SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0716/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

II.3.     Acta de suspensión de audiencia de 3 de marzo de 2022, firmada por Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del señalado departamento; por la cual, se dispuso la suspen

II.4.     Mediante Auto Interlocutor de 11 de marzo de 2022, Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del mencionado departamento, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy Cristian Joel Córdova Salinas (fs. 13 a 16).

II.5.     Por Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 del mismo mes y año, emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, ordenando que, en el plazo de veinticuatro horas de devueltos los antecedentes, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama emita una nueva Resolución “..que refleje la correcta aplicación de la ley, y de la jurisprudencia en el sistema de la sana critica” (sic[fs. 18 a 20]). 

II.6.     Cursa Proveído de 12 de abril de 2022, por el cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en cumplimento del Auto de Vista de 29 de marzo del mismo año señaló audiencia para el 13 de abril de 2022 de manera presencial (fs. 17). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad, en merito a que, la autoridad demandada, no resuelve su petición de cesación a la detención preventiva, en primera instancia, ya que habiéndole informado sobre la imposibilidad de trasladarse desde el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba al Juzgado de Ivirgarzama –una distancia de 200 kilómetros– fijó audiencia al efecto de manera presencial, la misma que fue suspendida en tres oportunidades por la incomparecencia de éste por la señalada situación; y, una vez que rechazó su solicitud de cesación y ante una apelación efectuada; mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dejó sin efecto dicha decisión; por lo cual, debía emitir una nueva Resolución; empero, antes de cumplir con lo ordenado por la Resolución de alzada, la autoridad demandada se declaró sin competencia, al encontrar que debía ser juzgado por un Juez de la Niñez y Adolescencia, y sin resolver su petición de cesación a la detención preventiva, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del citado departamento, sin embargo dicha remisión no es cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación procesal de medidas cautelares

Por disposiciones de los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado nos pertenece), aspectos que permiten la interpretación de que, la función jurisdiccional, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.

En relación al primer principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso... En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido estos principios, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”  (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001- R y 0105/2003-R entre otras [las negrillas son nuestras]). 

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha determinado que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (SC 0224/2004-R de 16 de febrero [las negrillas nos corresponden]). 

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme se tiene del memorial de acción de libertad y la participación del accionante en la audiencia tutelar, se puede establecer que, un primer reclamo efectuado por éste, tiene que ver con la decisión de la autoridad demandada de convocar a audiencias presenciales para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que al encontrase con detención preventiva en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba –a 200 kilómetros de distancia– le sería imposible su traslado al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del indicado departamento; por lo cual, se suspendieron en tres oportunidades las mismas; cuando en virtud al principio de celeridad, dichas audiencias debían ser virtuales, situación solicitada de manera formal en su memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, alegación que no fue considerada, ante lo cual alega como lesionando su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad.

           En ese contexto, si bien la audiencia de cesación a la detención preventiva fue materializada el 11 marzo de 2022, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente dicha dilación es atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada, ante la eventualidad de conceder la tutela en la modalidad innovativa, que sostiene que, las acciones u omisiones que vulneren derechos, “…aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido (…) permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional” (SCP 2075/2013 de 18 de noviembre); en ese contexto, se tiene que, efectivamente encontrándose con detención preventiva desde el 16 de junio de 2020, dentro del proceso en el cual es investigado por la presunta comisión del delito de estupro (Conclusión II.1), Cristian Joel Córdova Salinas –hoy accionante–, por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, solicitó cesación a la citada medida cautelar, peticionando además que la audiencia para su consideración sea virtual ante la distancia entre el Juzgado donde debía resolver su pretensión y el lugar donde guardaba detención preventiva; empero, la autoridad demandada señaló audiencia presencial en el Juzgado de Ivirgarzama para el 3 de marzo de 2022, argumentando que tenía programadas otras audiencias de las materias que su autoridad jurisdiccional también conoce y debe resolver (Conclusión II.2).

           No obstante, ante la incomparecencia del hoy accionante a la referida audiencia presencial y la suspensión de la misma, la autoridad demandada señaló nuevamente audiencia, pero esta vez de manera virtual para el 8 del mismo mes y año, la misma que también fue suspendida, empero, bajo el argumento de que en el citado Juzgado no se contaba con energía eléctrica para establecer una conexión de internet, por lo cual se efectuó un nuevo señalamiento de audiencia presencial para el 9 de marzo de 2022 (Conclusión II.3); si bien, no se tiene documental del porqué nuevamente se suspendió la audiencia programada para el 9 de marzo de 2022; sin embargo, de la resolución de 11 del mismo mes y año, se tiene que la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, se desarrolló de manera virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX MEETINGS (Conclusión II.4). 

           En consideración a estos elementos facticos, este Tribunal considera que, en el presente caso no existió una lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, pues se debe considerar que, respecto a la solicitud de que la audiencia de cesación a la detención preventiva se efectúe de manera virtual o en la jurisdicción territorial del municipio de Sacaba o de Cochabamba; el art. 113.I último párrafo del CPP, establece que, “La jueza, el Juez o Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal”, es decir que la decisión de señalarse una audiencia presencial o virtual, dependerá de la autoridad jurisdiccional a carago del caso; situación que el Protocolo de actuación de audiencias virtuales del Órgano Judicial de 2020[1], consideró en su momento, incluso en tiempo de pandemia, al señalar que, “Una vez que tenga conocimiento de una petición de audiencia, el Vocal, Jueza o Juez, según análisis jurídico dispondrá que la misma se realice por medio de la plataforma de videoconferencia” (las negrillas son nuestras), siendo ésta una atribución potestativa de la autoridad jurisdiccional a cargo del caso.

           En consecuencia, la primera y tercera decisión asumida por la autoridad demandada, de que la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva sea presencial, ante la existencia de otras audiencias antes programadas en su Juzgado, no contradice ninguna norma procesal; teniéndose presente además que, según consta en el proveído de 25 de febrero de 2022, también dispuso el traslado de éste a la audiencia en la localidad de Ivirgazama. Por otro lado, ante la inconcurrencia del accionante a la primera audiencia, la autoridad demandada suspendió la misma reprogramándola nuevamente para el 8 de marzo de 2022, pero esta vez de manera virtual, misma que fue suspendida ante la imposibilidad de su conexión virtual, por lo que señaló nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año, y finalmente –sin tener certeza porque razón se suspendió ésta– se instaló de manera virtual la audiencia de 11 de marzo de 2022, en la cual se resolvió rechazar su petición de cesación a la detención preventiva; conforme a lo descrito, no observándose una dilación en la resolución de la solicitud del impetrante de tutela que pudiera ser atribuida a la autoridad demandada, ya que esta actuó conforme a la señalada facultad potestativa, advirtiéndose además que, intentó, sin éxito, llevar adelante las audiencias de manera virtual, en consecuencia, respecto a esta primera problemática corresponde denegar la tutela impetrada.

           Ahora bien, respecto a la segunda denuncia referida a que la autoridad demandada, debiendo cumplir lo determinado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022 (Conclusión II.4), el cual dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de rechazo de 11 de igual mes y año, ordenó que se emita una nueva Resolución respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela el  21 de febrero de 2022; –según sostiene la parte impetrante de tutela–, ésta se declaró sin competencia, en razón de materia para conocer y resolver la causa penal, ordenando remitir el expediente al Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del indicado departamento, en el advertido de que según el análisis de la documentación de reciente obtención presentada, el acusado, al momento del hecho denunciado –presunto delito de estupro– sería menor de edad; por lo que, sin resolver su solicitud, no remitiendo el expediente al citado Juzgado, se encuentra según denuncia, en absoluto estado de indefensión, lo que lesiona su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su libertad.

           Con carácter previo a analizar esta problemática, si bien no existe documental alguna que acredite lo señalado por el accionante respecto a que la autoridad demandada no resolvió su solicitud, y se declaró sin competencia ordenando remitir el expediente; no obstante, dado que la misma no presentó informe alguno y tomando en cuenta que, “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (SC 0785/2010-R de 2 de agosto), dicha aseveración expresada por el impetrante de tutela, ante el silencio de la autoridad jurisdiccional demandada deberá tenerse por cierta, dado que esta tenía la obligación de comparecer de manera formal en el proceso tutelar, y controvertir y/o informar sobre los hechos denunciados en su contra.   

           En tal sentido, siendo que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante proveído de 12 de abril de 2022, en cumplimiento del Auto de Vista de 29 de marzo del mismo año, señaló audiencia para resolver la situación jurídica del accionante para el 13 de abril de 2022, en la cual, se asume que, antes de resolver lo señalado, ésta se declaró sin competencia para seguir sustanciando el proceso penal por el presunto delito de estupro, ordenando al mismo tiempo remitir el expediente al Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del indicado departamento; en ese contexto si se considera que el art. 46 del CPP, establece que, “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición” (las negrillas son nuestras), cuando la autoridad demandada se declaró incompetente para continuar sustanciando la causa penal en razón de materia, debió remitir las actuaciones al Juez competente, así como poner al hoy accionante a su disposición; no actuando conforme lo señalado, la autoridad demandada, se encuentra obstaculizando la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.

           En ese contexto, y tomando en cuenta que, las autoridades jurisdiccionales, deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad persona; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata (Fundamento Jurídico III.1); en cuyo mérito, la jurisprudencia constitucional ha establecido el “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Considerando que, una vez que la autoridad jurisdiccional demandada se declaró sin competencia para conocer la causa penal, por ende, de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante; empero, no remitió el expediente a la autoridad competente de manera oportuna para que ésta resuelva la merituada pretensión, dicha omisión, se constituye en una dilación indebida e innecesaria en el trámite de la cesación impetrada, que repercute de manera directa en su derecho a la libertad, ya que el impetrante de tutela no puede solicitar la modificación de su situación jurídica, a ninguna autoridad jurisdiccional encontrándose en estado de indefensión ante ello; por lo que, respecto a esta problemática corresponde conceder la tutela impetrada en su modalidad traslativa o de pronto despacho. Asimismo, se aclara que la concesión dispuesta es únicamente en cuanto a la Resolución de 13 de abril de 2022.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, pero con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 30 de abril de 2022, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada manteniendo los efectos dispuestos por el Juez de garantías, salvo que la situación jurídica del accionante se haya modificado producto de la incompetencia de la autoridad demandada, decisión asumida, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] Disponible en: https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/08/Protocolo-Audiencias-Virtuales-%C3%93RGANO-JUDICIAL-OFICIAL.pdf consultado el 19/07/2023.