SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, a través de las notas presentadas el 13 y 26 de mayo, y reiterada el 6 de junio de 2022, ante Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes -demandado-solicitó fotocopias legalizadas de órdenes de compras, servicios, actas de entrega y recepción de bienes de las gestiones 2017, 2019, 2020 y 2021; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva ni negativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición y la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0569/2018-S3 de 26 de octubre, mantuvo la línea jurisprudencial con relación a la teoría del hecho reclamado, expuesta en la SCP 1114/2017 de 23 de octubre, expresó: «…“Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado: ‘(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’”.
Por otro lado, debe subrayarse que la jurisprudencia constitucional en relación a la teoría del hecho superado sostuvo a través de la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, entre otros, que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
En el caso de autos, la parte accionante en audiencia de la acción de amparo constitucional haciendo mención al principio de lealtad procesal, señaló que el 4 de febrero de 2016, se celebró audiencia de medidas cautelares a la que nuevamente no se hizo presente tanto el imputado como su defensor; por lo que, el Juez cautelar resolvió declararlo rebelde; de lo que se colige que, la declaratoria de rebeldía se efectuó un día antes de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, teniendo conocimiento la parte accionante que la vulneración alegada en la presente acción tutelar fue reparada; consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada…”.
Asimismo, la SCP 0825/2015-S2 de 12 de agosto, al respecto estableció que: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la desaparición del objeto de la acción de defensa que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales lesionados; empero, si antes de la resolución de la acción constitucional éstos son restablecidos por las autoridades o personas que las ocasionaron, reparándolas, conlleva su denegatoria...”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la accionante, en su calidad de representante de la empresa UNIPERSONAL BLUESERVI.CES, mediante notas presentadas el 13 y 26 de mayo, y 6 de junio de 2022, dirigidos al Alcalde demandado, solicitó fotocopias legalizadas de órdenes de compras, servicios, actas de entrega y recepción de bienes de las gestiones 2017, 2019, 2020 y 2021 (Conclusión II.1).
En dicho contexto, la impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; puesto que, las solicitudes que realizó a la autoridad edil demandada, no obtuvieron respuesta positiva ni negativa.
Ahora bien, de la intervención del demandado en audiencia de garantías celebrada el 27 de julio de 2022; se tiene que, la lesión alegada por la parte accionante fue superada; toda vez que, mediante Nota CITE: GAMVM/DESPACHO/484/2022 de 8 de junio y el formulario de notificación de esa misma data, se dio respuesta a la solicitud impetrada por la aludida, cuyo contenido refiere que: “Habiéndose revisado la solicitud realizada, tengo a bien responder que los procesos a los cuales hacen mención se pudo recabar información de catorce (14) procesos, los cuales se constata que los mismos han sido procesos realizados por la anterior gestión municipal (gestión 2015-2021), de los cuales, luego de un análisis de los mismos se ha identificado que los mencionados procesos se cuentan con observaciones de ámbito técnico y legal, las cuales van a ser debidamente analizadas por la Dirección y/o unidad correspondiente del Gobierno Autónomo de Villa Montes.
Asimismo, se pone a conocimiento que en aplicación del artículo 2 de la Ordenanza Municipal N° 004/2010 en actual vigencia, establece que los ingresos a aplicar por el Gobierno Autónomo Municipal están clasificados como sigue: CODIGO: 15600.01.00; ACTIVIDAD: Fotocopias legalizadas y/o certificaciones por hoja; IMPORTE: 24 Bs. Motivo por el cual se recomienda puedan identificar y solicitar con exactitud la documental que se requiere y prever los gastos que el caso amerita.
De igual manera, en aplicación del Artículo 33, parágrafo III, de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes no puede dar respuesta en el domicilio fijado en la nota de solicitud, toda vez que la misma es una dirección de la ciudad de Tarija, la cual se encuentra fuera de la jurisdicción municipal de Villa Montes, por lo cual la notificación presente será practicada en Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes” (sic).
Ahora bien, se advierte que esta acción tutelar fue formulada el 15 de julio de 2022, observada por proveído de la misma fecha, a objeto de que se acredite la personería de la empresa UNIPERSONAL BLUESERVI.CES, aspecto subsanado a través del memorial presentado el 21 de igual mes y año, y admitida por Auto de igual data, siendo notificado el 25 del citado mes y año, el Alcalde demandado; en ese entendido, se evidencia que dicha comunicación con la acción de amparo constitucional fue posterior a la emisión de la Nota CITE: GAMVM/DESPACHO/484/2022, encontrándose la parte accionante obligada a recurrir a esa entidad municipal a efectos de recabar la información requerida.
En ese contexto y en correspondencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a la teoría del hecho superado, la misma refiere que la lesión al derecho haya cesado antes que la parte demandada sea notificada con la acción de amparo constitucional o en aquellos casos donde el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido, después de haber sido citado el demandado que conozca y este conforme con el fondo de la respuesta, se aplicará la citada teoría, no existiendo razón para que esta jurisdicción se pronuncie en el fondo, si la pretensión fue reparada.
Por lo señalado precedentemente, y conforme a lo establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde la autoridad edil demandada dio respuesta a las notas presentados el 13 y 26 de mayo, y 6 de junio de 2022, al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, antes de ser notificado con la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación de la teoría del hecho superado; puesto que, la pretensión de tutela de obtener una respuesta debida, desapareció previa a la notificación con la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | DETALLE | MONTO (Bs.) | FECHA
- N° DE CIRCULAR
- DEPÉ | GESTION 2020
- FACTURADO EN AGOSTO DE 2019
- GESTION 2021
- 22/10/2020 (facturado el 25 de marzo del 2021)
- II. CONCLUSIONES | DETALLE | MONTO (Bs.) | FECHA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA