SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 87 a 94; y, de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 100 a 105 vta.); los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2022, interpusieron querella criminal, ante el Ministerio Público contra Eyber Huanca Flores, Gilda Raquel Méndez Torrez y Octavio Méndez Soliz –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctima múltiples; y, contra Carlos Edmundo Méndez Torrez por la presunta comisión del mismo ilícito pero en grado de complicidad; debido a que, cuando buscaban un inmueble en anticrético, mediante Facebook, encontraron el anuncio de Eyber Huanca Flores que ofertaba una habitación con su baño privado en dicha calidad, situado en el interior de un inmueble ubicado en el barrio Las Pascuas calle Daniel Salamanca entre el Rancho y Cañada Strongers de la ciudad de Tarija, por la suma de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), manifestándoles que todos los papeles se encontraban en orden, y que dicho inmueble estaba debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); es así que, alegando no contar “a mano” con el Folio Real de la referida vivienda, en vez de suscribir un contrato de anticrético con Octavio Méndez Soliz –presuntamente propietario del inmueble aludido y padre de Gilda Raquel Méndez Torrez–, el 21 de agosto de 2020, Frank Ever Aramayo Mamani y Eyber Huanca Flores, firmaron un Documento Privado de Préstamo de Dinero por el monto indicado; y, de manera paralela, suscribieron un segundo documento denominado “de Garantía” de la misma fecha, donde se aclaró que el documento de préstamo de dinero señalado anteriormente, se trataría de un contrato de anticrético, que se firmaba con el responsable del inmueble mencionado, entregándose además como garantía por posibles pérdidas en la vivienda, la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos); y, que al cumplirse el lapso de anticrético, la misma sería también devuelta, siendo el contrato anticrético de un año forzoso y otro voluntario; sin embargo, una vez que se cumplieron los plazos de dichos contratos, los querellados (Eyber Huanca Flores y Gilda Raquel Méndez Torrez) no cumplieron con la devolución del dinero entregado; además, ante su constante insistencia, los mismos le dieron a entender que el citado inmueble, no se encontraba a nombre de ellos y que no contaba con Folio Real; engaño que se hizo más evidente cuando Octavio Méndez Soliz, manifestando que sería el legítimo propietario, comenzó a botarlos de la vivienda y les solicitó que desalojen la misma, con conductas agresivas, cortándoles los servicios básicos, soldando puertas y otros hostigamientos, encontrándose viviendo de manera inhumana.
Continuaron indicando que, a raíz de las amenazas sufridas y los agravios descritos, sin que se les devuelva el dinero del anticrético, instauraron la querella mencionada; puesto que, al confabular entre ellos, para hacerles creer que el citado inmueble era de su propiedad y que contaba con los papeles al día, mediante los precitados documentos, les sonsacaron la suma de $us4 500.- y Bs1 000.-; empero, Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia –ahora codemandada–, por Resolución de 22 de marzo de 2022, desestimó su querella, porque aparentemente hubiesen denunciado un hecho atípico, bajo argumentos totalmente ajenos a la realidad; concluyendo que, su denuncia sería un problema contractual, que debía de tramitarse en la vía civil; puesto que, desde un inició conocían del negocio que estaban realizando; además, que en ningún momento hubieran especificado el engaño y/o artimaña cometidos por los querellados, para inducirles en error y sonsacarles dicho dinero; por ello, plantearon impugnación contra tal determinación; en virtud de lo cual, una vez remitido los antecedentes ante la instancia superior, mediante Resolución RJ/ESGS 128/2022 de 19 de abril, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –hoy codemandada–, ratificó la Resolución recurrida; bajo el argumento que el hecho denunciado, no guardaría relación con el delito de estafa o estafa agravada; puesto que, en el presente caso, no se advertiría con documentación de respaldo, la disposición económica a favor de los denunciados, por engaños y artificios para que el hecho se constituya, en antijurídico y sea tipificado como delito; y, que al ser un hecho atípico “netamente” contractual, debería de dilucidarse por la instancia correspondiente; más aún, considerando que el derecho penal es de última ratio; ambas resoluciones, sin realizar un correcto análisis de los hechos y la prueba de cargo documental y testifical, restringiéndose de este modo, su derecho al acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia y verdad material; citando al efecto, a los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 22 de marzo de 2022; y, la Resolución RJ/ESGS 128/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., presente los solicitantes de tutela; así como, Octavio Méndez Soliz y Carlos Edmundo Méndez Torrez, como terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron íntegramente en los términos expuestos en su demanda de esta acción de amparo constitucional; y ampliándolos, refirieron que: a) Dentro del ardid armado por los querellados, se comprueba en el segundo documento “de garantía”, que Eyber Huanca Flores, aseguró ser el propietario del inmueble en cuestión, el cual les ofreció en calidad de anticrético, escrito que no fue valorado por la autoridad fiscal; y, b) El carácter doloso (de los querellados) que omitió considerar el Ministerio Público, radicaba en que a raíz de los documentos privado de préstamo de dinero y de garantía ambos suscritos el 21 de agosto de 2020, Eyber Huanca Flores, recibió la citada suma de dinero, declarando ser el propietario del referido inmueble, cuando en realidad no los sería; entonces, se estaría ante documentos criminalizados; mismos que, no podrían estar sujetos a la materia civil, sino ante el ilícito penal de estafa con víctimas múltiples.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 114 a 115 vta.; sostuvo que: 1) La Resolución RJ/ESGS 128/2022, que emitió, básicamente se circunscribe a establecer el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados junto a la querella; toda vez que, se consideró que la determinación de la Resolución de 22 de marzo del citado año, sería la correcta, al establecer la Fiscal de Materia codemandada, que el hecho denunciado sería de naturaleza civil y que por el principio de subsidiariedad el derecho penal sería de última ratio, y en base a dichos fundamentos, se desestimó la citada querella; además, no se advirtió que la autoridad inferior, hubiera omitido fundamentar o valorar los elementos de prueba que fueron presentados con la querella; más al contrario, analizó correctamente los hechos denunciados, conforme al Documento Privado de Préstamo de Dinero y el Documento de Garantía; 2) En la Resolución jerárquica cuestionada, está debidamente fundamentada, motivada y congruente; estableciendo que, los impetrantes de tutela deberían de acudir ante la instancia civil, por la naturaleza de la controversia; dado que, existiría un incumplimiento de la relación contractual, por los mencionados Documentos suscritos; y, 3) Del análisis de la presente acción de defensa, no se identificó de manera precisa, cual es el derecho y garantía lesionada; siendo una fundamentación genérica, y carente de carga argumentativa; por lo que, conforme a lo precedentemente señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 120 y vta.; indicó que: i) En virtud a lo establecido en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se desestimó la querella y la documentación presentada por los solicitantes de tutela, por ser un hecho atípico; y, conforme a ello emitió la Resolución de 22 de marzo de 2022; ii) La precitada Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, estableciendo de forma precisa el porqué de su decisión de desestimación, valorando la relación fáctica y jurídica expuesta en la citada querella y los elementos adjuntos en la misma; y, iii) Si bien, en uso de su derecho, impugnaron la mencionada Resolución; empero, la autoridad superior no evidenció que, se hubiese omitido la falta de fundamentación y valoración de los elementos de prueba que se presentaron junto a la querella; más al contrario, ratificó el fallo recurrido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Octavio Méndez Soliz y Carlos Edmundo Méndez Torrez, mediante su abogado, en audiencia; señalaron que, se cumplieron los requisitos específicos para la desestimación; en virtud de lo cual, las actuaciones de las autoridades hoy demandadas, están enmarcadas en derecho y conforme a Ley.
Eyber Huanca Flores y Gilda Raquel Méndez Torrez, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 108 vta.; y, 109.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Claudia Patricia Ugarte Martínez, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que, los Fiscales se encuentran facultados a emitir desistimientos cuando el hecho sea atípico, en el presente caso, no se establecieron los elementos configurativos del delito de estafa, siendo en el fondo pretensiones contractuales que deben ser dilucidadas en la vía civil; ya que, el derecho penal es de última ratio; por lo que, las resoluciones ahora cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas, probatoria y jurídicamente.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 29/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 125 a 132 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Para que la justicia constitucional, pueda ingresar a la excepcional revisión de la valoración probatoria realizada en los proceso ordinarios, debe de cumplirse con dos presupuestos; en cuyo marco, en el presente caso, los accionantes no refirieron en ningún momento, que las autoridades demandadas, se hubiesen negado a recibir los medios probatorios que ofrecieron o hubieran compulsado los mismos; no siendo suficiente, el tener una disidencia o disenso con la valoración e interpretación realizada; sino que, debería haber una negativa de las autoridades ahora demandadas, para recibir la prueba, extremo que en esta causa no existió; b) Por otro lado, también debe existir un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; es así que, de la revisión de la demanda de esta acción de defensa, si bien los impetrantes de tutela, reclamaron una incorrecta valoración de la prueba; empero, no precisaron con exactitud cuál sería el elemento de convicción incorrectamente valorado, bajo una labor hermenéutica de análisis interpretativo; c) Respecto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional, en el presente caso; se evidencia que, los solicitantes de tutela pudieron acudir al Ministerio Público, para presentar su querella, y en virtud a ello, en primera instancia, hubo un pronunciamiento por la Fiscal de Materia codemandada, con la emisión de la Resolución de 22 de marzo de 2022, y ante la impugnación contra la misma, en segunda instancia, se tiene la Resolución RJ/ESGS 128/2022, que confirmó la primera decisión señalada, por la autoridad codemandada; y, d) La Resolución jerárquica hoy cuestionada, expuso y determinó, que al existir en el presente caso, un acto jurídico bilateral suscrito entre las partes en la vía civil; y, tomando en cuenta que la jurisdicción en materia penal sería de última ratio, debía acudirse primera a la instancia civil, para que se diluciden los derechos que se estiman como vulnerados, y recuperar el dinero entregado; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional, dilucidar dichos aspectos.