SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0735/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 345/2021, debiendo

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 328/2021 de 13 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Cristina Vásquez Belmonte en contra de Carola Helga Torrico Durán –hoy accionante–, por el delito de falsedad ideológica, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso declarar infundados el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteados por la sindicada; actuado procesal en el que, la defensa técnica de la impetrante de tutela anunció recurso de apelación incidental contra tal determinación; lo cual, mereció también el escrito presentado por la solicitante de tutela, el 16 de septiembre de 2021 (fs. 26 a 33 vta.; y, 34 a 38 vta.).

II.2.    Mediante Auto de Vista 345/2021 de 23 de septiembre, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–; y, su similar convocada de la Sala Penal Segunda, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, determinaron declarar inadmisible la impugnación descrita previamente, por no haberse planteado “en el acto oralmente” (sic) (fs. 39 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; así como, de sus derechos a la defensa y a la doble instancia; debido a que, el Vocal demandado, declaró inadmisible su recurso de apelación planteado contra el fallo que resolvió el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó: i) Sin ingresar al fondo de dicho recurso y sin celebrar la audiencia respectiva, desconociendo que interpuso la impugnación de forma oral, concluyendo erróneamente que no era suficiente la anunciación de dicho recurso; y, ii) Por ende, sin realizar ninguna motivación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación referido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador

           Al respecto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia… Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia

           Respecto al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

           En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

           La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»’.

           En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

           Bajo tales razonamientos, podemos establecer que, siendo el derecho a la defensa irrestricta, un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, el mismo es inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además, al ser un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, también se encuentra vinculado al derecho a la doble instancia, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia.

III.3.  Respecto a la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción

           La tramitación del recurso de apelación incidental, prevista en el adjetivo penal boliviano, en sus arts. 403 al 406, fue modificada por la Ley 1173 –“Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, de 3 de mayo de 2019–; norma que, tuvo como uno de sus pilares fundamentales el materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, estableciendo al efecto mecanismos procesales que permitan, entre otros, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas.

           En ese sentido, bajo las modificaciones indicadas, los preceptos señalados, establecieron que:

Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1)    La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2)    La que resuelve una excepción o incidente;

3)    La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4)    La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5)    La que resuelve la objeción de la querella;

6)    La que declara la extinción de la acción penal;

7)    La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8)    La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9)    La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena,

10)  La que resuelva la reparación del daño; y,

11)  Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404º.- (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405º.- (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406º.- (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.

Disposición ésta última, que nos remite a lo previsto por el art. 113 del CPP, que a su letra, manda:

“I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Cristina Vásquez Belmonte en contra de Carola Helga Torrico Durán –hoy impetrante de tutela–, por el delito de falsedad ideológica, por Auto Interlocutorio 328/2021, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso declarar infundados el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteados por la sindicada; actuado procesal en el que, la defensa técnica de la procesada anunció recurso de apelación incidental contra tal determinación; lo cual, mereció también el escrito presentado por la hoy solicitante de tutela, el 16 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, se pronunció el Auto de Vista 345/2021; mediante el que, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–; y, su similar convocada de la Sala Penal Segunda, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, determinaron declarar inadmisible la impugnación referida, por no haberse planteado “en el acto oralmente” (sic [Conclusión II.2]).

           En ese contexto, la accionante, identificó al fallo de alzada precitado, como el actuado lesivo del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; así como, de sus derechos a la defensa y a la doble instancia; debido a que, mediante el mismo, el Vocal demandado, declaró inadmisible su recurso de apelación planteado contra el fallo que resolvió el incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó: a) Sin ingresar al fondo de dicho recurso y sin celebrar la audiencia respectiva, desconociendo que interpuso la impugnación de forma oral, concluyendo erróneamente que no era suficiente la anunciación de dicho recurso; y, b) Por ende, sin realizar ninguna motivación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación referido.

           Así, para efectuar el análisis respectivo corresponde inicialmente desglosar los fundamentos esgrimidos en el merituado Auto de Vista 345/2021 (Conclusión II.2), en cuyo contenido se evidencia lo siguiente: 1) La autoridad a quo, dictó en audiencia oral el Auto Interlocutorio 328/2021; sin embargo, la sindicada se limitó a indicar en dicho verificativo que anunciaba apelación incidental, refiriéndose de este modo a un acto a futuro que podía o no ocurrir, en cambio, la interposición del recurso aludido, es un acto procesal presente y cierto; en cuyo marco, se observa que el art. 404 del CPP, no reconoce el anuncio de apelación incidental, pues a partir de la vigencia de la Ley 1173, todos los recursos se resuelven y deben ser planteados de manera oral en el mismo acto; y, 2) La imputada no cumplió con el marco normativo y la jurisprudencia emitida al efecto, vulnerando el principio de oralidad previsto por el art. 180 de la CPE.

           En tal marco, ingresando al análisis relativo al primer punto de la problemática planteada; referido a que, el Vocal demandado en el fallo de alzada cuestionado, no ingresó al fondo de dicho recurso, ni celebró la audiencia respectiva, desconociendo que interpuso la impugnación de forma oral, concluyendo erróneamente que no era suficiente la anunciación de dicho recurso; de lo expresado por la impetrante de tutela, no controvertido por la autoridad demandada y evidenciado por la Sala Constitucional (Antecedentes I.2.1. I.2.2. y I.2.4.), a efecto de emitir el Auto de Vista 345/2021, no se señaló ni menos se celebró audiencia oral alguna, basándose dicho fallo –de acuerdo al contenido del mismo desglosado supra– en que la anunciación de impugnación realizada por la recurrente en la audiencia ante la a quo, no estaba reconocida por el art. 404 del adjetivo penal, como una interposición efectiva del recurso de apelación incidental; en cuyo entendido, debemos remitirnos al marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, rescatando el mandato de los arts. 404 y 406 del CPP; en los cuales se dispone que, cuando la resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó; y, por otro lado, que recibidas las actuaciones, la Sala Penal respectiva, señalará día y hora para el verificativo y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con aquello; agregando que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del mismo cuerpo legal; precepto éste último, que entre dichas reglas ordena que los verificativos se realizarán bajo los principios de oralidad; que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales; y, que una vez verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate; así como, que en ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia.

           Mandatos a partir de los cuales, en el caso de análisis; se evidencia que, el Vocal demandado se apartó del marco normativo establecido por el adjetivo penal para la tramitación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción; puesto que, no señaló ni celebró el verificativo respectivo, donde las partes después de ser debidamente notificadas debían exponer oralmente las cuestiones en discusión, como ser los agravios denunciados sobre el fallo recurrido, lo que contradice el criterio del Vocal demandado, que observó que la defensa técnica de la recurrente no expuso dichos agravios ante la a quo a tiempo de plantear la impugnación; por otro lado, el fundamento de que la “anunciación” del recurso de apelación, no estaba reconocida por el art. 404 del CPP, resulta un criterio muy restrictivo; más aún, si se considera que tal recurso fue posteriormente reiterado y ampliado por la misma sindicada el 16 de septiembre de 2021; ahora bien, es menester reconocer que si bien, la parte procesada, equivocó la observancia del procedimiento exponiendo agravios de forma escrita en la fecha precitada; no obstante, aquello no excusaba a la autoridad demandada en su obligación de señalar y celebrar audiencia conforme lo ordenado por los arts. 404 y 406 del adjetivo penal, a efecto de resolver lo que corresponda con relación al recurso de apelación indicada; máxime, si la determinación al respecto debía preponderar el derecho a la doble instancia de la recurrente, al encontrarse éste vinculado al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia; en virtud de lo cual, el derecho a la defensa irrestricta, es un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, siendo el mismo inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar su prevalencia y aplicación preferente, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente (Fundamento Jurídico III.2.); correspondiendo por todo ello, conceder la tutela solicitada al respecto.

           Por otro lado, en cuanto al segundo punto de la problemática planteada; relativo a que, el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado no realizó ninguna motivación en relación a los agravios expuestos en su recurso de apelación referido; se advierte que, a partir de lo evidenciado en el punto previo, el Auto de Vista 345/2021, al haberse apartado del procedimiento previsto por norma para el tratamiento del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, carece de igual modo, de una motivación y fundamentación adecuada; en el entendido de que estas, son el convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; correspondiendo por ende, también conceder la tutela impetrada en este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO