SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2023-S1
Fecha: 28-Ago-2023
II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
A fin de delimitar el marco normativo sustantivo que fundamentó el procesamiento penal del imputado Juan Alfonso Ríos del Prado, debe considerarse que la conducta de este procesado (de acuerdo a los extremos de la imputación formal) fue provisionalmente subsumida al delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del Código Penal.
Al respecto, considerando los antecedentes de la Acción de Amparo Constitucional de 04 de abril de 2017, cabe iniciar el fundamento refiriendo que la denunciante interpuso un trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, debido a que había sido despedida en diciembre de 2016, sin una causal justificada de su fuente laboral como secretaria en la UMSS de Valle Sajta, circunstancia que originó que la Jefatura Departamental de Trabajo emita la Conminatoria MTEPEPS/JDTCBBA/N° 26/2017 de 20 de febrero de 2017, resolviendo conminar a la Universidad Mayor de San Simón, la reincorporación de la trabajadora Norah Constantina Ovando Vásquez a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por parte de la UMSS, lo que ameritó la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por parte de la ahora denunciante en fecha 04 de abril de 2017, siendo dirigida la misma contra el Rector de la Universidad Mayor de San Simón, Juan Ríos del Prado, la que fue respondida por Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma en representación del ahora imputado Juan Ríos del Prado, quien se apersonó y presentó su informe en fecha 12 de abril de 2017. Es así que el Juez, Luis Pereira Jiménez, constituido en Juez de Garantías, emitió la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017, mediante la que se concedió la tutela invocada por la actual denunciante, disponiéndose que la Universidad Mayor de San Simón (por intermedio de su personero legal) de estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPEPS/JDTCBBA/N° 26/2017 de 20 de febrero de 2017, aclarando al respecto que dicha determinación fue conocida en audiencia por la representación del ahora imputado, lo que devela que tenía pleno conocimiento de la resolución emitida, y es en dicha orientación que las representantes de Juan Ríos del Prado presentaron, ante el Juez de Garantías, el memorial de 13 de abril de 2017 con la suma "ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION".
Prosiguiendo, se tiene que la denunciante, mediante memorial de fecha 21 de abril de 2017, dirigido al Juez de Garantías, reiteró su solicitud de conminatoria ante el incumplimiento de la determinación inserta en la Resolución de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017; por lo que el Juez de Garantías, Dr. Luis Pereira Jiménez, emitió el Auto de 25 de abril de 2017, bajo el siguiente tenor: "(...) habiendo sido notificadas las partes con la resolución de Amparo Constitucional el mismo día de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2017, en el cual se CONCEDE la tutela solicitada a NORAHH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ (...) se evidencia que la U.M.S.S hasta el presente no ha dado cumplimiento a lo determinado por este Tribunal de Garantías. Por lo señalado precedentemente se ordena al Sr. Rector de la Universidad Mayor de San Simón, proceder a REINCORPORAR a la Sra. NORAH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ a su fuente laboral y sea en el plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público por el delito tipificado en el Art. 179 Bis del Código Penal (...) (Las negrillas nos corresponden). No obstante la existencia de la referida conminatoria, la determinación del Juez de Garantías tampoco fue cumplida, limitándose el ahora imputado, mediante sus apoderadas, a presentar el memorial de 27 de abril de 2017 con la suma "PLANTA REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION", lo que acredita que el ahora imputado tenía pleno conocimiento de la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional y, a mayor abundamiento, en fecha 29 de mayo de 2017, se realizó la notificación de forma personal, con la referida conminatoria, al ahora imputado Juan Ríos del Prado, corroborando así un evidente incumplimiento a la Resolución de Aparo Constitucional de 12 de abril de 2017.
Continuando, consta en antecedentes el memorial de 31 de mayo de 2017 presentado por Norah Constantina Ovando Vásquez el 01 de junio de 2017, en el que solicitó al Juez de Garantías la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el persistente incumplimiento de la Resolución de Amparo de 12 de abril de 2017, a lo que el Juez de Garantías, Dr. Luis Pereira Rodríguez, en fecha 05 de junio de 2017, determinó lo siguiente: "De la revisión de antecedentes, así como del Acta Notarial de Verificación labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No 26 de Cochabamba, se evidencia que no obstante a su legal notificación el Sr. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMON-LIC. JUAN ALFONSO RIOS DEL PRADO hasta el presente no ha dado cumplimiento a la resolución de fecha 12 de mayo del año en curso, haciendo caso omiso a las conminatorias expedidas por este Tribunal de Garantías en el sentido de proceder a REINCORPORAR a la Sra. NORAH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ a su fuente laboral, por lo que se dispone la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento en contra de la autoridad prenombrada por el delito tipificado por el Art. 179 bis (...)".
En este contexto, de la documentación precedentemente citada, se advierte que en el caso de autos si existió una desobediencia a la Resolución de Amparo Constitucional de 12 de mayo de 2017, máxime si consideramos que, recién a fines de agosto de 2017, se resolvió la reincorporación de la ahora denunciante por parte del Rector de la UMSS, Lic. Juan Ríos del Prado, quien emitió la Resolución Nº 822/17 de 28 de agosto de 2017, transcurriendo un tiempo considerable de incumplimiento y vulneración de derechos, de lo que se infiere la relevancia penal del caso y el ánimo deliberado en la conducta asumida por el ahora imputado, quien tenía pleno conocimiento de la mencionada Resolución de Amparo y la conminatoria emitida para su cumplimiento.
En este punto, el actual imputado refirió que si dio cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de referencia; por lo que no existiría el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, sustentando este extremo con los siguientes elementos de convicción: Resolución N° 822/17 de 28 de agosto de 2017; Resolución Complementaria RR Nº 1259/17 de 11 de diciembre de 2017; Informe SG 421/17 de 21 de septiembre de 2017; Informe R.R.H.H. N° 409/2017 de 22 de septiembre de 2017; Boletas de pago de sueldos devengados a la denunciante; Informe al Juez de Garantías de fecha 09 de octubre de 2017; Planilla de pagos por concepto de sueldos devengados; Contrato Indefinido No 28/2017 de 20 de diciembre de 2017; Certificación sg 466/2018 de 02 de julio de 2018; Certificación RR. UU No 233/2018 de 29 de junio de 2018 y Certificado de Atención Médica en el Seguro Social Universitario de 04 de junio de 2018.
Al respecto, amerita señalar que los elementos de convicción antes citados evidencian el cumplimiento extemporáneo de la Resolución Constitucional de 12 de abril de 2017, pues si bien se procedió con la reincorporación de la denunciante a su fuente laboral y el pago de sus haberes devengados, fue después de un tiempo considerable de la emisión de la resolución antes mencionada; consiguientemente, los elementos de convicción citados no restan credibilidad a los extremos de la denuncia formulada, máxime si tenemos presente el razonamiento expuesto en la SCP 1049/2015-S2 de 20 de octubre, que a tiempo de aludir al Código Procesal Constitucional, señaló: "...no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE: por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP)..." (Las negrillas y subrayado son nuestras). Asimismo, debe tenerse presente que el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad se encuentra descrito en el Titulo III "Delitos Contra la Función Judicial", Capítulo I "Delitos Contra la Actividad Judicial" de la norma penal sustantiva, constituyendo un delito que precautela el normal desarrollo de la actividad judicial, siendo además un delito que se desarrolla con la conducta de incumplimiento, aclarando que desde el momento en la que una decisión de un tribunal de garantías constitucionales toma la decisión de conceder o denegar la tutela en una acción, la obligatoriedad de la obediencia es inmediata, pues no se debe esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, siendo obligatoria la decisión desde el momento de su dictación en primera Instancia.
En el mismo sentido, debe tenerse presente que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017 fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0478/2017-S2 de 22 de mayo de 2017, lo que refrenda, de cierto modo, el incumplimiento por parte del ahora imputado como Rector de la Universidad Mayor de San Simón, pues no dio cumplimiento oportuno a la Resolución de Acción de Amparo referida, y menos a la conminatoria emitida en su momento, lo que ameritó que el Juez de Garantías disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, si bien consta un incumplimiento extemporáneo a la Resolución Constitucional de 12 de abril de 2017, este no constituye un justificativo valido para asumir la inexistencia del hecho denunciado.
En este contexto, conforme el fundamento de la Resolución de Sobreseimiento y los puntos de objeción formulados, se tiene que los Fiscales inferiores no consideraron los elementos de convicción colectados; ya que concurren datos objetivos que determinan la relevancia penal del caso. En efecto, si bien la Fiscal de Materia Inferior consideró que no existían suficientes elementos de convicción y el imputado sostuvo la inexistencia del hecho, esta instancia jerárquica considera que concurren datos razonables y objetivos, como los descritos, que ameritan la emisión de una resolución de acusación formal y la realización de una pericia; sin embargo, por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, indispensable que la probable autoría del imputado, respecto al delito que se le imputó, sea dilucidada por la Autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral, en el que se garantice la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima, así como también de la imputada.
Consiguientemente, se establece que los Fiscales de Materia Ricardo Arellano Canedo, Erick Gonzalo Aparicio Mendoza y Freddy Luna Colque, al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento de 09 de abril de 2019 a favor de Juan Alfonso Ríos del Prado, no realizaron un adecuado análisis y valoración de los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación, razón por la cual, corresponde revocar la referida Resolución, con los fundamentos específicos expuestos en la presente Resolución. “(sic [fs. 221 a 223 vta.]).
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad se emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2019 emitida a su favor, incurriendo en los siguientes agravios: a) Alegó la existencia de desobediencia a la resolución constitucional de 12 de abril de 2017, puesto que su cumplimiento no fue oportuno siendo recién cumplida en agosto del mismo año; empero, para llegar a esa conclusión omitió valorar el escrito de 19 de marzo y 4 de abril de 2018 de desistimiento de denuncia por parte de la víctima; el informe de 9 de octubre de 2017 emitido por el Juez de Garantías, la resolución de sobreseimiento de 10 de mayo de 2017 adjuntada como precedente análogo y el Auto Constitucional 0046/2018-O de 9 de octubre presentado con su solicitud de sobreseimiento de 12 de marzo; y, b) La resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación, por cuanto las razones de la decisión no se encuentran sustentadas, manifestando la autoridad accionada una actitud omisiva, alejada de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad, en razón a que la misma no se sustenta en las pruebas señaladas.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explicó que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad se emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, que revocó la Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2019 emitida a su favor, incurriendo en los siguientes agravios: i) Alegó la existencia de desobediencia a la resolución constitucional de 12 de abril de 2017, puesto que su cumplimiento no fue oportuno siendo recién cumplida en agosto del mismo año; empero, para llegar a esa conclusión omitió valorar el escrito de 19 de marzo y 4 de abril de 2018 de desistimiento de denuncia por parte de la víctima; el informe de 9 de octubre de 2017 emitido por el Juez de Garantías, la resolución de sobreseimiento de 10 de mayo de 2017 adjuntada como precedente análogo y el Auto Constitucional 0046/2018-O de 9 de octubre presentado con su solicitud de sobreseimiento de 12 de marzo; y, ii) La resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación, por cuanto las razones de la decisión no se encuentran sustentadas, manifestando la autoridad accionada una actitud omisiva, alejada de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad, en razón a que la misma no se sustenta en las pruebas señaladas.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene: la emisión de Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2019, a favor del ahora accionante (Conclusión II.1); es así, que impugnada dicha determinación por la denunciante del proceso penal, se emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 95/2020 de 5 de marzo, por la cual la autoridad ahora accionada dispuso revocar la resolución de sobreseimiento de 9 de abril de 2019, emitida a favor del ahora accionante, disponiendo en consecuencia, la presentación de acusación formal en el plazo de diez días ante la autoridad judicial competente (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes es que por pedagogía constitucional se partirá del análisis de fundamentación y motivación de la resolución; es decir de la segunda problemática y se concluirá con el análisis de la valoración probatoria descrita en la primera problemática, teniendo entonces que:
III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica
El accionante señala que la Resolución Jerárquica carece de una adecuada fundamentación y motivación, por cuanto las razones de la decisión no se encuentran sustentadas, manifestando la autoridad accionada una actitud omisiva alejada de los marcos legales de razonabilidad, equidad y objetividad, en razón a que la misma no se sustenta en las pruebas.
Al respecto se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que toda resolución del Ministerio Público que resuelva aspectos de fondo del proceso debe encontrarse debidamente fundada y motivada, entendiendo en principio a la fundamentación como la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
Ahora bien, en el presente caso, a efectos de resolver revocar la resolución de sobreseimiento, se tiene que la resolución ahora cuestionada señaló:
“Al respecto, considerando los antecedentes de la Acción de Amparo Constitucional de 04 de abril de 2017, cabe iniciar el fundamento refiriendo que la denunciante interpuso un trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, debido a que había sido despedida en diciembre de 2016, sin una causal justificada de su fuente laboral como secretaria en la UMSS de Valle Sajta, circunstancia que originó que la Jefatura Departamental de Trabajo emita la Conminatoria MTEPEPS/JDTCBBA/N° 26/2017 de 20 de febrero de 2017, resolviendo conminar a la Universidad Mayor de San Simón, la reincorporación de la trabajadora Norah Constantina Ovando Vásquez a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por parte de la UMSS, lo que ameritó la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por parte de la ahora denunciante en fecha 04 de abril de 2017, siendo dirigida la misma contra el Rector de la Universidad Mayor de San Simón, Juan Ríos del Prado, la que fue respondida por Magdalena Fernández Gutiérrez y Asunción Verónica Rus Ledezma en representación del ahora imputado Juan Ríos del Prado, quien se apersonó y presentó su informe en fecha 12 de abril de 2017. Es así que el Juez, Luis Pereira Jiménez, constituido en Juez de Garantías, emitió la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017, mediante la que se concedió la tutela invocada por la actual denunciante, disponiéndose que la Universidad Mayor de San Simón (por intermedio de su personero legal) de estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPEPS/JDTCBBA/N° 26/2017 de 20 de febrero de 2017, aclarando al respecto que dicha determinación fue conocida en audiencia por la representación del ahora imputado, lo que devela que tenía pleno conocimiento de la resolución emitida, y es en dicha orientación que las representantes de Juan Ríos del Prado presentaron, ante el Juez de Garantías, el memorial de 13 de abril de 2017 con la suma "ACLARACION, ENMIENDA Y COMPLEMENTACION".
Prosiguiendo, se tiene que la denunciante, mediante memorial de fecha 21 de abril de 2017, dirigido al Juez de Garantías, reiteró su solicitud de conminatoria ante el incumplimiento de la determinación inserta en la Resolución de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017; por lo que el Juez de Garantías, Dr. Luis Pereira Jiménez, emitió el Auto de 25 de abril de 2017, bajo el siguiente tenor: "(...) habiendo sido notificadas las partes con la resolución de Amparo Constitucional el mismo día de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2017, en el cual se CONCEDE la tutela solicitada a NORAHH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ (...) se evidencia que la U.M.S.S hasta el presente no ha dado cumplimiento a lo determinado por este Tribunal de Garantías. Por lo señalado precedentemente se ordena al Sr. Rector de la Universidad Mayor de San Simón, proceder a REINCORPORAR a la Sra. NORAH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ a su fuente laboral y sea en el plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público por el delito tipificado en el Art. 179 Bis del Código Penal (...) (Las negrillas nos corresponden). No obstante la existencia de la referida conminatoria, la determinación del Juez de Garantías tampoco fue cumplida, limitándose el ahora imputado, mediante sus apoderadas, a presentar el memorial de 27 de abril de 2017 con la suma "PLANTA REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION", lo que acredita que el ahora imputado tenía pleno conocimiento de la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional y, a mayor abundamiento, en fecha 29 de mayo de 2017, se realizó la notificación de forma personal, con la referida conminatoria, al ahora imputado Juan Ríos del Prado, corroborando así un evidente incumplimiento a la Resolución de Aparo Constitucional de 12 de abril de 2017.
Continuando, consta en antecedentes el memorial de 31 de mayo de 2017 presentado por Norah Constantina Ovando Vásquez el 01 de junio de 2017, en el que solicitó al Juez de Garantías la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el persistente incumplimiento de la Resolución de Amparo de 12 de abril de 2017, a lo que el Juez de Garantías, Dr. Luis Pereira Rodríguez, en fecha 05 de junio de 2017, determinó lo siguiente: "De la revisión de antecedentes, así como del Acta Notarial de Verificación labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No 26 de Cochabamba, se evidencia que no obstante a su legal notificación el Sr. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMON-LIC. JUAN ALFONSO RIOS DEL PRADO hasta el presente no ha dado cumplimiento a la resolución de fecha 12 de mayo del año en curso, haciendo caso omiso a las conminatorias expedidas por este Tribunal de Garantías en el sentido de proceder a REINCORPORAR a la Sra. NORAH CONSTANTINA OVANDO VASQUEZ a su fuente laboral, por lo que se dispone la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento en contra de la autoridad prenombrada por el delito tipificado por el Art. 179 bis (...)".
En este contexto, de la documentación precedentemente citada, se advierte que en el caso de autos si existió una desobediencia a la Resolución de Amparo Constitucional de 12 de mayo de 2017, máxime si consideramos que, recién a fines de agosto de 2017, se resolvió la reincorporación de la ahora denunciante por parte del Rector de la UMSS, Lic. Juan Ríos del Prado, quien emitió la Resolución Nº 822/17 de 28 de agosto de 2017, transcurriendo un tiempo considerable de incumplimiento y vulneración de derechos, de lo que se infiere la relevancia penal del caso y el ánimo deliberado en la conducta asumida por el ahora imputado, quien tenía pleno conocimiento de la mencionada Resolución de Amparo y la conminatoria emitida para su cumplimiento.
En este punto, el actual imputado refirió que si dio cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de referencia; por lo que no existiría el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, sustentando este extremo con los siguientes elementos de convicción: Resolución N° 822/17 de 28 de agosto de 2017; Resolución Complementaria RR Nº 1259/17 de 11 de diciembre de 2017; Informe SG 421/17 de 21 de septiembre de 2017; Informe R.R.H.H. N° 409/2017 de 22 de septiembre de 2017; Boletas de pago de sueldos devengados a la denunciante; Informe al Juez de Garantías de fecha 09 de octubre de 2017; Planilla de pagos por concepto de sueldos devengados; Contrato Indefinido No 28/2017 de 20 de diciembre de 2017; Certificación sg 466/2018 de 02 de julio de 2018; Certificación RR. UU No 233/2018 de 29 de junio de 2018 y Certificado de Atención Médica en el Seguro Social Universitario de 04 de junio de 2018.
Al respecto, amerita señalar que los elementos de convicción antes citados evidencian el cumplimiento extemporáneo de la Resolución Constitucional de 12 de abril de 2017, pues si bien se procedió con la reincorporación de la denunciante a su fuente laboral y el pago de sus haberes devengados, fue después de un tiempo considerable de la emisión de la resolución antes mencionada; consiguientemente, los elementos de convicción citados no restan credibilidad a los extremos de la denuncia formulada, máxime si tenemos presente el razonamiento expuesto en la SCP 1049/2015-S2 de 20 de octubre, que a tiempo de aludir al Código Procesal Constitucional, señaló: "...no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE: por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP)..." (Las negrillas y subrayado son nuestras). Asimismo, debe tenerse presente que el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad se encuentra descrito en el Titulo III "Delitos Contra la Función Judicial", Capítulo I "Delitos Contra la Actividad Judicial" de la norma penal sustantiva, constituyendo un delito que precautela el normal desarrollo de la actividad judicial, siendo además un delito que se desarrolla con la conducta de incumplimiento, aclarando que desde el momento en la que una decisión de un tribunal de garantías constitucionales toma la decisión de conceder o denegar la tutela en una acción, la obligatoriedad de la obediencia es inmediata, pues no se debe esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, siendo obligatoria la decisión desde el momento de su dictación en primera Instancia.
En el mismo sentido, debe tenerse presente que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de abril de 2017 fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0478/2017-S2 de 22 de mayo de 2017, lo que refrenda, de cierto modo, el incumplimiento por parte del ahora imputado como Rector de la Universidad Mayor de San Simón, pues no dio cumplimiento oportuno a la Resolución de Acción de Amparo referida, y menos a la conminatoria emitida en su momento, lo que ameritó que el Juez de Garantías disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, si bien consta un incumplimiento extemporáneo a la Resolución Constitucional de 12 de abril de 2017, este no constituye un justificativo valido para asumir la inexistencia del hecho denunciado.
En este contexto, conforme el fundamento de la Resolución de Sobreseimiento y los puntos de objeción formulados, se tiene que los Fiscales inferiores no consideraron los elementos de convicción colectados; ya que concurren datos objetivos que determinan la relevancia penal del caso. En efecto, si bien la Fiscal de Materia Inferior consideró que no existían suficientes elementos de convicción y el imputado sostuvo la inexistencia del hecho, esta instancia jerárquica considera que concurren datos razonables y objetivos, como los descritos, que ameritan la emisión de una resolución de acusación formal y la realización de una pericia; sin embargo, por las circunstancias especiales que rodean al presente caso, indispensable que la probable autoría del imputado, respecto al delito que se le imputó, sea dilucidada por la Autoridad Jurisdiccional competente, en juicio oral, en el que se garantice la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima, así como también de la imputada” (sic).
Se debe considerar entonces, que es función del Fiscal Departamental a momento de analizar una resolución de sobreseimiento, el evidenciar, si cumplen una de las causales de sobreseimiento dispuestas en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o si el razonamiento del Fiscal de Materia fue erróneo y en cambio corresponde ejecutar otros actuados investigativos complementarios o emitir pliego acusatorio.
En el presente caso, se observa en primera instancia, que la resolución se encuentra debidamente fundada, puesto que siguiendo los parámetros normativos señalados, encuentra que no existe causal para la emisión de un sobreseimiento y tal aspecto, no lo define de forma arbitraria, sino que con una adecuada motivación, crea una teoría jurídica, que considera debe ser analizada necesariamente en Juicio Oral; es decir, de la cita realizada se puede extraer, que la teoría fiscal, reconoce el cumplimiento de la resolución constitucional, pero de forma tardía; lo cual, hace recaer a la autoridad ahora accionante en el ilícito penal denunciado, acreditando tal aspecto en prueba como: la resolución de 12 de abril de 2017, que resolvió la acción de amparo constitucional por el Juez de Garantías; el Auto de 25 del mismo mes y año, donde el Juez indica que hasta esa fecha no se habría cumplido lo resuelto, otorgando el plazo de 24 horas para su cumplimiento; el Auto de 5 de junio de igual año, donde la autoridad al evidenciar aun el incumplimiento remite antecedentes al Ministerio Público; aclarando finalmente que el 28 de agosto del referido año recién se cumplió con la determinación constitucional.
En consecuencia, no es evidente que la resolución carezca de una adecuada fundamentación y motivación, puesto que centra su análisis en los parámetros establecidos por el art. 323 del CPP y además, construye una teoría jurídica sustentada -conforme se desarrolló- para concluir indicando que es pertinente que el análisis del proceso sea llevado a Juicio Oral para su análisis.
Por lo referido es que sobre la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto a la supuesta omisión valorativa.
El accionante, conforme lo descrito en la problemática primera de esta resolución constitucional señala que la Resolución Jerárquica: alegó la existencia de desobediencia a la resolución constitucional de 12 de abril de 2017, puesto que su cumplimiento no fue oportuno siendo recién cumplida en agosto del mismo año; empero, para llegar a esa conclusión omitió valorar el escrito de 19 de marzo y 4 de abril de 2018 de desistimiento de denuncia por parte de la víctima; el informe de 9 de octubre de 2017 emitido por el Juez de Garantías, la resolución de sobreseimiento de 10 de mayo de 2017 adjuntada como precedente análogo y el Auto Constitucional 0046/2018-O de 9 de octubre presentado con su solicitud de sobreseimiento de 12 de marzo.
Sobre el punto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional consideró que la Justicia Constitucional puede revisar la valoración probatoria cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Es así, que bajo ese parámetro jurisprudencial, se debe considerar que:
Respecto al escrito de 19 de marzo y 4 de abril de 2018 de desistimiento de denuncia por parte de la víctima; se debe establecer, que el accionante, no argumenta en forma alguna por qué dicho memorial se puede constituir en prueba para alcanzar una resolución de sobreseimiento, mucho más considerando que el delito investigado es de acción pública y que la renuncia de la víctima no corta el proceso penal; entonces, entendiendo que el objeto del memorial de desistimiento no es formar parte del cumulo de pruebas conseguidas durante el proceso investigativo, que el mismo no puede ser exigido como elemento probatorio a ser valorado a efectos de emisión de un requerimiento conclusivo de un delito de acción pública y por ende el accionante recae en error al denunciar su omisión valorativa.
Respecto al informe de 9 de octubre de 2017; en principio, el accionante no explica, por qué dicho actuado podría constituirse en prueba suficiente para ratificar la resolución de sobreseimiento; y no es evidente que el mismo no haya sido considerado dentro de la resolución ahora cuestionada, ya que dicho informe aparece como parte del análisis del caso concreto de la resolución Jerárquica, como se puede evidenciar de la Conclusión de II.2 del presente fallo constitucional, como uno de los elementos que demostraría el cumplimiento tardío de la resolución constitucional que dispuso la reincorporación laboral de Norah Constantina Ovando Vásquez; es decir, el ahora accionado de forma posterior a su teoría del caso -desarrollada en el acápite previo- indicó que dicho informe, demuestra también el cumplimiento tardío de la resolución constitucional, que era de inmediata ejecución; no evidenciando por ende, que dicho elemento no hubiera sido considerado para la resolución del caso.
Con relación al sobreseimiento de 10 de mayo de 2017, se observa que tampoco el accionante explica de manera clara los fundamentos o qué resolvería el mismo para que siquiera pueda ser usado como guía en el presente análisis; al contrario, el accionante da a entender que dicha resolución de sobreseimiento se trataría de un caso análogo, por lo que el razonamiento plasmado en ésta debe reiterase; sin embargo, ese tipo de resoluciones, no tienen de ninguna manera carácter vinculante como para sentar una línea de resolución y menos pueden ser considerados como prueba dentro del proceso penal, por lo que tampoco puede exigirse su valoración como si se tratara de un elemento probatorio, no observando entonces conducta omisiva de parte de la autoridad fiscal accionada.
Finalmente, sobre el Auto Constitucional 0046/2018-O de 9 de octubre presentado por el accionante con su solicitud de sobreseimiento; se tiene que una determinación constitucional, no puede constituirse en prueba dentro del proceso penal; y más bien, la función de la Jurisprudencia constitucional es sentar líneas de interpretación normativa en base a parámetros constitucionales. Entonces, no puede exigirse la valoración probatoria de un Auto Constitucional y por ende tampoco puede alegarse omisión valorativa respecto a esta determinación. Aun así, se debe tener presente que la resolución ahora cuestionada se fundó en base a Jurisprudencia Constitucional señalando:
“(…)consiguientemente, los elementos de convicción citados no restan credibilidad a los extremos de la denuncia formulada, máxime si tenemos presente el razonamiento expuesto en la SCP 1049/2015-S2 de 20 de octubre, que a tiempo de aludir al Código Procesal Constitucional, señaló: ‘...no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE: por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir
CORRESPONDE A LA SCP 1000/2023-S1 (viene de la pág. 25).
antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP)...’ ”(sic).
Observando de esta explicación realizada por la autoridad accionada que en el caso, Norah Constantina Ovando Vásquez -denunciante dentro del proceso penal- denunció ante el Juez de Garantías el incumplimiento de la resolución constitucional y fue el Juez de Garantías quien remitió antecedentes al Ministerio Público siguiendo la línea de razonamiento Jurisprudencial antes citada.
Por lo descrito, es que no se evidencia que la autoridad accionada hubiera recaído en omisión valorativa, para sustentar la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, y en cambio, como se desarrolló en el acápite previo, esta consta de una adecuada fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, sobre la presente problemática, denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes de la causa.