SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0712/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, teniendo conocimiento inicial de su aprehensión e imputación, declinó competencia por territorio sin resolver su situación jurídica, habiendo transcurrido cuatro días desde su aprehensión, estando privado de su libertad, sin que la autoridad judicial referida ni ninguna otra, resuelva dicha situación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

           La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre; concluyendo que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

           La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  En cuanto a la incompetencia en razón de territorio y la definición de la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 1324/2013 de 14 de agosto, reiterando entendimientos anteriores; instituyó que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que todo juez cautelar que se considere incompetente en razon del territorio, con carácter previo a declinar competencia y remitir antecedentes al juez considerado competente, debe resolver la situación jurídica del imputado. Así, la SC 0431/2002-R de 15 de abril, pronunciada dentro de un recurso de hábeas corpus, en la que se cuestionaba la detención preventiva dispuesta por un juez aparentemente incompetente, sostuvo, sobre la base del art. 49 in fine del CPP, que ‘Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente’.

           En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0181/2004-R de 6 de febrero, en la que se señaló que: ‘…de acuerdo con lo previsto por el art. 49 CPP, parte in fine, le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a juez competente, manteniéndose la validez de sus actos…’” (las negrillas fueron añadidas).

           Tales entendimientos, encuentran sustento en los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, previstos para la jurisdicción ordinaria por la Norma Suprema (art. 180.I), vinculado al tratamiento primordial e inmediato de la restricción del derecho a la libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jesús Andrey Gonzales Casas –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2022, remitió aprehendido, solicitó aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes; e, imputo formalmente al sindicado (Conclusión II.1); luego, por Auto Definitivo 137/2022, Sergio Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz –ahora codemandado–, en conocimiento de la imputación descrita previamente, determinó declararse incompetente en razón de territorio, ordenando que a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remita el proceso al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del nombrado departamento, para que se ejerza el control jurisdiccional correspondiente; cuyo oficio de cumplimiento de la misma fecha, cuenta con cargo de recepción de auxiliatura de la referida Presidencia, de la fecha precitada, a las 16:00 (Conclusión II.2).

           En tales antecedentes, el accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, al haber tenido conocimiento inicial de su aprehensión e imputación, declinó competencia por territorio sin resolver su situación jurídica, habiendo transcurrido cuatro días desde su aprehensión, estando privado de su libertad, sin que la autoridad judicial referida ni ninguna otra, resuelva dicha situación.

           Ahora bien, en contra parte, Sergio Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz; refirió que, al no tener competencia por territorio, solo le correspondía remitir obrados vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia ante el Juez competente, lo cual hubiese efectivizado mediante Oficio entregado en auxiliatura de dicha Presidencia, en el día (Antecedentes I.2.2.; y, Conclusión II.2); en ese entendido, debemos remitirnos a la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que todo Juez cautelar que se considere incompetente en razón de territorio, luego de tener conocimiento de una aprehensión, con carácter previo a declinar competencia y remitir antecedentes al Juez considerado competente, debe resolver la situación jurídica del imputado, manteniéndose la validez de sus actos; en virtud de lo cual, al haber el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, conocido el 3 de mayo de 2022, la aprehensión e imputación formal de Jesús Andrey Gonzales Casas, debía resolver inmediatamente la situación jurídica del sindicado; por lo que, al omitir aquello y haberse limitado a declinar competencia y remitir obrados por la instancia administrativa, lo cual devino en una dilación de cuatro días sin resolverse la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; se evidencia, la lesión del derecho a la libertad del justiciable; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada con relación al mismo, bajo la modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1), al haber otra autoridad distinta a éste, subsanado tal dilación por decreto de 6 de mayo de 2022; mediante el que, se determinó la habilitación de horas inhábiles para resolver en el día la situación jurídica del solicitante de tutela (Antecedentes I.2.3.).

           Finalmente, en cuanto a Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, de la verificación de obrados efectuada por el Tribunal de garantías de esta acción tutelar (Antecedentes I.2.3.); se evidenció que, el mismo, tuvo recién conocimiento de la causa penal en cuestión el 6 de mayo de 2022, procediendo inmediatamente a señalar audiencia en el día para resolver la situación jurídica del accionante; por lo que, no se advierte lesión alguna por parte de dicha autoridad judicial, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada en su contra.

Se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente contiene un fin exhortativo a fin de que la autoridad demandada a futuro no incurrirá en los mismos errores procesales de declinar competencia sin previamente resolver la situación jurídica de personas aprehendidas. Correspondiendo el pronunciamiento de fondo de la situación jurídica del accionante a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.