SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S1
Fecha: 16-Ago-2023
Ante las preguntas formuladas por el Presidente de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la parte accionante señaló: 1) Que fue notificado con el Auto complementario de 26 de octubre de 2020, pero no tenía certeza sobr
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 316 a 317 vta.; por el cual refiere lo siguiente: i) La parte accionante viene haciendo uso abusivo de los recursos ordinarios y extraordinarios con el único objetivo de que se abra nuevamente su oportunidad de presentar apelación restringida, puesto que la misma no pudo ser activa anteriormente ante el descuido y su negligencia; ii) En una anterior acción de amparo constitucional, se hizo referencia a la falta de notificaciones a los acusadores con determinados actuados, empero, la procesada fue notificada en su domicilio real con la Sentencia, y si bien presentó complementación y enmienda, la misma fue resuelta rechazando su petitorio, Auto con lo que también fue legalmente notificada, reiniciando así nuevamente su plazo para impugnar la Sentencia; iii) Habiéndose notificado con la Sentencia y el Auto de complementación al Ministerio Público y a la hoy accionante, ninguno de ellos formuló recurso de apelación restringida y la parte acusadora renunció a su derecho de impugnar, por lo que tácitamente la Sentencia adquirió su ejecutoria; iv) En la Resolución 102/2021 de 04 de mayo, en el que se respondió cada uno de los supuestos agravios entre los que se encuentra la pretensión de que se le dé otra oportunidad para interponer recurso de apelación; v) Se presentó nuevo incidente de nulidad el 28 de octubre de 2021, mismo que fue rechazado in limine por esa autoridad, mediante Resolución 211/2021 de 29 de octubre, actuado con el que se dio por notificada la accionante; y , vi) Lo que no dice la parte accionante es que después de esa interrupción fue notificada con el Auto de rechazo al incidente y con eso empezó a correr nuevamente el plazo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Froilán Huchani Huanca, Nemecia Melendres Quispe, Mercedes Rodríguez, Martina Gutiérrez, Ruth Tarqui, Braulio Apaza y Natalia Mamani de Condori, asistidos por sus abogados Arnold Escobar y Beymar Molina, en audiencia señalaron lo siguiente: a) Se ha notificado con la Sentencia y con el Auto Complementario; y en atención a ello el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, ha remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero todo el cuadernillo para que pueda suscitar y llevar adelante el mandamiento de condena; sin embargo, hasta el presente no ha podido ser efectivizado debido a que la hoy accionante rehúye a su efectivización y solamente se hace presente para estas acciones un amparo constitucional que son dos y una acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 059/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 323 a 325 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme se tiene de fs. 542 y 543 del proceso penal la hoy accionante, fue notificada con el memorial de 23 de octubre del 2020 y Auto de 26 de similar mes y año, actuado que se realizó el 04 de junio del 2021, en el domicilio procesal señalado Edificio La Primera, Piso quinto, Torre A, Oficina 4; y, b) No se advierte que se hubiera afectado el debido proceso vinculado con el elemento de acceso a la defensa, puesto tras ser notificada con el Auto de complementación y enmienda, emergía la posibilidad de activar el recurso de apelación restringida conforme manda el adjetivo procesal penal, tampoco existe omisión de valoración de los medios de prueba y/o no se observa que se haya conculcado principios que uniforman al proceso penal.
En la vía de la complementación, el abogado de la accionante presentó memorial el 19 de abril de 2022, mismo que fue respondido por Auto de 20 de abril de 2022, que determinó no ha lugar de los dos puntos cuestionados (fs. 326 a 327 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Yarmila Tarquino Nina el 23 de octubre de 2020, por el que solicita explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Condenatoria 22/2020 de 21 de septiembre, en respuesta el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto de 26 de octubre de 2020, declara no ha lugar a lo pedido debido a que los fundamentos de la Sentencia se encontraban claros y debidamente expresados, así también, indica que si la parte no se encontraba de acuerdo con los fundamentos desarrollados, se encontraba en la posibilidad de interponer apelación restringida (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Consta solicitud de nulidad de notificación presentada por Yarmila Tarquino Nina realizado el 27 de abril de 2021, exponiendo como argumento que la notificación con el Auto de complementación de 26 de octubre de 2020, no se lo realizó de manera personal (fs. 47 a 54 vta.), mismo que fue resuelto por Auto 102/2021 de 04 de mayo, que declaró como infundado el mismo (fs. 66 a 70).
