SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 61 a 64 vta., señaló que: a) Se apersona en calidad de Directora funcional de la investigación dentro del proceso penal se
Ives Arthur Orellana Castillo, Comandante de la UTOP de la Policía Boliviana, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: 1) Le extraña bastante el estar demandado, en la esta acción tutelar; toda vez que, “de no haberlo hecho tal vez esas personas estarían hoy presentándose ante la policía para denunciar hechos como violaciones, robos, tal vez hasta asesinatos, porque de esa fiesta (…) siempre sacamos menores intoxicados y a veces hasta drogados”(sic); 2) En el momento del operativo, NN se encontraba en poder de la cámara fotográfica, la cual se constituye en una prueba, testigo mudo donde están registradas las imágenes del desarrollo del evento, siendo este el motivo por el cual se la retuvo, para que se haga un estudio pericial de dicha actividad; 3) El representado sin mandato NN, nunca indicó de que era menor de edad, él es bastante alto, no aparenta ser menor de edad, y cuando se le pidió su identificación, señaló de que no portaba el mismo ya que estaba como fotógrafo contratado por el “señor Jairo”, quien es el organizador de la fiesta; por lo que, tenían contacto con éste, nexo o de repente no una amistad pero sí existía una conexión entre todos ellos; 4) Por otro lado, su persona estuvo presente desde el inicio del operativo, no siendo evidente lo alegado por la defensa cuando indica lo contrario; esa noche se informó al abogado de la parte ahora solicitante de tutela, que en primera instancia estaban llevando a los adolescentes al distrito Policial Cuatro del Comando Policial de la Zona Sur; toda vez que, allí deberían presentarse las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “alegremente no podía ser tan irresponsable y simplemente entregarle ahí en el lugar como si se tratara de cualquier objeto (…) no había algo que me compruebe en ese momento donde yo pueda ver y verificar realmente la relación, el parentesco que ellos tenían (…) que eran familiares, pero ya en ese momento las autoridades de la Defensoría eran quienes tenían que intervenir…” (sic); y, 5) En ningún momento se puso en riesgo la vida de los adolescentes, ya que se encontraban escoltados en todo momento por personal policial, nuestras patrullas son camionetas, y la policía ingresó al lugar para rescatar y proteger a todos los menores de edad que se hallaban en el mismo, incluido el ahora NN; por lo que, nunca se maltrató, o se realizó ninguna situación que ponga en riesgo la integridad, mucho menos la vida de estos menores.
Ingrid Maydana, Coordinadora; y, Daynet López Avendaño, Trabajadora Social; ambas, de la Defensorías de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de tutela; y, tampoco emitieron informe alguno, pese a su legal citación cursantes a fs. 58 y 59.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2023 de 18 de abril, y Auto Complementario de la misma fecha, cursantes de fs. 73 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 125 de la CPE, la “acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la misma…” (sic); ii) Se tiene que, el 11 de marzo de 2023, la autoridad fiscal, ahora codemandada, no participó en el operativo de los policías; por otro lado, a consecuencia de esta actuación, se abre un proceso penal signado con el Código Único (CU) 201102032300459, seguido por el Ministerio Público contra varias personas, entre ellos, el menor NN; por el supuesto delito de corrupción de niña, niño y adolescente, tipificada por el art. 318 del Código Penal (CP). Es así que, este proceso aperturado al presente, se encuentra bajo control jurisdiccional del “Juzgado 2do. De Instrucción Penal y Cautelar de la zona sur de la ciudad de La Paz”; en ese entendido, dicha autoridad, es la que tiene el control jurisdiccional de todos los derechos de las partes que se encuentran involucradas en el mismo; iii) Asimismo, se cuenta con un informe de inicio de investigación, presentado junto a la Resolución de Imputación Formal, emitida por el Fiscal Edwin Boris Enríquez Mercado, de 12 de marzo de 2023; interpuesta ante el mencionado Juez; a la cual, la madre del menor NN se apersonó en calidad de progenitora de este, haciendo conocer que había suscrito un compromiso el 12 del mismo mes y año, en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”; es decir, para reclamar sus derechos supuestamente lesionados, la parte ahora solicitante de tutela, debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional; además que, no puede activar al mismo tiempo la jurisdicción ordinara y a su vez la constitucional; por ello, se ve imposibilitado de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; iv) En relación Ives Orellana Castillo, Comandante de la UTOP de la Policía Boliviana, ahora codemandado; se establece que, no existe en absoluto algún tipo de vulneración al derecho a la libertad del hoy NN; ya que, la policía al mando de dicha autoridad, simplemente estaba cumpliendo un deber policial; el hecho de que se hubiera trasladado desde el lugar de la fiesta hasta el Distrito policial cuatro; y de allí, hasta la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia “Línea 156”, constituye simplemente una labor de protección a menores de edad, que habrían sido identificados en el referido evento; por ello, su labor policial no lesiona algún derecho, menos el derecho a la libertad, o la vida del ahora menor NN; v) En relación a la participación de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”, también codemandados; si bien existe una acción omisiva; sin embargo, no lesiona ningún derecho que esté relacionado directamente con la libertad o la vida del ahora representado sin mandato; y, de acuerdo a la “Sentencia Constitucional N° 243/2016-S2 del 21 de marzo” (sic) cuando exista vulneración al debido proceso y proceda su protección mediante esta vía constitucional, es necesario que esté vinculado directa o indirectamente con la libertad, el derecho de la libertad o el derecho de locomoción; aspectos que, en el presente caso no se vincula de forma directa; ya que, estos defectos procesales que transgreden el debido proceso deben ser reclamados ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional; y, vi) Finalmente, en el presente caso, el menor se encuentra gozando de su libertad; en cuya consecuencia, no existe vulneración directa a la misma; por ello, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática de la presente acción de tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de compromiso, de 12 de marzo de 2023, suscrito entre la progenitora del ahora representado sin mandato NN y Daynet López Avendaño, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”, en la cual, la misma se comprometió a responsabilizarse por los actos del adolescente (fs. 16).
II.2. Por Resolución de Imputación Formal de 12 de marzo de 2023, emitido por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio; por el cual, imputó formalmente a Jayro Axel Jiménez Medina y otros, por haber subsumido su conducta al delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP; y en cuanto al menor NN, se lo consignó entre los datos de las víctimas (fs. 40 a 45 vta.).
II.3. Mediante Auto interlocutorio 098/2023 de 13 de marzo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, resolvió disponer la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los entonces imputados, inicialmente en relación a Jayro Axel Jiménez Miranda y José Alberto Esteves Medina, estableciéndose la medida cautelar extrema de la detención preventiva, a cumplir en el Centro Penitenciario San pedro de La Paz. “Posteriormente se determina que la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, se dispone (…) prohibición absoluta de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas de iniciales (…) D.A.P.B. –ahora accionante–” (sic [fs. 21 a 25 vta.]).
II.4. Ante requerimiento fiscal de 30 de marzo de 2023, emitido por Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia –codemandada–, según Informe 008/2023 de 31 del mes y año indicados, Ives Orellana Castillo, Comandante de la UTOP de la policía boliviana –hoy codemandado–; señaló que, en cuanto al menor NN, en el momento de la intervención de la fiesta no portaba su identificación, habiendo señalado que estaba ahí, por haber sido contratado como fotógrafo; en ese sentido, se le pidió que muestre las fotografías que había tomado; sin embargo, no se realizó la labor de identificar a los padres de los menores de edad, por parte del personal policial; toda vez que, éstos fueron derivados y puestos a disposición de personal de turno de la oficina central de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”. Luego de la intervención de dicha evento, entre los menores de edad, el ahora representado sin manadato fue consignado como fotógrafo de la misma (fs. 6 a 12).
II.5. Se tiene decreto de 6 de abril de 2023; por el que, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, tomando en cuenta los informes cursantes en el cuaderno de investigación, consideró al menor NN, que sería parte de los organizadores; es en ese entendido que dispuso que, “se sortee como menor infractor…” (sic [fs. 5]).
II.6. Por memorial presentado el 6 del mismo mes y año, por el cual, la parte accionante, solicitó a la autoridad fiscal demandada, “POR TERCERA VEZ REITERA DESCUESTRO Y DEVOLUCION DE CAMARA DE FOTOS DE MENOR DE EDAD…” (sic [fs. 13 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y psicológica, al procesamiento indebido y persecución ilegal, a la presunción de inocencia; en virtud a que: a) La Fiscal de Materia, habría emitido la citación para la declaración informativa del menor NN, en ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además de pretender involucrar al menor en el caso penal al señalar a través del decreto de 6 de abril de 2023, que el menor sería parte de los organizadores, conculcando la presunción de inocencia del referido menor; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Línea 156”, no habrían estado presentes en la intervención del operativo a fin de que puedan precautelar los derechos de NN; y, c) El Comandante de la UTOP; así como, los funcionarios policiales a su cargo, habrían privado indebidamente la libertad del menor por cinco horas, con abuso de autoridad y prepotencia; además de habérsele negado la entrega de su cámara fotográfica, coaccionando al menor para que les muestre las imágenes de la cámara.
En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria
Al respecto, la SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señaló: “Conforme dispone el art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones′, en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad′.
En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: ‘Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos′.
Ahora bien, en análisis del mismo cuerpo normativo, respecto al sistema penal para adolescentes Libro III, en alusión a las responsabilidades y garantías, el art. 267, señala que: ‘Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos′.
En ese contexto, identificado el alcance de la normativa interna e internacional de protección al grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente y en particular de menores infractores, el art. 1 del CNNA, establece que dicho cuerpo normativo tiene ‘…por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad′.
En ese marco de entendimiento sobre la necesidad de una protección reforzada, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, sostuvo en cuanto a las niñas, niños y adolescentes que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: «…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos».
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…′” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La misma sentencia, haciendo referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, −hoy acción de libertad−, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “‘(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus [ahora acción de libertad], únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus′.
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señaló: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada′” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación a las facultades policiales para disponer arrestos
La SCP 0852/2022-S3 de 18 de julio, haciendo referencia a la SCP 0210/2021-S4 de 2 de junio, estableció que: “Conforme dispone el art 251 de la CPE: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado‘, en ese entendido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, dispone que, “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”, así también el art. 7 del mismo cuerpo normativo otorga a la Policía Nacional, entre otras, las siguientes atribuciones:
“l) Hacer cumplir las disposiciones legales que regulan el tránsito público en todo el territorio nacional.
s) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales”.
Con relación a la referida normativa, la SCP 0826/2014 de 30 de abril, sostuvo que, “Así, ya el anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 0110/2001-R de 9 de febrero, sostuvo: ‘…el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidas a las personas por la Constitución Política del Estado; b) Proteger el patrimonio público y privado; t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes’”.
En ese entendido, la Policía Nacional como institución que tiene la atribución de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, se encuentran obligados a cumplir con las ordenes emanadas de autoridades competentes, siempre que las mismas no contradigan las normas constitucionales, por lo que toda orden que tenga la finalidad de resguardar el orden público y la defensa de la sociedad, deben ser ejecutadas por los funcionarios policiales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente».
Asimismo, la SCP 1039/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, determinó: “…la misión de la Policía Bolivia, y su función preventiva, y al reconocimiento, dentro de los límites constitucionales, de las facultades otorgadas por el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, que en su art. 10 inc. d) establece que dichas Comisarías pueden conocer las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria.
En ese contexto, concluyó: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y psicológica, al procesamiento indebido y persecución ilegal, a la presunción de inocencia; en virtud a que: a) La Fiscal de Materia, habría emitido la citación para la declaración informativa del menor NN, en ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además de pretender involucrar al menor en el caso penal al señalar a través del decreto de 6 de abril de 2023, que el menor sería parte de los organizadores, conculcando la presunción de inocencia del referido menor; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Línea 156”, no habrían estado presentes en la intervención del operativo a fin de que puedan precautelar los derechos del ahora representado sin mandato; y, c) El Comandante de la UTOP; así como, los funcionarios policiales a su cargo, habrían privado indebidamente la libertad del menor por cinco horas, con abuso de autoridad y prepotencia; además de habérsele negado la entrega de su cámara fotográfica, coaccionando al menor para que les muestre las imágenes de la cámara.
Con carácter previo, conforme los fundamentos Jurídicos III 1 y 2 del presente fallo constitucional, reforzando la tutela que brinda la acción de libertad respecto a los menores de dieciocho años edad, a quienes se debe considerar como parte del grupo de atención prioritaria niña, niño y adolescente; para el reguardo efectivo de sus derechos, haciendo una abstracción al principio de subsidiariedad; toda vez que, el presente caso nos encontramos ante los intereses de un menor de edad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con Imputación Formal presentada el 12 de marzo de 2023, por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia contra Jayro Axel Jiménez Medina y otros, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP, en el cual, el menor NN se encontraba a la fecha consignado como víctima; asimismo, consta Acta de compromiso, de la misma fecha suscrito entre la progenitora del ahora representado sin mandato y Daynet López Avendaño, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”, en la cual, la misma se comprometió a responsabilizarse por los actos del adolescente (Conclusiones II 1 y 2).
Consiguientemente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, a través de Auto interlocutorio 098/2023 de 13 de marzo, resolvió disponer la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los entonces imputados, inicialmente en relación a Jayro Axel Jiménez Miranda y José Alberto Esteves Medina, estableciéndose la medida cautelar extrema de la detención preventiva, a cumplir en el Centro Penitenciario San pedro de La Paz. “Posteriormente se determina que la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, se dispone (…) prohibición absoluta de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas de iniciales (…) D.A.P.B. –ahora accionante–” (sic) (Conclusión II.3).
Ante requerimiento fiscal de 30 de marzo de 2023, emitido por Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia –codemandada–, según Informe 008/2023 de 31 del mes y año indicados, Ives Orellana Castillo, Comandante de la UTOP de la policía boliviana –hoy codemandado–; señaló que, en cuanto al menor NN, en el momento de la intervención de la fiesta no portaba su identificación, habiendo señalado que estaba ahí, por haber sido contratado como fotógrafo; en ese sentido, se le pidió que muestre las fotografías que había tomado; sin embargo, no se realizó la labor de identificar a los padres de los menores de edad, por parte del personal policial; toda vez que, éstos fueron derivados y puestos a disposición de personal de turno de la oficina central de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156”. Luego de la intervención de dicha evento, entre los menores de edad, el ahora menor NN, fue consignado como fotógrafo de la misma (Conclusión II.4).
Asimismo, se tiene el decreto de 6 de abril de 2023; por el que, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, tomando en cuenta los informes cursantes en el cuaderno de investigación, consideró al menor, que sería parte de los organizadores; es en ese entendido dispuso que, “se sortee como menor infractor…” (Conclusión II.5).
Por otro lado, cursa memorial presentado el 6 del mismo mes y año, por el cual, la parte accionante, solicitó a la autoridad fiscal demandada, “POR TERCERA VEZ REITERA DESECUESTRO Y DEVOLUCION DE CAMARA DE FOTOS DE MENOR DE EDAD…” (Conclusión II.4).
Con relación al primer agravio, en cuanto a las actuaciones de la Fiscal de Materia, ahora demandada, quien habría emitido la citación para la declaración informativa del menor, en ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además de querer involucrar al menor en el caso penal al señalar a través del decreto de 6 de abril de 2023, que NN sería parte de los organizadores –del evento–, conculcando la presunción de inocencia del menor, basándose en unos informes cursantes “cursantes en el cuaderno de investigaciones” (sic); por lo que, pide se deje sin efecto este decreto; al respecto, se evidencia que esta autoridad simplemente indica que se viene investigando un delito en el que se encuentran inmersos personas vulnerables como víctimas; por lo cual, disponer “se remita antecedentes en copias legalizadas a la Unidad de Análisis a objeto que se sortee como menor infractor a NN” (sic), de ninguna manera genera lesión alguna en los derechos del hoy menor pues en su labor de directora función de la investigación está en el deber de asumir las acciones que sean necesarias para la averiguación de la verdad histórica delos hechos motivo de procesamiento, pues en su caso no dispuso la privación de libertad del menor o que hubiera puesto en riesgo su vida a fin de que pueda ser tutelado vía esta acción de libertad; por consiguiente, en cuanto a dicha autoridad corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al segundo agravio en cuanto a Ingrid Maydana, Coordinadora; y Daynet López Avendaño, Trabajadora Social; ambas, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la “Línea 156” –codemandadas–, de que no habrían estado presentes en la intervención del operativo, si bien las denunciadas no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, además de no haber hecho llegar sus respectivos informes de descargos, pese haber sido citadas legalmente; sin embargo, lo alegado no constituye una vinculación directa con su derecho a la libertad, no siendo viable pretender de que se reparen dichos procesamientos bajo esta acción de defensa, cuando no existe una vinculación directa con su derecho a la libertad, locomoción o vida del menor (SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio); por lo que, atañe denegar la tutela impetrada en cuanto a dichas funcionarias.
Finalmente, con relación al tercer agravio respecto a las actuaciones de Ives Arthur Orellana Castillo, Comandante de la UTOP –codemandado–, y los funcionarios policiales a su cargo, quienes habrían presuntamente privado indebidamente la libertad del menor por cinco horas, con supuesto abuso de autoridad y prepotencia; además de habérsele negado la entrega de su cámara fotográfica, coaccionado al menor para que les muestre las imágenes de la cámara. Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación”; al respecto, de acuerdo a lo señalado y afirmado por la propia impetrante de tutela, el menor habría estado resguardado entre las instalaciones de la policía y la Defensoría de la Niñez y adolescencia, mientras se cumplían las formalidades de rigor por cinco horas; resultando evidente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada que no se sobrepasó las ocho horas permitidas dentro de esta investigación; pero además, como se dijo antes se puso en conocimiento del abogado del ahora menor NN que estaban siendo trasladados al distrito Policial Cuatro del Comando Policial de la Zona Sur; toda vez que, allí deberían presentarse las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia responsable de garantizar sus derechos fundamentales, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna; finalmente, en cuanto a la falta de atención respecto a la devolución de la cámara fotográfica, tal petición no guarda relación alguna con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2023 de 18 de abril, y Auto Complementario de la misma fecha, cursante de fs. 73 a 84 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 61 a 64 vta., señaló que: a) Se apersona en calidad de Directora funcional de la investigación dentro del proceso penal se