SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0764/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S2

Fecha: 03-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo y 8 de abril de 2022, cursantes de fs. 118 a 129 y 132 a 137, respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2021, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto departamento de La Paz, el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica a denuncia de Silvestre Mamani Chauca; vencido el plazo de la etapa investigativa, bajo conminatoria del Juez de control jurisdiccional, el Ministerio Público, emitió la Resolución de Rechazo 247/2021 de 2 de julio de denuncia en virtud del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no contarse con suficientes elementos de convicción para formular acusación.

El 12 de agosto del mismo año, Silvestre Mamani Chauca, objetó la citada Resolución de Rechazo de denuncia, alegando la existencia de elementos de convicción que generarían duda en cuanto a la probable participación de las denunciadas, con base en los Informes Psicológico Cite: DNGAS/UAIF/TS/13/2021 de 23 de julio y Social -no señaló fecha-, elaborados después de la emisión de la indicada Resolución de Rechazo; es decir, realizados sin ningún control jurisdiccional, menos aún dentro de una causa aperturada o en etapa de investigación, lo que constituyó un vicio de nulidad no sujeto a valoración ni ponderación, siendo que vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad de la prueba. Añadió que, resolviendo la objeción antes señalada, el Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 de 26 de enero, la cual vulneró el debido proceso al no contener la argumentación jurídica necesaria y haber valorado erróneamente los documentos cursantes.

Alegó que, la precitada Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, en el fundamento para revocar la Resolución de Rechazo 247/2021, se enmarcó en la existencia de supuestos indicios materiales que harían ver la concurrencia de un ilícito penal; sin embargo, no se tomó en cuenta que el supuesto denunciante, fue quien cometió ilícitos contra su núcleo familiar y los informes a los que hace referencia, no lograron eficacia jurídica ni siquiera invocando el principio de libertad probatoria; por otra parte, la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 no solo carece de objetividad, siendo que no revisó ni le dio el mínimo valor probatorio a su memorial donde puso en conocimiento los hechos de violencia que sufría su entorno familiar ocasionados por el nombrado denunciante; lesionando el principio de igualdad procesal.

Agregó que, la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 que motivó esta acción de defensa, no hizo referencia ni otorgó un valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho que expresó, incluso el suceso que su hija Jhanet Martha Mamani Callisaya también denunciada, no se encontraba el día, hora y lugar del supuesto ilícito denunciado, siendo que de la documental adjunta e incluso el informe del Investigador asignado al caso se demostró que estaba en aislamiento por padecer COVID-19; por lo que, no pudo participar de los presuntos hechos denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15.I y II, 114 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 de 26 de enero, para que valorados todos los argumentos vertidos y la prueba adjunta se dicte un nuevo fallo, en virtud de los derechos y garantías procesales establecidos en materia penal.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 163 a 164 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante aludió que la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, lesionó su derecho al debido proceso, al revocar la Resolución de Rechazo 247/2021, sin una argumentación jurídica y valorando dos informes ingresados de forma posterior al rechazo de la denuncia; no obstante, del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, se pudo advertir que se valoraron todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales; por lo tanto, la apreciación de la impetrante de tutela resulta errónea; más aún cuando se realizó un análisis jurídico y doctrinal del tipo penal que les fue atribuido a las sindicadas; así también, para fundar la nombrada Resolución se aplicó la normativa y jurisprudencia aplicable; b) Por otra parte, en lo relativo a los Informes Psicológico Cite: DNGAS/UAIF/TS/13/2021 y Social que se alegó fueron presentados de manera posterior al rechazo de la denuncia; debe considerarse, que se emitió un pronunciamiento en razón a la objeción a la Resolución de Rechazo 247/2021; por lo que, aplicó lo establecido en el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) valorando íntegramente los elementos de convicción recabados durante la investigación preliminar; c) Para la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, se valoraron elementos indiciarios que reflejan las agresiones señaladas por la víctima y la evidente ausencia investigativa, lo que dio lugar a la revocatoria de la Resolución de Rechazo 247/2021; de igual forma, se sugirió a la Fiscal de Materia asignada a la causa que con la finalidad que las denunciadas asuman defensa técnica y material, realice los mecanismos necesarios para la recepción de su declaración informativa ante el Ministerio Público, ya que no lo hicieron, únicamente presentaron un memorial señalando diversos aspectos, los cuales deben ser plasmados a través de prueba idónea, recabada en una investigación oportuna, lo cual no fue reflejado en la referida Resolución de Rechazo, además de no encuadrarse dentro de los alcances del art. 304 del CPP; d) La SC 0460/2011-R de 18 de abril, que establece que en la acusación no se imputan delitos sino hechos calificados en un determinado tipo penal; a su vez solicitó que al momento de resolverse la acción de amparo constitucional, se omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas en el memorial de demanda; y, e) Al constatarse que los argumentos de la parte accionante carecen de una adecuada descripción del nexo de causalidad y no haberse demostrado la relevancia constitucional que permitiría a la jurisdicción constitucional ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, es que impetra se deniegue la tutela solicitada.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

Después de solicitar una aclaración al abogado de la parte accionante, sobre la participación de Jhanet Martha Mamani Calizaya, quien fue identificada como tercera interesada, el Presidente de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la respuesta que la nombrada era también denunciada en la investigación penal de la cual emergió esta acción, determinó que conforme a lo previsto en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no era pertinente la otorgación de la palabra, siendo que la misma tiene la condición de denunciada y se entiende que estaba en similar posición expresada por la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 080/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 167 a 170, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la omisión valorativa denunciada, del tenor de la demanda y todo lo alegado por la accionante, no se pudo advertir qué elemento de convicción o qué medio documental ofrecido no hubiera sido analizado; pues si bien es evidente que se hace mención a los Informes Psicológico Cite: DNGAS/UAIF/TS/13/2021 y Social, aludiendo que no fueron sometidos previamente a control jurisdiccional por lo que deberían ser rechazados; de acuerdo al punto tercero de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, se evidenció se debía requerir una pericia psicológica de las sindicadas a objeto de establecer los rasgos de peligrosidad y/o agresividad y poder determinar su participación en los hechos denunciados por Silvestre Mamani Chauca; 2) De la revisión de la citada Resolución ahora impugnada, no se percibió que se haya generado una omisión valorativa de los medios de prueba proporcionados por la impetrante de tutela en el curso de las investigaciones, dado que la autoridad demandada resolvió la objeción al rechazo presentada por Silvestre Mamani Chauca, sin ingresar a postulaciones de fondo; es decir optó por aplicar lo previsto en el art. 305 del CPP, entendiendo que existe la necesidad de generar mayores actuados investigativos para arribar a la verdad material de los hechos; consiguientemente, al no haberse asumido una decisión de fondo, no se puede generar una contrastación respecto a los medios documentales de la parte accionante; 3) Se advirtió que el Fiscal Departamental demandado actuó de acuerdo a la facultad legal otorgada; en consecuencia, no se percibió una omisión en los elementos del debido proceso que hacen a la fundamentación, motivación ni falta de valoración de prueba; pues dicha autoridad concluyó que existen medios de investigación pendientes por parte de la Fiscal de Materia asignada a la causa, determinación que se basa en las facultades legales que tiene el fiscal departamental de revocar las decisiones de los fiscales de materia, lo que no puede constituirse en un acto lesivo de derechos y garantías constitucionales; y, 4) La determinación adoptada por el Fiscal Departamental de La Paz, no se remitió a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, extremo que sumado al hecho que la parte accionante no precisó con claridad qué medio probatorio hubiese sido erróneamente valorado, y carecería de fundamentación y motivación, conllevó a que no pueda acogerse la solicitud de tutela.

La parte accionante a través de su abogado, en vía de complementación y enmienda, manifestó que considerando que la determinación asumida, debe ser revisada y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 34 del CPCo, solicitó como medida cautelar se deje sin efecto cualquier acto pendiente o referente al caso con Código Único: 201502022103931.

Ante ello, la citada Sala Constitucional, por Auto de la misma fecha, dispuso que con base al entendimiento de la SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, y haber ingresado al fondo de la pretensión constitucional planteada, donde no se advirtió que la autoridad demandada hubiere lesionado algún derecho; independientemente de la decisión que tome el Tribunal Constitucional Plurinacional, la indicada Sala no tiene la facultad de disponer la medida cautelar solicitada; en razón a haberse denegado la tutela; por lo que, declaró sin lugar la consideración de la solicitud de complementación y enmienda; más aún, cuando el petitorio no está vinculado a ningún aspecto de la Resolución emitida.