II.3. Consta Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determina declarar admisible y procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante, revocando en parte el Auto 102/2021 de 04 de mayo, y dispone dejar sin efecto los decretos de 27 de octubre; 10 de diciembre, ambos de 2020; la providencia de 02 de febrero de 2021 y en consecuencia se providencie nuevamente dichos memoriales (fs. 71 a 74).
II.4. A través de providencia de 8 de junio de 2021, el Juez demandado, en cumplimiento del Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, dispone: a) En relación al memorial de apelación restringida y el memorial de retiro de apelación de la parte querellante concluye que no corresponde ninguna tramitación de la referida apelación careciendo de cualquier efecto procesal ese recurso; y, b) Que, habiéndose notificado a las partes con la Sentencia, sin que el Ministerio Publico ni la acusada –accionante- haya interpuesto recurso de apelación restringida, establece que conforme el art. 126 del CPP la Sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada (fs. 76 vta.).
II.5. Por memorial presentado en fecha 10 de junio de 2021, Yarmila Tarquino Nina- accionante señala que habiendo sido notificada con el decreto de 8 de junio de 2021 presenta el recurso de reposición en contra de la misma, en respuesta el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2021 rechaza el recurso de reposición planteado (fs. 77 a 79).
II.6. Cursa memorial presentado el 16 de junio de 2021, por el cual la accionante solicitó explicación complementación y enmienda del auto de 14 de igual mes y año, solicitud que es rechazada por el Auto Interlocutorio de 17 del mismo mes y año suscrito por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, rechaza la solicitud (fs. 80 a 82).
II.7. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, la ahora accionante formula incidente de nulidad respecto a la notificación con el Auto Complementario de la Sentencia y mediante Auto 211/2021 de 29 de octubre, el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó in limine el mencionado incidente (fs. 83 a 96 vta.).
II.8. Cursa memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, por el cual la ahora accionante solicita complementación y enmienda el Auto 211/2021 de 29 de octubre, mismo que fue rechazado por Auto de 19 de noviembre de 2021 ( fs. 97 a 98 vta.).
II.9. Consta Mandamiento de Captura de 17 de febrero de 2022 emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 303).
II.10. De la revisión del sistema informático de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la SCP 1275/2022-S1 de 24 de octubre, emitida dentro de la acción de libertad formulada por Yarmila Tarquino Nina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del mismo departamento; en la cual se concede la tutela y se deja sin efecto el Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo y su auto complementario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación arbitraria, a la defensa, finalmente omisión valorativa de los medios de prueba, por cuanto la autoridad jurisdiccional demandada; mediante providencia de 8 de junio de 2021 declara ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin pronunciarse sobre el auto complementario de dicha sentencia de 26 de octubre de 2020 con el cual no fue debidamente notificada y sin tomar en cuenta que el plazo para presentar recurso de apelación estaba suspendido conforme decreto de 14 de enero de 2021; razón por la cual formuló recurso de reposición que fue rechazado, interpuso incidente de nulidad que fue rechazo in limine mediante Auto Interlocutorio 211/2021 de 29 de octubre y a efectos de agotar la vías solicitó por último complementación y enmienda que igualmente fue rechazada mediante Auto de 19 de noviembre de 2021; de manera tal que como emergencia de la ejecutoria de sentencia se tiene emitido un nuevo mandamiento de captura en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo –entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, i.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la citada SCP 1621/2014.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar la accionante denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue, el Juez demandado mediante providencia de 8 de junio de 2021 declara ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin pronunciarse sobre el auto complementario de dicha sentencia de 26 de octubre de 2020 con el cual no fue notificada debidamente y sin tomar en cuenta que el plazo para presentar recurso de apelación estaba suspendido; por lo que formuló recurso de reposición, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado in limine mediante Auto Interlocutorio 211/2021 de 29 de octubre y a efectos de agotar la vías solicitó por último complementación y enmienda que igualmente fue rechazada mediante Auto de 19 de noviembre de 2021; colocándose en riesgo su libertad pues como emergencia de la ejecutoria de sentencia se tiene emitido un nuevo mandamiento de captura en su contra.
Conforme los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional la problemática planteada, deviene del proceso penal seguido en contra de la accionante, en la cual se emitió la Sentencia Condenatoria 22/20 de 21 de septiembre, razón por la cual solicitó explicación, complementación y enmienda; recurso que hubiera sido rechazado mediante Auto de 26 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), sin embargo, con este auto no se hubiera notificado de forma personal a la ahora accionante, lo que motivó la interposición de un incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto 102/2021 de 04 de mayo (Conclusión II.2), mismo que fue recurrido en apelación.
