SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0773/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 162 a 178; y, de ampliación, el 28 de igual mes y año (fs. 179 a 182), el accionante, por medio de sus apoderados; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, el 28 de octubre de 2020, se emitió la Resolución de Rechazo 58/2020, en aplicación a lo previsto por el art. 304 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, las querellantes presentaron objeción contra tal decisión, dando lugar a la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1049/2021 de 10 de agosto, que determinó revocar el fallo indicado y continuar las investigaciones por el lapso de treinta días; luego, el 6 de mayo de 2022, se emitió la Resolución de Rechazo 19/2022 de 6 de mayo, según la previsión contenida por el art. 304 inc. 3) del adjetivo penal; siendo, la misma objetada nuevamente por las querellantes, obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022 de 12 de agosto, actuado este último, ahora reclamado de lesivo; puesto que: a) Se limita a describir de manera resumida la visión de la querella y la aparente relación de hechos que han propuesto unilateralmente las querellantes (sin considerar que la misma ha sido inicialmente observada y mereció una modificación); b) No mencionó ninguno de los datos o elementos recabados a lo largo de las investigaciones (que ya tienen más de tres años de duración); c) Formuló una relación genérica partiendo de lo previsto por el art. 305 del CPP, y la facultad de la autoridad jerárquica de admitir y resolver la objeción al rechazo; d) Se basó exclusivamente en la versión de las querellantes; indicando que, mediante la emisión de los Poderes 539/2005 y 177/2005 (calificados directamente como falsos y que han ameritado resoluciones de imputación formal y acusación), se ha facilitado que el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), legitime ganancias apoderándose de los bienes de las querellantes a través de un proceso y otros actos ilegales; infiriendo que, se hubiesen incrementado el patrimonio de dicho Banco, de sus socios accionistas, del Presidente y de los miembros de su Directorio; del Gerente General y Gerente de División Legal, quienes a sabiendas de los supuestos hechos delictivos cometidos hubieran consentido los mismos; obteniendo mediante los nombrados poderes, la ejecución de Sentencia hasta adjudicarse los muebles en cuestión; y, e) Refirió que, resultaría evidente que la dirección funcional de la investigación no hubiese agotado los suficientes actos investigativos para asumir una determinación según los parámetros establecidos por el art. 301 del CPP, citando puntualmente la autoridad jerárquica Fiscal, que sería menester la realización de una pericia en auditoria forense con relación a la evolución patrimonial del Banco de Crédito de Bolivia S.A., disponiendo al efecto se emitan los requerimientos respectivos para poder recabar los informes de contabilidad necesarios.

Finalmente; concretizó que, la resolución Fiscal jerárquica hoy cuestionada, aplicó la norma actualmente vigente para conductas supuestamente cometidas el 2005; vale decir, cuando los delitos de falsificación no se encontraban comprendidos dentro de los casos de legitimación de ganancias ilícitas; es decir, aplicando una Ley promulgada el 2012, para tipificar conductas producidas el 2005; y, consideró que la existencia de imputaciones y acusación emitidas en otros procesos, bastaba para dar por cierto que, se cometió el delito de falsedad, para a partir de ello iniciar una persecución penal; más aún, cuando los procesos donde se dictaron las mismas se encuentran extinguidos; deviniendo todo ello, en la falta de fundamentación del fallo ahora cuestionado, sobre estos aspectos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, mediante sus apoderados, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes legalidad, “estado” de inocencia, fundamentación y valoración de la prueba; así como, de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, ordenando a la autoridad hoy demandada, que emita un nuevo fallo que resuelva la objeción de rechazo, restituyendo los derechos vulnerados, conforme a los argumentos expuestos en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta actas de suspensión de audiencias de 5 de diciembre de 2022; y, 6 de enero de 2023, respectivamente, cursantes de fs. 418 a 421 vta.; y, de 430 a 431 vta., debido a la falta de notificación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, como tercero interesado; y, de los cuadernos procesales.

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 637 a 660 vta., presente los apoderados del solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica; el representante de la autoridad Fiscal jerárquica demandada; así como, Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas, Cristina Elena Pareja Lara y Silvia Noya Laguna, como terceros interesados con sus respectivos abogados; en ausencia de los restantes terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 199 a 204; manifestó que: 1) El impetrante de tutela identificó como el acto lesivo que transgredió sus derechos a la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, emitida por Teresa Vera Loza, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, fallo; a través del cual, se revocó la Resolución de Rechazo 19/2022, dictada en favor del solicitante de tutela; por consiguiente, su persona al no haber pronunciado dicha determinación, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, no habiendo cometido algún acto u omisión que pueda ser considerado como transgresor de un derecho fundamental o garantía constitucional; 2) En relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas, independientemente de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso que, el accionante afirma fue declarada en la investigación penal “LPZ1110001”; asumir que ello desvirtúa la probable falsedad de un documento público como un delito precedente de la legitimación de ganancias ilícitas –objeto de investigación–, implica desconocer el carácter autónomo del tipo penal y la finalidad político criminal de su creación; toda vez que, la extinción penal declarada y ejecutoriada de la acción penal pública, no determina la no comisión de un hecho delictivo, como el impetrante de tutela pretende hacer ver; sino, únicamente la imposibilidad normativa del Ministerio Público o querellante –dependiendo el caso concreto– de proseguir con el desarrollo de la acción penal; 3) Resulta evidentemente erróneo señalar que, se vulneró el derecho a la defensa del solicitante de tutela; al considerarse que, cometió el delito de legitimación de ganancias ilícitas mediante la valoración de los requerimientos fiscales de imputación o acusación formal, más si se toma en cuenta que la investigación penal seguida contra Marcelo Alberto Trigo Villegas se encuentra en la etapa procesal de investigación preliminar previa a la preparatoria investigativa del juicio; 4) Se debe tener presente que el fin político criminal para la creación del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas e incluso la modificación de su estructura radica en la necesaria lucha, represión y evitar el lavado de activos en desmedro de la economía del Estado, siendo aquel el motivo por el cual, se comprende que la estructura del referido tipo penal prevé como verbos objetivos de la comisión de la conducta al acto de "convertir", "transferir", "ocultar", "disimular", "adquirir", "poseer" o "utilizar", bienes obtenidos por la comisión de otros tipos penales, en el caso presente los delitos precedentes para considerar la probable comisión de la legitimación o lavado de activos que se investiga acontecieron en el año 2005, a través de la falsificación de diferentes instrumentos públicos; en tal razón, el objeto de la investigación penal en base a la calificación provisional del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, no recae en la indagación del delito precedente; sino, en la probable conversión, transferencia, ocultamiento o disimulación, adquisición, posesión o utilización de bienes adquiridos por la comisión de otros delitos, hecho sobre el cual se debe reiterar, no se necesita que el delito precedente al lavado de activos sea declarado una conducta reprochable penalmente; 5) La finalidad sancionatoria del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas radica en la sanción del acto de lavado de activos –el cual con probabilidad fue cometido en la gestión 2014, y no así, en las circunstancias inherentes al delito precedente, como el accionante y los terceros interesados pretenden hacer creer–; que fue materializado con la falsificación de los Testimonios de Poder “539/2005 y 177/205”; y, 6) De conformidad a la previsión descrita por el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deben omitir las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de la acción tutelar; así también, se debe desestimar cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; toda vez que, un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional.

Teresa Vera Loza, ex Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 196; señaló que: i) El impetrante de tutela indicó que, se vulneró el debido proceso, porque supuestamente en la Resolución ahora cuestionada se hubiese aplicado de forma retroactiva una Ley de 2012 sobre un hecho de 2005; lo cual, sería contrario al principio de legalidad; sin embargo, se debe considerar que el solicitante de tutela no hace mención en que norma funda tal argumento; por otra parte, para poder entender si su persona lesionó derechos fundamentales, se debe entender que los arts. 34 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, describe las atribuciones de los Fiscales Departamentales y los Fiscales de Materia, en virtud a tales normas, debe entenderse que las atribuciones del Fiscal Departamental se limitan a la Resolución de Objeciones de Rechazo, emergentes de la revisión de las decisiones de los Fiscales de Materia en sus actividades de directores funcionales de la investigación y en su ejercicio de la acción penal pública; quedando claro que las Resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental no ingresan a la ejecución de actos investigativos o del proceso; ii) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en cuanto al principio de estado de inocencia, donde se acusó que la Resolución Jerárquica aplica una interpretación respecto a la prueba dentro de la investigación que vulneraría el referido principio, se debe considerar que la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, en su parte dispositiva ordena “…REVOCAR la Resolución de Rechazo 19/2022 de fecha 06 de mayo de 2022, por la PROBABLE COMISIÓN DEL HECHO ADECUADO A LOS TIPOS PENALES DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILÍCITAS..." (sic); aspecto que, demuestra en una sola frase el respeto de dicha garantía; ya que, se trata el hecho como un supuesto hasta que no se demuestre lo contrario; iii) La Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, no vulneró el principio de legalidad o el debido proceso; puesto que, el Fiscal Departamental no hace la tipificación del hecho; dado que, la misma ya estaba realizada desde la comunicación del hecho al Juez de Instrucción en lo Penal desde el inicio del proceso; por lo que, dicha observación, no debe ser realizada en esta acción de defensa; debido a que, las cuestiones sobre tipificación deben ser cuestionadas ante el Juez de control de garantías o de Instrucción en Penal que dirige el proceso penal en su debida oportunidad; iv) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; de la lectura de la Resolución ahora cuestionada; se puede inferir que, la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque cumple con los presupuestos de exponer ineludiblemente de manera clara y precisa cuales son los fundamentos por los que, se ha asumido la decisión, existiendo un análisis exhaustivo de las razones por las cuales se ha tomado la determinación de revocar la Resolución de Rechazo; por lo cual, la Resolución no puede ser tachada de insuficiente por falta de fundamentación; y, v) En relación al reclamo de afectación del derecho a la defensa, en el proceso el accionante ejerció el citado derecho; por lo que, no habiendo la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, vulnerado ningún derecho ni su ejercicio en ninguna de sus dimensiones.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados