SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0764/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S2

Fecha: 03-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba; alegando que el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 de 26 de enero, revocó la Resolución de Rechazo 247/2021 de 2 de julio, emitida por la Fiscal de Materia asignada a la causa; sin una suficiente fundamentación y motivación que justifique la decisión, además de haber valorado erróneamente los documentos cursantes, para concluir en la presunta existencia de elementos de convicción que generarían duda en cuanto a su probable participación en los hechos denunciados; sin otorgar un valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho que expuso.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.

Preceptos legales que deben ser observados por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la             SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".

En ese mismo contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia, refiere que: “Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable”.

De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por la autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.

En ese contexto, debemos destacar a la obligación que tiene el Fiscal Departamental, cuando emite resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante activó la presente acción tutelar, denunciado que la autoridad fiscal demandada quebrantó su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba; en razón a que, mediante Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 de 26 de enero, revocó la Resolución de Rechazo 247/2021 de 2 de julio, emitida por la Fiscal de Materia asignada al proceso penal, sin una justificación acreditada a través de una debida fundamentación y motivación, al concluir que existían elementos de convicción que generaban duda sobre su probable participación en los hechos denunciados, a través de una errónea valoración de la prueba cursante y sin que se le haya otorgado un valor probatorio ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho que desplegó.   

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silvestre Mamani Chauca contra la ahora accionante y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el nombrado denunciante, mediante memorial de 12 de agosto de 2021, objetó la Resolución de Rechazo 247/2021, pronunciada por la Fiscal de Materia asignada a la causa (Conclusión II.1); recurso que fue contestado por la hoy impetrante de tutela, solicitando se confirme la citada Resolución de Rechazo (Conclusión II.2); posteriormente, la autoridad fiscal demandada, pronunció la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, revocando la Resolución de Rechazo 247/2021, ordenando que se continúe con la investigación y se realicen las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de la causa (Conclusión II.3).

Establecido el problema jurídico expuesto, en el caso concreto, se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de La Paz al emitir la la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 impugnada en esta acción tutelar, incurrió en los agravios denunciados por la parte accionante y si su actuar se adecuó conforme a la normativa que rige al Ministerio Público y la jurisprudencia relativa a la actuación de esta instancia; en este sentido, habida cuenta que se cuestionó la falta de fundamentación y motivación de la citada Resolución, enunciando que los fundamentos expuestos para revocar la Resolución de Rechazo 247/2021 de la Fiscal de Materia, fueron expresados con base a una valoración probatoria equivocada y no contienen un pronunciamiento sobre sus fundamentos de hecho y de derecho.

En ese contexto, del análisis de la la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, se evidencia que la misma confirmó la Resolución de Rechazo 247/2021, bajo los siguientes fundamentos: i) En principio en el Punto II.1 (Fundamento que motivó la indicada Resolución de Rechazo) describió que la determinación de rechazo de la Fiscal de Materia asignada al caso, fue pronunciada en afán de cumplir plazos señalando los siguientes aspectos: a) No se logró recepcionar la declaración informativa de las sindicadas, pese a ser emitidos los correspondientes requerimientos fiscales; y, b) No existía suficientes elementos de convicción para determinar los presupuestos establecidos el en art. 302 del CPP y por consiguiente no se podía emitir imputación formal, de acuerdo al art. 304 inc. 3) de la misma normativa; ii) En el siguiente Punto II.2 (Objeción a la Resolución de Rechazo 247/2021); se señaló que, en respuesta a la decisión de la dirección funcional de la investigación, el denunciante Silvestre Mamani Chauca, hizo uso del recurso jerárquico de objeción a la Resolución de Rechazo 247/2021, pidiendo sea revocada y se continúe con las investigaciones, bajo los siguientes alegatos: 1) La ampliación de plazo de la etapa preliminar, no fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, 2) En obrados cursaban suficientes elementos de convicción que refieren la existencia de violencia física y psicológica; iii) De forma posterior, en el Punto II.3 (Análisis del caso concreto), se efectuó una puntualización del tipo penal de violencia familiar o doméstica, indicando que contiene las modalidades tanto física y psicológica y que la denuncia penal fue por ambas circunstancias; en tal razón, establecidos los presupuestos para la subsunción de la conducta de las sindicadas en el hecho denunciado adecuado al tipo penal señalado, es que correspondía una valoración de los elementos cursantes, como ser el acta de denuncia verbal formulada por Silvestre Mamani Chauca, declaración informativa de éste y la valoración médico forense a través del cual se le otorgó cuatro días de incapacidad; de lo que se advertía la posible existencia de agresiones físicas sufridas en calidad de víctima, las cuales no fueron contrapuestas hasta el momento de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022; asimismo, conforme los actuados investigativos desarrollados durante la averiguación de los hechos, se advertía que no solamente hubiera sido víctima de agresiones físicas, sino también psicológicas, según lo plasmado en el Informe Psicológico Cite: DNGAS/UAIF/TS/13/2021, suscrito por la Psicóloga dependiente del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que indicaba que presentaba síntomas depresivos y de ansiedad a causa del hostigamiento por parte de su esposa e hija; de igual forma, de acuerdo al informe elaborado por la Trabajadora Social, Julia Apaza Quispe, considerando que las nombradas imputadas, le restringieron el ingreso a su domicilio, sus condiciones de habitabilidad eran inadecuadas; por lo que, resultaría inviable convalidar la determinación de la directora funcional de la investigación, más aun teniendo en cuenta que ella misma hacía referencia a la falta de elementos de convicción; no obstante, no efectuó una valoración objetiva de los elementos cursantes; asimismo, es evidente la ausencia de la declaración informativa de las denunciadas, responsabilidad que recae en la Fiscal de Materia que dispuso el rechazo de denuncia, pues era su obligación agotar los mecanismos necesarios para contar con las declaraciones informativas extrañadas, para que así las sindicadas asuman defensa material y técnica en el proceso penal, en razón a ello determinó que correspondía dar continuidad a la actividad investigativa; iv) Luego de ello se refiere que, la autoridad fiscal, no agotó todos los actos investigativos para asumir una determinación conforme a los parámetros establecidos en el art. 301 del CPP; como tampoco dispuso la realización de otros actuados para llegar a la verdad material del hecho denunciado; en virtud de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, dado que entre los actos investigativos se encontraban pendientes: a) Requerir pericia psicológica a fin de establecer si la víctima tiene o no un daño psicológico; b) Requerir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) pericia psicológica de las sindicadas para establecer los rasgos de agresividad y peligrosidad de éstas; y, c) Recabar antecedentes penales, policiales y de no violencia de las denunciadas, con el objetivo de verificar si contaban con antecedentes relacionados al hecho investigado; por otra parte, cumplir con las actuaciones necesarias conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en resguardo y cumplimiento del principio de objetividad traducido en la consideración de las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal, reducirla o eximir a las denunciadas. Reitera que, de la compulsa de los antecedentes de la investigación se advertía la inconcurrencia de la declaración informativa de las denunciadas Justina Callisaya López de Mamani y Janeth Martha Mamani Callisaya; por lo que, correspondía que la dirección funcional de la investigación, diligencie la recepción de estas declaraciones, siendo que se constituye en el derecho de toda persona que se somete a un proceso penal de tener conocimiento de los cargos existentes en su contra y poder asumir defensa, ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación en su contra; y, v) Finalmente, la autoridad demandada concluyó que los fundamentos expresados, contraponen a la base jurídica de la Resolución de Rechazo 247/2021, puesto que, resultaba contraria a los altos estándares de tutela, defensa, reparación y prevención de toda forma de violencia física, psicológica o sexual contra las mujeres y grupos vulnerables de la sociedad; en tal razón, considerando que del análisis de la documental cursante en el cuaderno procesal se identificó una evidente falta de actividad de investigación efectiva que permita arribar a la verdad material del hecho denunciado, es que no se podía convalidar el fundamento expuesto en la precitada Resolución de Rechazo, puesto que no se adecuaba al art. 304 inc. 3) del CPP. 

En este contexto, cotejados los fundamentos expresados en la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, en principio el Fiscal Departamental de La Paz efectuó un análisis de la actuación de la Fiscal de Materia, respecto al despliegue y determinación inherente a la Resolución de Rechazo 247/2021 que fue objeto de reclamo intro proceso penal, mediante objeción por parte de Silvestre Mamani Chauca, es así que respaldándose en el cuaderno de investigación del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, llegó a establecer que la Fiscal de Materia como directora funcional de la investigación, no realizó una valoración objetiva de los elementos de convicción cursantes; pues para disponer el rechazo de denuncia, no tomó en cuenta que las sindicadas no brindaron su declaración informativa, actuado que resultaba imprescindible para que éstas puedan asumir una defensa técnica y material efectiva; por lo que dicha autoridad fiscal hubiera evadido su responsabilidad de agotar todos los medios tendientes a recepcionar esas declaraciones faltantes.

En tal sentido, respecto al reclamo constitucional de la accionante, relativo a que la autoridad demanda no hubiera hecho referencia ni otorgó un valor probatorio a los argumentos de hecho y de derecho que puso en su conocimiento, se reitera que, la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 cuestionada claramente indicó que, en la investigación se evidenció que las denunciadas Justina Callisaya López de Mamani y Janeth Martha Mamani Callisaya, no brindaron su declaración informativa pese a haberse emitido los requerimientos fiscales al efecto; en tal razón, es que correspondía que la dirección funcional de la investigación, propicie la recepción de estas declaraciones informativas, con la finalidad de garantizar su derecho de tener conocimiento de los cargos existentes en su contra y puedan asumir defensa, ofrecer la versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la denuncia puesta en su contra; consiguientemente, no se advierte que dicha determinación involucre un desconocimiento del derecho alegado por la accionante; habida cuenta que, a partir de la recepción de su declaración informativa, la misma podría exponer los fundamentos que considere pertinentes, siendo la obligación del Ministerio Público en todas sus instancias, el considerarlos y compulsarlos.

Por otra parte, ante el alegato de la parte peticionante de tutela, de que el referido Fiscal Departamental, concluyó que existían elementos de convicción que indicaban su posible participación en el hecho denunciado, mediante una indebida fundamentación y motivación y una errónea valoración de prueba presentada después de la emisión de la Resolución de Rechazo 247/2021; es que, corresponde remitirnos nuevamente a los argumentos vertidos por la autoridad demandada en la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022; en tal razón se observa que, de forma puntual dicha autoridad señaló que de acuerdo a los actuados investigativos desarrollados durante la etapa preliminar, se pudo advertir no solo a una agresión física sino también psicológica hacia el denunciante, de acuerdo al Informe Psicológico Cite: DNGAS/UAIF/TS/13/2021 del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, e Informe Social elaborado por la Trabajadora Social, Julia Apaza Quispe; por tal motivo no podía convalidarse el rechazo dispuesto por la directora funcional de la investigación, quien no hubiera efectuado una valoración objetiva de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, además de haberse identificado una falta de actuación investigativa efectiva tendiente a averiguar la verdad material del hecho denunciado, en tal razón, correspondía dar continuidad a la actividad investigativa, al no agotarse todos los medios para llegar a la verdad material del hecho denunciado; toda vez que existían actos investigativos pendientes, tales como pericias psicológicas tanto de la víctima como de las denunciadas y recabar certificaciones de antecedentes penales, policiales y de no violencia de estas últimas; así como las actuaciones necesarias que lleven a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, todo esto en resguardo y cumplimiento del principio de objetividad, considerando las circunstancias que permitan demostrar sea la responsabilidad penal de las sindicadas, reducirla o eximirlas de la misma.

Por lo expuesto se establece que, el Fiscal Departamental de La Paz, en la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, actuó dentro del marco de sus competencias como autoridad jerárquica, al establecer que correspondía revocar la Resolución de Rechazo 247/2021, dictada por la Fiscal encargada de la investigación penal, bajo razonamientos jurídicamente sustentados y con base a elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación debidamente identificados y descritos, concluyendo que el rechazo no se no se adecuaba al art. 304 inc. 3) del CPP; sin apartarse de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones; comprende el derecho a tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, lo que implica que no se debe incurrir en arbitrariedad ni emitir una decisión sin motivación, sin razones que la sustenten, una determinación en fundamentos y consideraciones retóricas o conjeturas sin sustento probatorio, jurídico o resultado de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o una determinación con motivación insuficiente la cual no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes.

Por otra parte, conforme lo desarrollado precedentemente, siendo que la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022 objetada, a tiempo de resolver la objeción a la Resolución de rechazo, expuso argumentos sólidos en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de la decisión de revocar dicho fallo, cumple con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al efectuar el Fiscal Departamental demandado, su labor de decisión como autoridad de última instancia respecto a un acto relativo a la continuación de un proceso penal, mediante un fallo que como ya se dijo contiene una motivación y fundamentación suficientes, respecto a la determinación adoptada; en tal razón, no se evidencia la transgresión del elemento congruencia, mismo que según lo desarrollado en la      SCP 0177/2013 de 22 de febrero, se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…). El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras); en ese entendido; la autoridad demandada, claramente determinó que la actividad investigativa debería continuar a efectos de averiguar la verdad material del hecho denunciado, puesto que, se identificó que la directora funcional de la investigación, no hubiera realizado una correcta valoración de los elementos cursantes y que resultaba estrictamente necesario recepcionar la declaración informativa de las sindicadas; así también, actos investigativos pendientes.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R- 182/2022, sin lesionar el derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a una resolución fundamentada motivada y congruente, ni a la igualdad procesal de partes, al no haberse comprobado un trato desigual por parte de la autoridad demandada al determinar revocar la Resolución de Rechazo 247/2021; tampoco se percibe una vulneración al elemento valoración razonable de la prueba, al no haberse comprobado una conducta omisiva evidente o arbitraria o un alejamiento de los marcos de razonabilidad, aspectos estrictamente necesarios para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda considerar ingresar a analizar la valoración de la prueba realizada por autoridades administrativas, en tal mérito corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.