SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0729/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; debido a que: 1) La Fiscal de Materia codemandada, determinó desestimar su querella, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; y, 2) Ante la impugnación planteada contra dicha desestimación, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

           Sobre el particular, la SCP 0980/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando entendimientos anteriores; estableció que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, sostuvo que: ‘…esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: «… (…) el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad»; entendimiento que es aplicable también a la labor de ponderación de elementos de convicción que realiza el Ministerio Público a momento de asumir determinaciones de sobreseimiento, o en su caso de acusación’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2.  En cuanto a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           Respecto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

           Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución de 22 de marzo de 2022, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, determinó desestimar la querella presentada por Reina Blanca Ayllon Flores y Frank Ever Aramayo Mamani –hoy accionantes– contra Eyber Huanca Flores, Gilda Raquel Méndez Torrez, Carlos Edmundo Méndez Torrez y Octavio Méndez Soliz –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 1 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, impugnaron tal determinación (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución RJ/ESGS 128/2022; mediante la que, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –hoy codemandada–, determinó ratificar la Resolución recurrida (Conclusión II.3).

           En ese contexto, los ahora solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; alegando que: i) La Fiscal de Materia codemandada, determinó desestimar su querella, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; y, ii) Ante la impugnación planteada contra dicha desestimación, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior.

           Ahora bien, identificada la problemática planteada; y, desarrollado que fueron los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el análisis respectivo, punto por punto, de la siguiente manera:

III.3.1. En cuanto a la actuación cuestionada a Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, hoy codemandada

Vinculada al primer punto de la problemática planteada, corresponde inicialmente aclarar que, la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la vía constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por ello, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en la Resolución RJ/ESGS 128/2022, emitido por la Fiscal Departamental de Tarija; en virtud de lo cual, corresponde en este punto, denegar la tutela impetrada, en relación a la nombrada Fiscal de Materia

III.3.2. Con relación a la actuación cuestionada a Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, ahora codemandada

Relacionada al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, ante la impugnación planteada contra la desestimación de querella formulada, la Fiscal Departamental codemandada, ratificó la decisión recurrida, incurriendo en el mismo agravio señalado en la instancia inferior; es decir, realizando una incorrecta y omisiva valoración probatoria, respecto al documento de garantía y los testigos de cargo, que corroboraban que fueron inducidos a entregar dinero con fines de anticrético bajo artimañas de los querellados; a partir de lo cual, se advierte que, claramente el elemento central cuestionado por los hoy accionantes recae en la valoración probatoria realizada por la autoridad jerárquica en la Resolución RJ/ESGS 128/2022; en cuyo mérito, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente cumplir las exigencias de estructura de forma como de contenido de la misma; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver; puesto que, si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.

           En ese entendido, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en la Resolución RJ/ESGS 128/2022 (Conclusión II.3), a efecto de verificar la valoración probatoria realizada en los mismos; en cuyo marco; se advierte lo siguiente: a) En la Resolución de 22 de marzo de 2022, la Fiscal de Materia, determinó que el hecho denunciado sería de naturaleza civil; en virtud de lo cual, por el principio de subsidiariedad el derecho penal sería de última ratio; fundamentos que, resultan correctos para desestimar la querella; no advirtiéndose que la citada autoridad, hubiese omitido la fundamentación o la falta de valoración de los elementos de prueba adjuntos a la querella; más al contrario, analizó correctamente los hechos denunciados conforme a las pruebas, como es el Documento Privado de Préstamo de Dinero y Compromiso de Pago de “20” –siendo lo correcto 21– de agosto de 2020, y Documento de Garantía de la misma fecha; que evidencian el incumplimiento de las cláusulas de contrato, que podrían accionarse en materia civil, a objeto de pedir el cumplimiento de contrato suscrito con los querellados; y, si durante la tramitación del proceso civil, se evidenciaría indicios de responsabilidad penal, el Juez de la materia, remitirá los antecedentes al Ministerio Público; b) Asimismo, los querellantes, no acreditaron con documentación de respaldo, el presunto engaño y las artimañas; es decir, no se acreditó que la disposición patrimonial de los querellados en favor de los querellantes, sea con engaño; puesto que, estos últimos, manifestaron que, previa información del estado de los documentos del inmueble, aceptaron firmar el Documento Privado de Préstamo de Dinero y no así el documento de anticresis; por lo que, tales hechos se deben de “demostrar” en la jurisdicción civil y no así en la vía penal; entonces, no existiría prueba indiciaría, que acredite que la entrega del dinero a los querellados sea por engaño; toda vez que, los querellantes, a sabiendas que los referidos, no tenían documentación legal del inmueble, igual procedieron a firmar el aludido Documento Privado de Préstamo de Dinero; en ese entendido, no existiría ardid, y, por ende, el hecho sería atípico; razón por la cual, la Fiscal de Materia, aplicó correctamente lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; c) Del análisis aplicado al tipo penal; se concluye que, el hecho denunciado, no guarda relación con el delito de estafa o estafa agravada; dado que, en el presente caso, no se acreditó con documentación de respaldo, que la disposición económica en favor del denunciado, hubiese sido por engaños y artificios, para que el hecho se constituya en antijurídico y tipificado como delito; d) Si el argumento por los “interesados” fuera utilizado en el presente caso, permitiría a cualquier otro ciudadano, iniciar una acción penal a raíz de un incumplimiento de acuerdo entre partes o contratos; desnaturalizando de esa forma, la esencia del proceso penal y criminalizando controversias que podrían ser dilucidadas en materia civil para exigir el cumplimiento de los mismos; y, e) Se aclara a los objetantes, que la intervención del Ministerio Público se daría, cuando el hecho denunciado es perseguible penalmente dentro del marco de sus principios normativos y en protección a los intereses generales de la sociedad; y, se debe tomar en cuenta que el derecho penal al ser de última ratio, se rige por el principio de subsidiariedad; es decir, que los “denunciantes”, deben acudir a otras instancias menos lesivas, para hacer valer el derecho reclamado.

Ahora bien, a objeto de proceder con el análisis de lo denunciado en este punto de la problemática planteada, debe tenerse presente como primer paso, que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula; así como, los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; pues , el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los Jueces o Tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad (Fundamento Jurídico III.1); en cuyo marco, del contraste del contenido de la Resolución jerárquica ahora cuestionada detallada supra; y, lo reclamado por los impetrantes de tutela; se advierte que, la Fiscal Departamental codemandada, en dicha determinación: a) Omitió de manera arbitraria la consideración de los testigos de cargo ofrecidos por los querellantes, sin siquiera mencionarlos para aclarar a las partes si los mismos serían relevantes o no, y, el porqué de tal apreciación; además, no efectuó una adecuada compulsa de los contratos mencionados, al concluir directamente que el incumplimiento de cláusulas contractuales correspondía ser dilucidado en la vía civil y no en la penal, al ser la segunda de última ratio; es decir, sin otorgar valor o análisis alguno del contenido de dichos documentos (el de préstamo de dinero y el de “garantía”) de la misma fecha, firmado por las mismas partes y vinculados a la otorgación de parte de un inmueble; limitándose simplemente a mencionarlos como documentos contractuales; y, b) Se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; debido a que, además de omitir realizar una adecuada compulsa de los elementos probatorios propuestos, conforme se estableció en el punto anterior, basaron su decisión respecto a los contratos referidos, reflejando un hecho diferente al utilizado como argumento por los querellantes; pues, estos en ningún momento solicitaron por la vía penal el cumplimiento de dichos documentos; sino que, los ofrecieron como respaldo de la presunta estafa a la que hubiesen sido inducidos bajo la oferta de un anticrético a cambio de la disposición de parte de su patrimonio económico.

Por consiguiente; se advierte que, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no cumple con las exigencias de estructura de forma como de contenido que debe obligatoriamente tener toda resolución o requerimiento fiscal; y, que en particular en lo relativo al contenido de fondo, no expuso su criterio sobre el valor otorgado a la prueba aportada por los querellantes –ahora solicitantes de tutela–, para luego del contraste y valoración de estas finalmente concluir que, los hechos denunciados se subsumían o no al delito sindicado; lo cual, deviene en una lesión al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; por lo que, al respecto en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.