SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0763/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 775/2021 confirmó en parte el Auto interlocutorio 433/2021 disponiendo como enervando el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; y, manteniendo subsistente los establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin valorar las pruebas ofrecidas en audiencia al respecto.   

En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.  De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa

           De acuerdo a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se materializa en la justicia constitucional mediante las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, entre ellas: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que:Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

           De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevéCuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  La acción de libertad y su ámbito de protección

           Asimismo, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

           Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 775/2021 confirmó en parte el Auto interlocutorio 433/2021 disponiendo como enervando el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; y, manteniendo subsistente los establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin valorar las pruebas ofrecidas en audiencia al respecto.  

Identificada que fue la problemática planteada, de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Blanca Marisol Vidaurre Peñaranda contra Juan Carlos Condori Mollericona –ahora accionante–, el 13 de septiembre de 2021, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia Especializada en Delitos de razón de Género y Juvenil, presentó Imputación Formal 77/2021 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz –Juez de la causa–; posteriormente, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, en suplencia legal de su similar tercero, emitió Auto Interlocutorio 433/2021, en el cual haciendo uso de sus facultades establecidas en el art. 54 del CPP modificado por la Ley 1173; y, conforme los arts. 233.1 y 2; 234.2.6.7; y 235.2, todos de la misma norma adjetiva penal, determinan que por el momento el ahora impetrante de tutela, se defienda desde la medida extrema de la detención preventiva, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuya decisión fue objeto de apelación (Conclusión II.1).

En ese entendido, el solicitante de tutela identificó al Auto de Vista ahora impugnado, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de tutela; toda vez que, el Vocal demandado, en dicho Auto de alzada, declaró admisible el recurso de apelación planteado, al haber sido presentado en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, determinando la procedencia en parte de las cuestiones propuestas y en su mérito confirmar en parte el Auto interlocutorio 433/2021 14 de septiembre, disponiendo que el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 ha sido desvirtuado, quedando vigentes los demás riesgos procesales (arts. 234.7 y 235.2 del CPP), señalados en la citada Resolución del a quo y confirmandos a través de ese Auto de Vista, (Conclusión II.2); cuando lo que correspondía era que dichos riesgos sigan la misma línea a fin de que queden desvirtuados y no basarse solamente en los fundamentos vertidos en la SCP 0454/2020-S4 bajo una perspectiva de género, discriminándole por pertenecer al lado opuesto de la víctima.

Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que la misma, recae inequívocamente en la situación jurídica del impetrante de tutela, cuyas medidas restringen su libertad de circulación; por lo que, se advierte que la lesión del debido proceso ahora reclamada, se encuentra directamente vinculada a la restricción de su libertad personal; ya que, el accionante hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encuentra privado de su libertad en el referido Centro Penitenciario al tratarse de riesgos procesales que sustentan la aplicación de medidas cautelares; motivo por el que, el ámbito de tutela de dicha problemática se adecua al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2.); en virtud a ello, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del CPCo, al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa; puesto que, como ya se estableció supra, estos se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad del accionante (Fundamento Jurídico III.1.); por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.