SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S4
Sucre, 14 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48326-2022-97-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 29/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 125 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reina Blanca Ayllon Flores y Frank Ever Aramayo Mamani contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija; y, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 87 a 94; y, de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 100 a 105 vta.); los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2022, interpusieron querella criminal, ante el Ministerio Público contra Eyber Huanca Flores, Gilda Raquel Méndez Torrez y Octavio Méndez Soliz –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctima múltiples; y, contra Carlos Edmundo Méndez Torrez por la presunta comisión del mismo ilícito pero en grado de complicidad; debido a que, cuando buscaban un inmueble en anticrético, mediante Facebook, encontraron el anuncio de Eyber Huanca Flores que ofertaba una habitación con su baño privado en dicha calidad, situado en el interior de un inmueble ubicado en el barrio Las Pascuas calle Daniel Salamanca entre el Rancho y Cañada Strongers de la ciudad de Tarija, por la suma de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), manifestándoles que todos los papeles se encontraban en orden, y que dicho inmueble estaba debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); es así que, alegando no contar “a mano” con el Folio Real de la referida vivienda, en vez de suscribir un contrato de anticrético con Octavio Méndez Soliz –presuntamente propietario del inmueble aludido y padre de Gilda Raquel Méndez Torrez–, el 21 de agosto de 2020, Frank Ever Aramayo Mamani y Eyber Huanca Flores, firmaron un Documento Privado de Préstamo de Dinero por el monto indicado; y, de manera paralela, suscribieron un segundo documento denominado “de Garantía” de la misma fecha, donde se aclaró que el documento de préstamo de dinero señalado anteriormente, se trataría de un contrato de anticrético, que se firmaba con el responsable del inmueble mencionado, entregándose además como garantía por posibles pérdidas en la vivienda, la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos); y, que al cumplirse el lapso de anticrético, la misma sería también devuelta, siendo el contrato anticrético de un año forzoso y otro voluntario; sin embargo, una vez que se cumplieron los plazos de dichos contratos, los querellados (Eyber Huanca Flores y Gilda Raquel Méndez Torrez) no cumplieron con la devolución del dinero entregado; además, ante su constante insistencia, los mismos le dieron a entender que el citado inmueble, no se encontraba a nombre de ellos y que no contaba con Folio Real; engaño que se hizo más evidente cuando Octavio Méndez Soliz, manifestando que sería el legítimo propietario, comenzó a botarlos de la vivienda y les solicitó que desalojen la misma, con conductas agresivas, cortándoles los servicios básicos, soldando puertas y otros hostigamientos, encontrándose viviendo de manera inhumana.
Continuaron indicando que, a raíz de las amenazas sufridas y los agravios descritos, sin que se les devuelva el dinero del anticrético, instauraron la querella mencionada; puesto que, al confabular entre ellos, para hacerles creer que el citado inmueble era de su propiedad y que contaba con los papeles al día, mediante los precitados documentos, les sonsacaron la suma de $us4 500.- y Bs1 000.-; empero, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, por Resolución de 22 de marzo de 2022, desestimó su querella, porque aparentemente hubiesen denunciado un hecho atípico, bajo argumentos totalmente ajenos a la realidad; concluyendo que, su denuncia sería un problema contractual, que debía de tramitarse en la vía civil; puesto que, desde un inició conocían del negocio que estaban realizando; además, que en ningún momento hubieran especificado el engaño y/o artimaña cometidos por los querellados, para inducirles en error y sonsacarles dicho dinero; por ello, plantearon impugnación contra tal determinación; en virtud de lo cual, una vez remitido los antecedentes ante la instancia superior, mediante Resolución RJ/ESGS 128/2022 de 19 de abril, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –hoy codemandada–, ratificó la Resolución recurrida; bajo el argumento que el hecho denunciado, no guardaría relación con el delito de estafa o estafa agravada; puesto que, en el presente caso, no se advertiría con documentación de respaldo, la disposición económica a favor de los denunciados, por engaños y artificios para que el hecho se constituya, en antijurídico y sea tipificado como delito; y, que al ser un hecho atípico “netamente” contractual, debería de dilucidarse por la instancia correspondiente; más aún, considerando que el derecho penal es de última ratio; ambas resoluciones, sin realizar un correcto análisis de los hechos y la prueba de cargo documental y testifical, restringiéndose de este modo, su derecho al acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; citando al efecto, a los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 22 de marzo de 2022; y, la Resolución RJ/ESGS 128/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., presente los solicitantes de tutela; así como, Octavio Méndez Soliz y Carlos Edmundo Méndez Torrez, como terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron íntegramente en los términos expuestos en su demanda de esta acción de amparo constitucional; y ampliándolos, refirieron que: a) Dentro del ardid armado por los querellados, se comprueba en el segundo documento “de garantía”, que Eyber Huanca Flores, aseguró ser el propietario del inmueble en cuestión, el cual les ofreció en calidad de anticrético, escrito que no fue valorado por la autoridad fiscal; y, b) El carácter doloso (de los querellados) que omitió considerar el Ministerio Público, radicaba en que a raíz de los documentos privado de préstamo de dinero y de garantía ambos suscritos el 21 de agosto de 2020, Eyber Huanca Flores, recibió la citada suma de dinero, declarando ser el propietario del referido inmueble, cuando en realidad no los sería; entonces, se estaría ante documentos criminalizados; mismos que, no podrían estar sujetos a la materia civil, sino ante el ilícito penal de estafa con víctimas múltiples.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 114 a 115 vta.; sostuvo que: 1) La Resolución RJ/ESGS 128/2022, que emitió, básicamente se circunscribe a establecer el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados junto a la querella; toda vez que, se consideró que la determinación de la Resolución de 22 de marzo del citado año, sería la correcta, al establecer la Fiscal de Materia codemandada, que el hecho denunciado sería de naturaleza civil y que por el principio de subsidiariedad el derecho penal sería de última ratio, y en base a dichos fundamentos, se desestimó la citada querella; además, no se advirtió que la autoridad inferior, hubiera omitido fundamentar o valorar los elementos de prueba que fueron presentados con la querella; más al contrario, analizó correctamente los hechos denunciados, conforme al Documento Privado de Préstamo de Dinero y el Documento de Garantía; 2) En la Resolución jerárquica cuestionada, está debidamente fundamentada, motivada y congruente; estableciendo que, los impetrantes de tutela deberían de acudir ante la instancia civil, por la naturaleza de la controversia; dado que, existiría un incumplimiento de la relación contractual, por los mencionados Documentos suscritos; y, 3) Del análisis de la presente acción de defensa, no se identificó de manera precisa, cual es el derecho y garantía lesionada; siendo una fundamentación genérica, y carente de carga argumentativa; por lo que, conforme a lo precedentemente señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 120 y vta.; indicó que: i) En virtud a lo establecido en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se desestimó la querella y la documentación presentada por los solicitantes de tutela, por ser un hecho atípico; y, conforme a ello emitió la Resolución de 22 de marzo de 2022; ii) La precitada Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, estableciendo de forma precisa el porqué de su decisión de desestimación, valorando la relación fáctica y jurídica expuesta en la citada querella y los elementos adjuntos en la misma; y, iii) Si bien, en uso de su derecho, impugnaron la mencionada Resolución; empero, la autoridad superior no evidenció que, se hubiese omitido la falta de fundamentación y valoración de los elementos de prueba que se presentaron junto a la querella; más al contrario, ratificó el fallo recurrido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Octavio Méndez Soliz y Carlos Edmundo Méndez Torrez, mediante su abogado, en audiencia; señalaron que, se cumplieron los requisitos específicos para la desestimación; en virtud de lo cual, las actuaciones de las autoridades hoy demandadas, están enmarcadas en derecho y conforme a Ley.
Eyber Huanca Flores y Gilda Raquel Méndez Torrez, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 108 vta.; y, 109.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Claudia Patricia Ugarte Martínez, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que, los Fiscales se encuentran facultados a emitir desistimientos cuando el hecho sea atípico, en el presente caso, no se establecieron los elementos configurativos del delito de estafa, siendo en el fondo pretensiones contractuales que deben ser dilucidadas en la vía civil; ya que, el derecho penal es de última ratio; por lo que, las resoluciones ahora cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas, probatoria y jurídicamente.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 29/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 125 a 132 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Para que la justicia constitucional, pueda ingresar a la excepcional revisión de la valoración probatoria realizada en los proceso ordinarios, debe de cumplirse con dos presupuestos; en cuyo marco, en el presente caso, los accionantes no refirieron en ningún momento, que las autoridades demandadas, se hubiesen negado a recibir los medios probatorios que ofrecieron o hubieran compulsado los mismos; no siendo suficiente, el tener una disidencia o disenso con la valoración e interpretación realizada; sino que, debería haber una negativa de las autoridades ahora demandadas, para recibir la prueba, extremo que en esta causa no existió; b) Por otro lado, también debe existir un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; es así que, de la revisión de la demanda de esta acción de defensa, si bien los impetrantes de tutela, reclamaron una incorrecta valoración de la prueba; empero, no precisaron con exactitud cuál sería el elemento de convicción incorrectamente valorado, bajo una labor hermenéutica de análisis interpretativo; c) Respecto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional, en el presente caso; se evidencia que, los solicitantes de tutela pudieron acudir al Ministerio Público, para presentar su querella, y en virtud a ello, en primera instancia, hubo un pronunciamiento por la Fiscal de Materia codemandada, con la emisión de la Resolución de 22 de marzo de 2022, y ante la impugnación contra la misma, en segunda instancia, se tiene la Resolución RJ/ESGS 128/2022, que confirmó la primera decisión señalada, por la autoridad codemandada; y, d) La Resolución jerárquica hoy cuestionada, expuso y determinó, que al existir en el presente caso, un acto jurídico bilateral suscrito entre las partes en la vía civil; y, tomando en cuenta que la jurisdicción en materia penal sería de última ratio, debía acudirse primera a la instancia civil, para que se diluciden los derechos que se estiman como vulnerados, y recuperar el dinero entregado; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, dilucidar dichos aspectos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 22 de marzo de 2022, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, determinó desestimar la querella presentada por Reina Blanca Ayllon Flores y Frank Ever Aramayo Mamani –hoy accionantes– contra Eyber Huanca Flores, Gilda Raquel Méndez Torrez, Carlos Edmundo Méndez Torrez y Octavio Méndez Soliz –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 60 a 63).
II.2. A través de memorial presentado el 1 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, impugnaron la desestimación descrita en la Conclusión precedente (fs. 64 a 76).
II.3. Mediante Resolución RJ/ESGS 128/2022 de 19 de abril, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –hoy codemandada–, determinó ratificar la Resolución Fiscal de Desestimación de 22 de marzo del año anotado (fs. 79 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; debido a que: 1) La Fiscal de Materia codemandada, determinó desestimar su querella, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; y, 2) Ante la impugnación planteada contra dicha desestimación, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0980/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando entendimientos anteriores; estableció que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, sostuvo que: ‘…esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: «… (…) el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad»; entendimiento que es aplicable también a la labor de ponderación de elementos de convicción que realiza el Ministerio Público a momento de asumir determinaciones de sobreseimiento, o en su caso de acusación’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. En cuanto a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Respecto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución de 22 de marzo de 2022, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, determinó desestimar la querella presentada por Reina Blanca Ayllon Flores y Frank Ever Aramayo Mamani –hoy accionantes– contra Eyber Huanca Flores, Gilda Raquel Méndez Torrez, Carlos Edmundo Méndez Torrez y Octavio Méndez Soliz –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 1 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, impugnaron tal determinación (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución RJ/ESGS 128/2022; mediante la que, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –hoy codemandada–, determinó ratificar la Resolución recurrida (Conclusión II.3).
En ese contexto, los ahora solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; alegando que: i) La Fiscal de Materia codemandada, determinó desestimar su querella, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; y, ii) Ante la impugnación planteada contra dicha desestimación, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior.
Ahora bien, identificada la problemática planteada; y, desarrollado que fueron los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el análisis respectivo, punto por punto, de la siguiente manera:
III.3.1. En cuanto a la actuación cuestionada a Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, hoy codemandada
Vinculada al primer punto de la problemática planteada, corresponde inicialmente aclarar que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por ello, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en la Resolución RJ/ESGS 128/2022, emitido por la Fiscal Departamental de Tarija; en virtud de lo cual, corresponde en este punto, denegar la tutela impetrada, en relación a la nombrada Fiscal de Materia
III.3.2. Con relación a la actuación cuestionada a Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, ahora codemandada
Relacionada al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, ante la impugnación planteada contra la desestimación de querella formulada, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior; es decir, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; a partir de lo cual, se advierte que, claramente el elemento central cuestionado por los hoy accionantes recae en la valoración probatoria realizada por la autoridad jerárquica en la Resolución RJ/ESGS 128/2022; en cuyo mérito, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente cumplir las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; puesto que, si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.
En ese entendido, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en la Resolución RJ/ESGS 128/2022 (Conclusión II.3), a efecto de verificar la valoración probatoria realizada en los mismos; en cuyo marco; se advierte lo siguiente: a) En la Resolución de 22 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia, determinó que el hecho denunciado sería de naturaleza civil; en virtud de lo cual, por el principio de subsidiariedad el derecho penal sería de última ratio; fundamentos que, resultan correctos para desestimar la querella; no advirtiéndose que la citada autoridad, hubiese omitido la fundamentación o la falta de valoración de los elementos de prueba adjuntos a la querella; más al contrario, analizó correctamente los hechos denunciados conforme a las pruebas, como es el Documento Privado de Préstamo de Dinero y Compromiso de Pago de “20” –siendo lo correcto 21– de agosto de 2020, y Documento de Garantía de la misma fecha; que evidencian el incumplimiento de las cláusulas de contrato, que podrían accionarse en materia civil, a objeto de pedir el cumplimiento de contrato suscrito con los querellados; y, si durante la tramitación del proceso civil, se evidenciaría indicios de responsabilidad penal, el Juez de la materia, remitirá los antecedentes al Ministerio Público; b) Asimismo, los querellantes, no acreditaron con documentación de respaldo, el presunto engaño y las artimañas; es decir, no se acreditó que la disposición patrimonial de los querellados en favor de los querellantes, sea con engaño; puesto que, estos últimos, manifestaron que, previa información del estado de los documentos del inmueble, aceptaron firmar el Documento Privado de Préstamo de Dinero y no así el documento de anticresis; por lo que, tales hechos se deben de “demostrar” en la jurisdicción civil y no así en la vía penal; entonces, no existiría prueba indiciaría, que acredite que la entrega del dinero a los querellados sea por engaño; toda vez que, los querellantes, a sabiendas que los referidos, no tenían documentación legal del inmueble, igual procedieron a firmar el aludido Documento Privado de Préstamo de Dinero; en ese entendido, no existiría ardid, y, por ende, el hecho sería atípico; razón por la cual, la Fiscal de Materia, aplicó correctamente lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; c) Del análisis aplicado al tipo penal; se concluye que, el hecho denunciado, no guarda relación con el delito de estafa o estafa agravada; dado que, en el presente caso, no se acreditó con documentación de respaldo, que la disposición económica en favor del denunciado, hubiese sido por engaños y artificios, para que el hecho se constituya en antijurídico y tipificado como delito; d) Si el argumento por los “interesados” fuera utilizado en el presente caso, permitiría a cualquier otro ciudadano, iniciar una acción penal a raíz de un incumplimiento de acuerdo entre partes o contratos; desnaturalizando de esa forma, la esencia del proceso penal y criminalizando controversias que podrían ser dilucidadas en materia civil para exigir el cumplimiento de los mismos; y, e) Se aclara a los objetantes, que la intervención del Ministerio Público se daría, cuando el hecho denunciado es perseguible penalmente dentro del marco de sus principios normativos y en protección a los intereses generales de la sociedad; y, se debe tomar en cuenta que el derecho penal al ser de última ratio, se rige por el principio de subsidiariedad; es decir, que los “denunciantes”, deben acudir a otras instancias menos lesivas, para hacer valer el derecho reclamado.
Ahora bien, a objeto de proceder con el análisis de lo denunciado en este punto de la problemática planteada, debe tenerse presente como primer paso, que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula; así como, los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; pues , el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los Jueces o Tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad (Fundamento Jurídico III.1); en cuyo marco, del contraste del contenido de la Resolución jerárquica ahora cuestionada detallada supra; y, lo reclamado por los impetrantes de tutela; se advierte que, la Fiscal Departamental codemandada, en dicha determinación: a) Omitió de manera arbitraria la consideración de los testigos de cargo ofrecidos por los querellantes, sin siquiera mencionarlos para aclarar a las partes si los mismos serían relevantes o no, y, el porqué de tal apreciación; además, no efectuó una adecuada compulsa de los contratos mencionados, al concluir directamente que el incumplimiento de cláusulas contractuales correspondía ser dilucidado en la vía civil y no en la penal, al ser la segunda de última ratio; es decir, sin otorgar valor o análisis alguno del contenido de dichos documentos (el de préstamo de dinero y el de “garantía”) de la misma fecha, firmado por las mismas partes y vinculados a la otorgación de parte de un inmueble; limitándose simplemente a mencionarlos como documentos contractuales; y, b) Se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; debido a que, además de omitir realizar una adecuada compulsa de los elementos probatorios propuestos, conforme se estableció en el punto anterior, basaron su decisión respecto a los contratos referidos, reflejando un hecho diferente al utilizado como argumento por los querellantes; pues, estos en ningún momento solicitaron por la vía penal el cumplimiento de dichos documentos; sino que, los ofrecieron como respaldo de la presunta estafa a la que hubiesen sido inducidos bajo la oferta de un anticrético a cambio de la disposición de parte de su patrimonio económico.
Por consiguiente; se advierte que, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no cumple con las exigencias de estructura de forma como de contenido que debe obligatoriamente tener toda resolución o requerimiento fiscal; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no expuso su criterio sobre el valor otorgado a la prueba aportada por los querellantes –ahora solicitantes de tutela–, para luego del contraste y valoración de estas finalmente concluir que, los hechos denunciados se subsumían o no al delito sindicado; lo cual, deviene en una lesión al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; por lo que, al respecto en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 29/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 125 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación a Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RJ/ESGS 128/2022 de 19 de abril, debiendo dicha autoridad jerárquica o quien funja en sus funciones a tiempo de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir una nueva Resolución, efectuando la valoración probatoria extrañada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |