SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S1
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43491-2021-87-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 158/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 461 a 466, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Alfonso Ríos del Prado contra Oscar Eduardo Terrazas Chacón, y Nuria Gisela González Romero, ex y actual Fiscal Departamental de Cochabamba.
Por memoriales presentados el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 250 a 259 y 267 a 268, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el 9 de abril de 2019, se emitió resolución de sobreseimiento a su favor, bajo el argumento de que si se cumplió con lo ordenado por la resolución constitucional de 12 de abril de 2017 y que la denunciante habría desistido de continuar con el proceso penal; sin embargo, la misma denunciante, pese a haber desistido de continuar con el proceso, impugnó el señalado requerimiento conclusivo solicitando su revocatoria; en consecuencia, se emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, que dispuso revocar la resolución de sobreseimiento y ordenó al Fiscal de Materia presente la respectiva acusación formal en su contra incurriendo en los siguientes agravios:
La determinación señaló la existencia de desobediencia a la resolución constitucional de 12 de abril de 2017, puesto que su cumplimiento no fue oportuno y que esta, fue recién cumplida en agosto del mismo año; empero, para llegar a esa conclusión, incurrió en la omisión de pronunciamiento, consideración y valoración del contenido del escrito de 19 de marzo de 2018 y de 4 de abril de similar año de desistimiento de la denunciante; es decir, incurrió en omisión valorativa, ya que la resolución de sobreseimiento, se basó precisamente en esos escritos para su determinación; pero, omitió además, valorar el informe de 9 de octubre de 2017 emitido por el Juez de Garantías que emitió la Resolución Constitucional de 12 de abril de 2017; la resolución de sobreseimiento de 10 de mayo de 2018, adjuntada como precedente análogo y el Auto Constitucional 0046/2018-O de 9 de octubre, presentado con su solicitud de sobreseimiento de 12 de marzo de 2019.
Además, se constata que la Resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, por cuanto las razones de la decisión no se encuentran sustentadas, manifestando la autoridad accionada una actitud omisiva alejada de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad, en razón a que la misma no se sustenta en las pruebas descritas.
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo y se ordene que el Fiscal Departamental emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, compulsando y valorando integralmente todos los antecedentes y todas las pruebas que cursan en el Cuaderno de Investigación; y, b) Se condene costas, daños y perjuicios a las autoridades recurridas.
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 460 vta., produciéndose los siguientes actuados:
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó inextenso su demanda, y ampliando señaló: 1) A pesar que la denunciante desistió, fue emitida la imputación formal y después se emitió la resolución de sobreseimiento que al ser impugnada por la denunciante, fue revocada por la Resolución Jerárquica de 5 de marzo de 2002, disponiendo la presentación de la acusación formal, resolución que resulta ser ilegal al no haber valorado de forma integral, armónica y conjunta todos los elementos probatorios que cursan en el Cuaderno de Investigaciones; 2) El Recurso Jerárquico contiene errores en la valoración probatoria como el hecho que el sobreseimiento fue emitido a raíz del desistimiento de la denuncia; tampoco consideró, el Informe del Juez de Garantías Constitucionales que hizo conocer el cumplimiento de la resolución constitucional; existiendo además, una resolución de sobreseimiento sobre una situación análoga y un Auto Constitucional. Dichas omisiones valorativas devienen en una falta de motivación de la resolución jerárquica que resulta incompleta e inconclusa, incongruente y no razonable al no otorgar certeza y seguridad jurídica y al no responder a la valoración objetiva de las pruebas; y, 3) La resolución jerárquica incurre en fundamentación citra petita al basarse solamente en la petición de la denunciante y no tomar en cuenta todos los elementos del proceso.
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 413 a 414 vta., señaló: i) La Resolución Jerárquica cuestionada, en su acápite “análisis del caso concreto” desarrolló un análisis integral de los elementos de convicción anexados al legajo investigativo, además de atender los puntos que fueron planteados en la impugnación formulada por la parte denunciante, realizando un análisis integral de los elementos de convicción colectados durante la etapa investigativa, concluyendo que los mismos eran suficientes para sustentar una acusación y que se requería una audiencia de juicio oral para resolver esta cuestión; ii) La resolución emitida no constituye una sentencia contra el sindicado, pues el Ministerio Público no tiene competencia para emitir dicha resolución; y, iii) La Jurisprudencia constitucional además de establecer límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional, desarrolló la doctrina de la relevancia constitucional, aspecto que debe considerarse en la resolución del presente caso; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En audiencia, a través de su representante legal señaló: a) Se realizó el análisis del memorial de 4 de abril de 2018 y el Auto emitido por el Juez de Garantías, por lo que no puede alegarse falta de valoración; b) No se requiere que una resolución sea ampulosa, sino que se consignen los datos necesarios, por lo que con los fundamentos suficientes se indicó que debe emitirse acusación formal; y, c) Respecto a la fundamentación y motivación, se consideraron todos los aspectos cuestionados por el accionante, de igual manera se consideró la existencia de procedimiento de queja que conforme al informe del juez de garantías, ante su incumplimiento se remitió antecedentes al Ministerio Público, por lo que no se lesionó derecho alguno, aclarando que la analizada resolución jerárquica no se constituye en sentencia, debiendo dilucidarse tal situación en juicio oral.
Nora Constantina Ovando Vásquez, a través de informe cursante de fs. 392 a 393 vta., señaló: 1) La acción de amparo constitucional solo busca de manera forzada tratar de eludir la responsabilidad penal del ex Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), siendo que su persona fue desvinculada laboralmente de modo abrupto, arbitrario e ilegal, puesto que no se cumplió dolosamente la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que el Juez de Garantías, le concedió la tutela, pero tal determinación tampoco fue cumplida, por lo que se inició proceso penal en su contra; 2) El accionante, tuvo en todo momento un rol activo dentro del proceso penal, sin reclamar en ningún momento defecto o vicio de procedimiento alguno, por lo que en el presente caso opera la tesis de los actos consentidos libre y expresamente, conforme establece el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-; y, 3) El ahora accionante pretende sorprender al Tribunal con una acción inviable, puesto que el análisis de la resolución ahora cuestionada debió denunciarse ante el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad ya que no se agotaron todas las vías correspondientes, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 158/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 461 a 466, denegó la tutela solicitada, en consideración a los siguientes fundamentos: i) Una vez notificado personalmente con la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, que se ordena revocar la resolución de sobreseimiento y se emita la Acusación Formal, el ahora accionante, consintió dicha determinación ya que una vez la acusación fue remitida al Juzgado competente, el mismo se apersonó y presentó pruebas de descargo; y, ii) Además, existen varias actuaciones en Juicio Oral que el accionante siempre consintió asumiendo defensa, por lo que se tiene por cumplido el art. 53, núm. 2 del CPCo que señala que no procede la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, en sus dos subreglas establecidas vía jurisprudencia constitucional.
Por decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 475, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 486.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de abril de 2019, por el cual los Fiscales de Materia Erick Aparicio Mendoza, Ricardo Arellano Canedo, Freddy Luna Colque y Faridy Arnez Arze, determinaron: “en observancia de los principios de objetividad, legalidad y cumpliendo lo establecido en el Art. 5; Art. 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y las previsiones contenidas en los Arts. 70, 72, 73 y el Art. 323 Inc. 3) de la Ley No. 1970, taxativo: ‘Cuando el Fiscal concluya con la investigación: inc. 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.’ Requieren por el SOBRESEIMIENTO a favor de JUAN ALFONSO RÍOS DEL PRADO, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, previsto y sancionado por el Art. 179 Bis del Código Penal.” (sic [fs. 214 a 217 vta.]).
II.2. Consta Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, a través del cual, Oscar Terrazas Eduardo Chacón, ex Fiscal Departamental de Cochabamba determinó Revocar la resolución de sobreseimiento de 9 de abril de 2019, emitida a favor del ahora accionante, disponiendo en consecuencia, la presentación de acusación formal en el plazo de diez días ante la autoridad judicial competente; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
“1.2. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
Concluido el término de la etapa preparatoria, los Fiscales de Materia Ricardo Arellano Canedo, Erick Gonzalo Aparicio Mendoza y Freddy Luna Colque, al amparo de la previsión contenida en el Art. 323 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, pronunciaron Resolución de Sobreseimiento en fecha 09 de abril de 2019, argumentando, en lo sustancial, que: 1) Los indicios colectados eran insuficientes a efectos e corroborar los supuestos que en su momento sirvieron de fundamento para la imputación; 2) Mediante Resolución RR N° 822/17 de 28 de agosto de 2017, Juan Ríos del Prado, instruyó a la Dirección Administrativa Financiera se proceda a la reincorporación de la Sra. Norah Constantina Ovando Vásquez, de lo que se evidenciaría el cumplimiento de la determinación de acción de amparo constitucional; 3) Se procedió a realizar los pagos correspondientes a favor de la denunciante; 4) Los elementos de convicción eran insuficientes para sustentar una acusación.
(…)