunamente tal cual se ha expuesto en audiencia; vi) Como manifestó la parte demandada, que no se le pagó, porque el peticionante de tutela no cumplió con haber hecho conocer a la entidad el nombre correcto de su cónyuge y su relación de parentesco con el ser en gestación, entonces no se cumplió con el requisito establecido en la “Resolución Ministerial” que establece las formalidades para el pago de estas obligaciones de los empleadores hacia los trabajadores, lo que debe ser cumplido ya que la Constitución Política del Estado conforme el art. 410.I establece que es de aplicación preferente este tipo de prestaciones, pues manda expresamente que el Estado debe garantizar el acceso a las personas a estos beneficios; y, vii) Lo que se evidencia es que no se ha cumplido con esas obligaciones por parte del ente municipal hacia el hijo del accionante, vulnerándose sus derechos a la salud y a la seguridad social.