La apelación referida fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, en cuya parte resolutiva se dejó sin efecto todas las providencias que fueron emitidas por el referido Juzgado, relacionadas con el memorial apelación restringida presentada por la parte denunciante y también la ejecutoria dispuesta por decreto de 2 de febrero de 2021, debiendo ser todas éstas evacuadas por la autoridad titular del Juzgado (Conclusión II.3); Y que cumpliendo la determinación del Tribunal ad quem el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la providencia de 8 de junio de 2021 que en su primer punto señala sobre el memorial de apelación restringida interpuesta por las víctimas de fs. “534 a 537” como al memorial de retiro de dicho recurso, que se tiene por retirado el mismo; en su segundo punto refiere que al estar la sentenciada como el Ministerio Público notificados tanto con la Sentencia como con el Auto y que al no existir recurso de apelación pendiente, se tenía por ejecutoriada la citada Sentencia 22/2020 (fs. 76 vta.).
Contra la providencia de 8 de junio de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazada, posterior interpuso un incidente de nulidad que fue objeto de rechazo in limine mediante Auto Interlocutorio 211/2021 de 29 de octubre y a efectos de agotar la vías solicitó por último complementación y enmienda que igualmente fue rechazada mediante Auto de 19 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.5 al II.8); todos los recursos interpuestos los interpuso porque considera que la autoridad demandada no debía declarar la ejecutoria de la Sentencia sino que debía pronunciarse sobre el auto complementario de la Sentencia de 26 de octubre de 2020 con el cual no fue notificada debidamente y debió tomar en cuenta que el plazo para presentar recurso de apelación estaba suspendido conforme decreto de 14 de enero de 2021.
Cabe señalar también que, según los antecedentes, al haberse declarado la ejecutoria de la sentencia, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de captura contra la accionante (Conclusión II.9)
En el marco de todo lo referido resulta que la finalidad esencial de la presente acción de amparo constitucional es que se deje sin efecto la ejecutoria de la Sentencia dispuesta mediante providencia de 8 de junio de 2021, pero revisado el sistema informático de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 1275/2022-S1 de 24 de octubre, emitida dentro de la acción de libertad formulada por Yarmila Tarquino Nina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del mismo departamento; concede la tutela y deja sin efecto el Auto de Vista 197/2021 y su auto complementario (Conclusión II.10); es decir que si la providencia cuestionada a raíz de la cual se hubiera lesionado sus derechos, emergió o fue emitida en cumplimiento del citado Auto de Vista y este fue dejado sin efecto al igual que su auto complementario, como efecto de una anterior demanda tutelar, consecuentemente ha desparecido el acto reclamado.
Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia opera como causal de improcedencia para denegar la tutela impetrada dentro de una acción de amparo constitucional, cuando por una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, desaparece el acto lesivo y la satisfacción de la pretensión deviene en insubsistente; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional al no contar con un objeto procesal para su análisis, se encuentra inhibido de conocer el fondo de la problemática planteada, situación que acontece en el caso concreto toda vez que, como efecto de la SCP 1275/2022-S1 de 24 de octubre, se dejó sin efecto el Auto de Vista 197/2021 y su auto complementario; y por ende en escala, todas las actuaciones que se llevaron a cabo como consecuencia del mismo, incluida la providencia de 8 de junio de 2021 que declaró la ejecutoria de la sentencia; al igual que los Autos Interlocutorios de 14 y 17 de junio de 2021, el Auto interlocutorio 211/2021 de 29 de octubre y el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021; que según la demanda tutelar lesionaban sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, habiendo dejado de existir las resoluciones denunciadas como lesionadoras de derechos en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, producto de la SCP 1275/2022-S1 de 24 de octubre emitida en otra demanda tutelar, este Tribunal ya no tiene materia justiciable u objeto procesal de análisis para poder pronunciarse sobre el petitorio de la accionante, pues cualquiera que sea la resolución de fondo adoptada, no surtiría ningún efecto jurídico; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, sino, denegar la tutela impetrada por operar la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque fuere por distintos fundamentos.
CORRESPONDE A LA SCP 0906/2023-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 059/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por operar la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[2]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[3]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.
[4]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[5]Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.
[6]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[7]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[8]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[9]Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.
[10]Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ante las preguntas formuladas por el Presidente de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la parte accionante señaló: 1) Que fue notificado con el Auto complementario de 26 de octubre de 2020, pero no tenía certeza sobr