SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 37 a 41 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la CNS, en el cargo de licenciada en enfermería, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, habiendo suscrito siete acuerdos consecutivos con intervalos menores a noventa días, y pese a que el último feneció el 30 de junio de 2021, continuó desempeñando sus actividades por órdenes de sus superiores; no obstante, el 10 de julio de igual año, de forma intempestiva “Víctor Vergara”, Encargado de Planillas de dicha institución, le comunicó que estaba cesada de sus funciones, inobservando el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pues su relación laboral era indefinida; ante esa decisión, y en el marco de lo previsto en el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, el 10 de agosto de 2021, solicitó su reincorporación al titular de dicha entidad de salud; empero, no obtuvo ninguna respuesta.
El 13 del referido mes y año, denunció lo sucedido ante la Jefa Departamental de Trabajo Oruro, quien a través del Auto MTEPS-JDT-OR/RERC/ 17/2021 de 6 de septiembre, declinó competencia a la jurisdicción laboral; contra ese fallo, interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa (RA) 159/2021 de 15 de octubre, que confirmó la citada determinación; sin embargo, en resolución del jerárquico, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 335/22 de 18 de marzo de 2022, revocando totalmente las aludidas Resoluciones, conminando a la Regional Oruro de la CNS, para que proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido “…m[á]s el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que [le] correspondan…” (sic); decisión que fue notificada el 29 de marzo de 2022, a la Regional Oruro de la CNS, habiendo agotado de esa manera la vía administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral conforme lo estableció la RM 335/22, es decir, al mismo puesto que ocupaba hasta antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden por derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, pidiendo que a la Sala Constitucional que no se aleje de la RM 335/22, y se subsuma a lo establecido por la SCP “795/2019” con referencia a la reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales que le corresponde, conforme lo previsto en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.2.2. Informe del demandado
Jhonny Bohórquez Velasco, Administrador Regional Oruro de la CNS, no remitió informe escrito alguno, tampoco se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 45.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 67/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a la RM 335/22, con base en los siguientes fundamentos: a) El 29 de marzo de 2022, el Administrador Regional Oruro de la CNS fue notificado con la citada Resolución Ministerial que dictaminó la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el momento de su reinserción; empero, no la acató; b) En cuanto a la prueba, la citada Resolución efectuó la valoración correspondiente; en tal sentido, los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, incumbe que sean considerados por la jurisdicción ordinaria y no la constitucional; y, c) La autoridad demandada no se presentó en audiencia de garantías ni remitió informe escrito, tampoco cumplió la conminatoria plasmada en el aludido fallo; lo que, constituyó la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela.