SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0784/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el 10 de julio de 2021, fue cesada de sus funciones en la Regional Oruro de la CNS -demandada-; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, y en instancia jerárquica obtuvo la RM 335/22 de 18 de marzo de 2022, mediante la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó a la parte demandada a su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta su efectiva reinserción; determinación que la aludida Regional incumplió.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de uniformar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas, en lo concerniente a la conminatoria de reincorporación laboral; a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada por medio de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la  SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la           SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene siete contratos suscritos entre Yessica Silvia Calle Tórrez -ahora accionante- y la Regional Oruro de la CNS -demandada-, para ejercer el cargo de Licenciada en Enfermería en el “HAIG” Obrero 4    (Conclusión II.1); posterior a la conclusión del último acuerdo, continuó prestando servicios; empero, fue cesada en sus funciones, denunciando ese hecho a la Jefa Departamental de Trabajo del referido departamento, quien emitió el Auto MTEPS-JDT-OR/RERC/ 17/2021 de 6 de septiembre, declinando competencia a la judicatura laboral (Conclusión II.2); determinación contra la cual la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la RA 159/2021 de 15 de octubre, que confirmó el aludido Auto (Conclusión II.3); ante esa decisión, formula recurso jerárquico, dando lugar a que Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita la RM 335/22 de 18 de marzo de 2022, resolviendo el recurso jerárquico planteado por la solicitante de tutela, dictaminó revocar totalmente la RA 159/2021, a su vez, el Auto MTEPS-JDT-OR/RERC/ 17/2021 y dispuso conminar a la Regional Oruro de la CNS reincorpore inmediatamente a la prenombrada al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta su efectiva reinserción; siendo notificada la parte demandada el 29 de marzo de 2022 (Conclusión II.4).

En el caso en estudio, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el 10 de julio de 2021, fue cesada de sus funciones de la Regional Oruro de la CNS; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, y en instancia jerárquica obtuvo la RM 335/22, mediante la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la parte demandada a su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta su efectiva reinserción; determinación que la mencionada Regional incumplió.

Ahora bien, identificado el problema jurídico y precisados los antecedentes, cabe hacer alusión a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido muestra el impedimento de este Tribunal de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismo que, deberá ser conocido y resuelto necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; no obstante, una vez emitida la misma y si se advierte su incumplimiento por los obligados a acatarla, se activará la jurisdicción constitucional con la única finalidad de hacerla cumplir, en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, en cuya razón se sustenta su provisionalidad en la tutela.

Asimismo, es importante precisar que su observancia debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, implica además de la restitución, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, siempre que hayan sido determinados por la conminatoria; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral, sino únicamente la tutela provisional; en virtud a que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para conocer y resolver en el fondo dicha situación, tanto para el empleador como el trabajador; lo cual, no incide en que su cumplimiento sea inmediato, pese a que fueran planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, o estén pendientes de resolverse, e incluso se hubiera interpuesto cualquier otro medio en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional está compelido a verificar si el empleador acató o no a una conminatoria de reincorporación laboral.

En ese entendido, en el caso en examen se evidencia que la accionante ante su despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, obteniendo como respuesta la declinatoria de competencia por parte de la Jefa de dicha institución, misma que impugnó en revocatoria y mereció la RA 159/2021; la cual, al confirmar la citada determinación dio lugar a que active el recurso jerárquico, en cuya sustanciación y resolución, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 335/22, conminando a la Regional Oruro de la CNS a la reincorporación laboral de la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta su efectiva reinserción, señalando que: “…si un contrato a plazo fijo no es visado por la Autoridad encargada puede considerarse como indefinido para este efecto el empleador tenía la imperiosa obligación de realizar el refrendado respectivo” (sic [Conclusión III.4]); asimismo, indicó que los contratos de trabajo a Plazo Fijo 555/2021 con vigencia de 18 de enero al 16 de abril de ese año, y 729/2021 con vigencia de 19 de abril al 30 de junio del mismo año, fueron “…firmados por las partes, no (…) refrendados por esta Cartera de Estado, pese a establecer claramente en su cláusula Décima Tercera que: ‘El presente Contrato de Trabajo para adquirir eficacia jurídica, conforme prevén los artículos 6° y 22° de la Ley General del Trabajo, será visado ante la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’ (…), aspecto que fue incumplido por la parte empleadora no habiendo demostrado prueba en contrario, siendo que le corresponde la carga de la prueba…” (sic); en ese contexto, se denota que los derechos invocados como vulnerados por la impetrante de tutela se ajustan al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la tutela en el caso concreto surge únicamente con la finalidad que se dé el cumplimiento integral de la conminatoria plasmada en la RM 335/22; puesto que, como se expresó, la jurisdicción ordinaria laboral se encuentra expedita para las partes.

Consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento de la RM 335/22 por parte de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada de forma provisional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.