SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0763/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 72 a 81; de subsanación el 11 de febrero de 2022 (fs. 88 a 95); y de aclaración el 10 de marzo del mismo año (fs. 105 a 106 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Blanca Marisol Vidaurre Peñaranda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; llevándose a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar el 14 de septiembre de 2021, en la cual, a través de Auto 433/2021, la autoridad a quo, dispuso la medida extrema de su detención preventiva, pese haber presentado los elementos probatorios para desvirtuar los riesgos previstos en los arts. 234.1 en los elementos de familia, domicilio y trabajo; por ende también sería enervado el numeral 2 (extremo que no se pronunció el Juez de la causa); con referencia al numeral 6 del mismo artículo, su persona hizo llegar documentación que no fue valorada y esta autoridad basándose en certificados médicos forenses, estableció que su persona contaría con actividad delictiva; por lo que, este riesgo estuviera latente; en cuanto al numeral 7 de este mismo artículo, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), justifica la concurrencia de este riesgo procesal, citando al efecto la SCP 0545/2020-S4 de 6 de octubre, argumentos carentes de fundamentación, motivación y congruencia, lo cual le causó agravios a sus derechos fundamentales; dando lugar a que interponga su recurso de apelación.

Agregó que, dicho Recurso fue resuelto por la autoridad ahora demandada en calidad de Presidente de la citada Sala, a través del Auto de Vista 775/2021 de 22 de octubre –hoy impugnado–, denunciando que, se debe aclarar que, en el desarrollo de la audiencia, previa compulsa de agravios esta Sala denoto falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto al art. 234.6 del CPP, determinando que este riesgo quede enervado, entendimiento y razonamiento que no aplica en los demás riesgos procesales como los establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, los cuales también deberían ser bajo ese mismo lineamiento; sin embargo, no ocurrió de esa manera, además de no fundamentar ni motivar el por qué la permanencia latente y vigencia de estos dos riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 9, 22, 23.I y III, 115, 117.I, 119 y 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de Vista 775/2021 de 22 de octubre, modificando los argumentos respecto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 235.2 del CPP, por ser inoportuna la vigencia de los mismos, ordenando de inmediato su libertad irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 125, presentes la defensa del solicitante de tutela y la parte tercera interesada; ausentes la autoridad demandada y el impetrante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 118 a 122 vta., manifestó que: a) Respecto al Auto de Vista ahora cuestionado, la parte impetrante de tutela al considerar la vulneración de sus derechos, previamente, debió solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, lo cual no hizo, obviando este mecanismo rápido y oportuno; esto quiere decir, de que se estaba de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal de alzada; sin embargo, pretende que se le tutele dichos derechos a través de esta acción de defensa, faltando al principio de subsidiariedad; b) Además que solo refiere de manera lírica que se le habría lesionado sus derechos al debido proceso, la falta de fundamentación, motivación y congruencia; y de libertad, sin explicar o argumentar cómo o bajo qué vertiente de su derecho y garantía han sido vulnerados; c) Asimismo, se debe tomar en cuenta que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, se consideró y resolvió todos los agravios interpuestos por la parte imputada; en cuanto, al art. 234.7 de la norma adjetiva penal, revisó minuciosamente la resolución de la autoridad a quo, de acuerdo a la SCP 0545/2020-S4; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, se resolvió el mismo conforme estableció la autoridad de primera instancia, de que el imputado podría influenciar negativamente en la víctima, en los familiares y en los testigos que tienen conocimiento de los hechos de violencia familiar y doméstica; así como, de los vecinos del lugar, entonces este riesgo procesal está coherentemente planteado, porque se está señalando a quienes y como va a influenciar de manera negativa; y, e) Por último, la parte accionante interpone acción de amparo constitucional con relación al debido proceso; sin embargo, esta acción tutelar no protege el derecho a la libertad, con relación al procesamiento indebido; ya que, el mismo está protegido por la acción de libertad; por lo que, acudió a la vía tutelar errónea, citando al respecto los razonamientos expuestos conforme a la SC 0288/2044-R; además de que esta acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es así que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Blanca Marisol Vidaurre Peñaranda, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su abogado defensor, manifestó que: 1) El presente proceso ya cuenta con Requerimiento conclusivo de acusación, lo cual da fin a la etapa preparatoria; 2) El imputado, ha sido cautelado previa valoración de todas las  pruebas producidas durante el proceso; además de reforzar atención cuando se trata de hechos violentos contra la mujer en función a lo estipulado en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y el art. 15 de la CPE; y, los tratados internacionales como el de Belén Do Pará el cual da lineamientos para ello; 3) Por otro lado, es pertinente referir que el 1 de enero de 2022, cuando el imputado se encontraba privado de su libertad le realizó veinticinco llamadas desde el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, utilizando un teléfono celular sin autorización, afectando su bienestar y tranquilidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 100/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al Auto de Vista hoy cuestionado, esta Sala Constitucional, advierte que la misma contiene una debida fundamentación y motivación, explicando por qué razones el ahora impetrante de tutela aún no ha desvirtuado los riesgos procesales, el Tribunal de alzada en su fallo fundamentó los motivos de por qué todavía persiste los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.2 del CPP; siendo evidente que la normativa debe expresar las normas adjetivas y sustantivas y no un mero relato; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes líneas ha expresado que toda autoridad que dicte una resolución debe contener los elementos necesarios y no siempre una exposición ampulosa, como se señaló el Auto de Vista objetado, explica por qué no se ha desvirtuado los riesgos procesales y resolver todos los agravios; además, en la última parte de la resolución, indica que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme dispone el art. 250 del Código procesal penal; y, iii) Respecto a la supuesta falta de congruencia en el referido Auto de Vista, el accionante tampoco indica de qué manera existe una ausencia de congruencia sin señalar si se trata de un congruencia interna, externa o dinámica.