SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 10 a 32 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.09 1.02.0002446, ubicado en El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una extensión superficial de 976.25 m2, propiedad en la que habita solamente en una parte, específicamente en una habitación que le sirve de cobijo y es su única vivienda, misma que pese a su precariedad le sirve de abrigo y refugio ante la intemperie.
Refiere que, durante la vigencia de su vínculo matrimonial procreó a sus hijas, entre ellas Lucía Gregoria Flores Rocha -ahora accionada-; con quien, tuvo diversos problemas al punto de llegar a agresiones tanto físicas y psicológicas en su contra; de modo que, a fin de evitar exponerse a mayores agresiones y riesgos, se vio forzado a salir de dicho inmueble y se fue a vivir con otra de sus hijas a un cuarto en alquiler a la localidad de Quillacollo.
Mediante la presente acción de amparo constitucional impugna el acto asumido por la accionada, quien tomó de manera unilateral, arbitraria y de propia voluntad la decisión de despojar y expulsarle de su propiedad y no conforme a eso, también de privarle de ingresar a su vivienda “…desde el pasado 28 de julio de 2021…” (sic); para posteriormente cuando quiso retornar a su vivienda el 28 de mayo de 2022, sus nietos por órdenes de su madre ahora accionada negaron su ingreso a su propiedad, la cual posee y ocupa desde hace más de treinta años, y sin considerar que es una persona adulto mayor con complicaciones propias de la edad, y por lo cual goza de protección reforzada y trato preferente por pertenecer a un sector vulnerable.
Ante dicha situación, al margen del derecho y por vías violentas, traducidas en medidas de hecho con afectación grave a su derecho a la vivienda, el 4 de junio de 2022, se constituyó a la aludida propiedad juntamente con Silvia Eugenia Suarez Flores Notaria de Fe Pública 7 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, nuevamente se negó su entrada, hecho que constata con el acta circunstanciada elaborado en igual data por la Notaria mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda a los servicios básicos y a la vejez digna, vinculado al vivir bien; citando al efecto los arts. 19, 20 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita la concesión de la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) La restitución a su bien inmueble, específicamente a la habitación personal donde habitaba; b) Se ordene el ingreso, acceso y permanencia sin restricciones ni condiciones de naturaleza alguna a los espacios que hacen a la vivienda; y, c) Se condene al pago de costas, costos daños y perjuicios “a los accionados”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 vta., en presencia del accionante y la accionada, ambos asistidos de sus abogados patrocinantes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lucía Gregoria Flores Rocha, por informe escrito, cursante de fs. 58 a 59, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) El accionante no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho; puesto que, no acreditó materialmente con informes idóneos el acto circunscrito a "vía de hecho” del que habría sido objeto; es decir, el supuesto desalojo violento y agresivo que habría ocurrido el 28 de mayo de 2022; asimismo, la jurisprudencia antes citada, con relación al segundo presupuesto sostuvo que: "...cuando se denuncie perdida de la posesión por vías de hecho, la parte accionante al margen de la carga probatoria desarrollada anteriormente, referido a la regla general, tiene la carga probatoria especifica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no este sometida a controversia judicial” (sic); presupuesto que sin lugar a dudas también fue incumplido, ya que el accionante no acreditó materialmente con elemento idóneo legítimo su posesión legal, asimismo tampoco se observa alguna verificación policial domiciliaria que acredite que el accionante vive o vivía en el inmueble; 2) Por el contrario, su persona de acuerdo a la prueba que adjunta acredita su derecho propietario de la propiedad denominada “Mosoj Rancho” de la parcela 111 y del predio 129, consistente en certificación de 21 de julio de 2022, extendida por el Presidente y Vicepresidente de dicha Comunidad, con su respectiva personalidad jurídica y acta de posesión, en cuyo contenido informó que el accionante jamás residió, habitó, vivió como tampoco ejerció ningún tipo de permanencia o posesión de ningún bien inmueble dentro de esa comunidad; folio real debidamente registrado en DD.RR., certificado catastral en original donde figura su derecho propietario y de sus hermanas, plano de referencia de parcelas 111 y 129, Título Ejecutorial y nómina de beneficiarios; y, 3) No obstante, el accionante a través de la presente acción tutelar pretende apropiarse y apoderarse de un bien inmueble que ya no le pertenece y que nunca le perteneció; puesto que, después de su demanda de divorcio abandonó la vivienda de “Mosoj Rancho”, y ahora pretende recuperar, bajo la “falacia de piedad”, indicando que es una persona de la tercera de edad.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 120/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos