SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 120/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta folio real de 16 de mayo de 2019, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.0.10.0000722, de una “pequeña propiedad”, ubicado en Quillacollo, “Mosoj Rancho”, Parcela 111, con una superficie de 0.1245 ha., cuya titularidad sobre el dominio registra en el Asiento A-1, a nombre de Lucía Gregoria Flores Rocha -ahora accionada-, adquirida por adjudicación conforme al título ejecutorial individual de 10 de febrero de 2014, con Resolución Suprema (RS) 09228 de 4 de marzo de 2013, no registra gravámenes y restricciones; adjunta al mismo certificación catastral CC-T-CBA 10825/2014 de 10 de noviembre; y, Título Ejecutorial PPD-NAL-286211 de 10 de febrero de 2014 de la aludida propiedad denominada “Mosoj Rancho” Parcela 111 (fs. 46 a 48 vta.).
Así como, folio real de 16 de mayo de 2019, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.0.10.0000740, de una “pequeña propiedad”, ubicado en Quillacollo, “Mosoj Rancho”, Parcela 129, con una superficie de 0.0599 ha., cuya titularidad sobre el dominio registra en el Asiento A-1, a nombre de Lucía Gregoria Flores Rocha -ahora accionada- y otras propietarias (hermanas), adquirida por adjudicación conforme al título ejecutorial copropiedad PPDNAL2286229 de 10 de febrero de 2014, con RS 09228 de 4 de marzo de 2013, no registra gravámenes y restricciones; adjunta al mismo certificación catastral CC-T-CBA 10848/2014 de 11 de noviembre; y, Título Ejecutorial PPD-NAL-286229 de 10 de febrero de 2014 de la aludida propiedad denominada “Mosoj Rancho” Parcela 129 (fs. 51 a 54 vta.).
II.2. Cursa acta circunstanciada de 4 de junio de 2022, efectuada por Silvia Eugenia Suarez Flores, Notaria de Fe Pública 7 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a petición de Fortunato Flores Ríos -ahora accionante-, por el que indicó que se constituyó al inmueble de propiedad del precitado según folio real con matrícula computarizada 3.09.1.02.0002446, donde una vez llegado a lugar, pudo observar que salieron dos jóvenes mujeres hijas de la accionada y nietas del accionante quienes manifestaron que la propiedad que estaban ocupando junto a su madre era de su abuelo (Fortunato Flores); por otro lado constató que negaron el ingreso a su vivienda al mencionado, adjuntando al mismo muestrario fotográfico de la aludida propiedad (fs. 3 a 7).
II.3. Cursa original de folio real de 17 de junio de 2022, respecto al lote de terreno ubicado en El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 976.25 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.1.02.0002446, cuya titularidad sobre el dominio, Asiento A-1, figura a nombre del ahora accionante- en virtud a la Escritura Privada de 10 de diciembre de 1983; figurando en los Asientos consiguientes registro de gravámenes y restricciones de anticresis, anotación preventiva e hipoteca (fs. 2).
II.4. Se tiene certificación de 21 de julio de 2022, emitida por Juan Carlos Mamani Heredia, Presidente; y, Roberto Portuguéz Zeballos, Vicepresidente, ambos del Sindicato Agrario – comunidad “Mosoj Rancho”, Distrito 8, El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, realizada a petición de Lucía Gregoria Flores Rocha -ahora accionada-, mediante la cual en honor a la verdad informaron que, la nombrada es vecina de dicha comunidad, siendo propietaria legitima y acreditada con Título Ejecutorial y registro de catastro del predio parcela 111, con título ejecutorial PPD-NAL-286211 EXPEDIENTE I - 23441, registro 3090100000722; teniendo la titularidad junto a sus hermanas del título PPD-NAL- 286229, con registro catastral 3090100000740; del mismo modo refirieron que, durante su vigencia como Directorio de la indicada organización, el nombrado accionante jamás residió, habitó, vivió, como tampoco ejerció ningún tipo de permanencia o posesión de ningún bien inmueble, dentro de esa comunidad, asimismo tampoco se lo ha visto o conoce en la comunidad, desconociendo su presencia en el Sindicato Agrario, como vecino o que haya optado algún cargo dentro el directorio o anteriores directorios; a cuyo efecto adjunta la personalidad jurídica de la mencionada comunidad de 11 de marzo de 1996 (fs. 36 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda a los servicios básicos y a la vejez digna, vinculado al vivir bien; toda vez que, a pesar de tener derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sobre un bien inmueble ubicado en la zona de El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante acciones de hecho ejercidos por la ahora accionada (hija) “…desde el pasado 28 de julio de 2021…” (sic), fue desalojado y expulsado de su vivienda, para posteriormente cuando pretendió retornar el 28 de mayo de 2022, se restringió su ingreso, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: «El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela» (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional.
Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, citando la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda a los servicios básicos y a la vejez digna, vinculado al vivir bien; toda vez que, a pesar de tener derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sobre un bien inmueble ubicado en la zona de El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante acciones de hecho ejercidos por la ahora accionada (hija) “…desde el pasado 28 de julio de 2021…”, fue desalojado y expulsado de su vivienda, para posteriormente cuando pretendió retornar el 28 de mayo de 2022, se restringió su ingreso, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.
Ahora bien, previo al análisis de la problemática planteada, a objeto de establecer el cumplimiento de los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad que rigen a esta acción de defensa, conviene precisar que en cuanto al principio de subsidiariedad, cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías o medidas de hecho, tres presupuestos esenciales a considerar para su activación, siendo uno de ellos la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a lo cual la SCP 0998/2012, determinó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden), entendimiento a partir del cual -inicialmente-, no corresponde considerar el incumplimiento de dicho principio.
En cuanto al principio de inmediatez corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamentó Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de inmediatez, se constituye en una condición esencial para activar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, siendo un presupuesto de inexorable cumplimiento aún respecto a las denuncias de medidas de hecho, ello considerando que dicha acción se caracteriza por su prontitud y efectividad a fin de otorgar tutela, lo cual debiera ser aún más requerido en cuanto a denuncias de supuestas vías de hecho que precisamente buscan inmediatez en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, a partir de lo cual también, como se indicó anteriormente, se estableció la prescindencia del principio de subsidiariedad, habiendo al respecto el constituyente fijado un plazo de activación preciso y expreso, cuya inobservancia determina la caducidad de la acción haciendo inoperable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo ese contexto, y considerando los antecedentes fácticos expuestos por el accionante, en el caso concreto, se puede concluir que el prenombrado no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; puesto que, con relación a la denuncia de las supuestas medidas de hecho ejercidos por la ahora accionada -su hija- alega que de manera arbitraria y unilateral fue despojado y expulsado de su propiedad, y no conforme a eso, también fue privado de ingresar a su vivienda “…desde el pasado 28 de julio de 2021…” (sic); para posteriormente cuando quiso retornar a su vivienda el 28 de mayo de 2022, sus nietos por órdenes de su madre -accionada- negaron su ingreso; sin embargo, interpuso la presente acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2022; es decir, casi un año después de la presunta comisión de medidas de hecho y fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, considerando que el accionante contaba con el plazo de seis meses a partir de la comisión de la medida de hecho para formular esta acción tutelar como mecanismo de defensa; aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que cuenta con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de tutela de esta acción tutelar tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho, sin que ello implique que la parte impetrante de tutela no pueda hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo expuesto, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar el fondo la problemática planteada, al haberse constatado la inobservancia del principio de inmediatez para la activación de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.2), en razón a que, si se ingresara al análisis de la misma, se estaría desconociendo la naturaleza y los principios que rigen la misma, más aun considerando lo establecido por la SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre, que concluyó señalando que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión”; de ahí que, ante la evidente caducidad del plazo de seis meses para la activación de la presente acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Así resuelta la problemática planteada, es importante resaltar que, si bien en el presente caso la parte accionante pertenece a un grupo de atención prioritaria, que motiva la prescindencia de formalismos a objeto de resguardar derechos fundamentales; empero, en el presente caso, de la revisión de la documentación aparejada no se advierte la aparente comisión de las medidas de hecho denunciadas, aspecto que también impide el examen de fondo del problema jurídico expuesto en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponderá que el impetrante de tutela acuda a las instancias legales pertinentes para la restitución del inmueble de su propiedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 120/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos