SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0773/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara, por intermedio de sus abogados, en audiencia; indicaron que: a) De la revisión de la Resolución ahora cuestionada; se advierte que, del hecho puesto a conocimiento del Ministerio Públic

Silvia Noya Laguna, mediante su abogada, en audiencia; señaló que: 1) La Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022; concluye que, se debe realizar una auditoría de los estados financieros del Banco, más allá de los fundamentos expresados por el impetrante de tutela, se debe verificar que los poderes que emitió Silvia Noya Laguna son poderes generales; empero, existe la imposibilidad de aplicar la tipificación actual a hechos anteriores que datan del año 2005 y tampoco se podrá encontrar en toda la prueba presentada por el solicitante de tutela o por los terceros interesados, ninguna otra actuación de su persona que sea de 2005, ni con el Banco ni con los personeros de esa entidad financiera o participación alguna; por tal motivo, en este caso la vulneración al debido proceso y la garantía de irretroactividad de la Ley penal sustantiva, son hechos que se verificaron; y, 2) Se ratificó en la fundamentación realizada el accionante porque en este caso, viene padeciendo un “viacrucis” hace doce años desde el momento que iniciaron procesos, “destrozándola” públicamente en medios de comunicación, que además motivó procesos en contra de Marianella Cerball de Rowbotoom, en todo caso a pesar de que se dispuso el archivo de obrados; hoy se menciona que, hubiese una acusación en contra de su persona cuando no fue notificada ni con una imputación; situación por la que, se evidencia que se la está tratando como culpable de un hecho en el que no termina de definirse cómo ha participado; por tal motivo, en el caso presente es evidente que la misma es tratada como si existiesen resoluciones ejecutoriadas en su contra, en franca vulneración a sus derechos fundamentales.

Marianella Cerball de Rowbotoom, por sí misma, en audiencia; refirió que: i) Las alegaciones del impetrante de tutela en cuanto a los puntos de la investigación contenidos en la Resolución Jerárquica impugnada, no corresponden ser dilucidados, al no existir acto ilegal alguno de las autoridades demandadas, y tampoco existe lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, no se puede perder de vista que existe una vasta jurisprudencia respecto a que el Tribunal Constitucional, no tiene la facultad de orientar y mucho menos direccionar la labor investigativa del Ministerio Público al existir en el texto constitucional un expreso reconocimiento de la institucionalidad del Ministerio Público que viabiliza el ejercicio de sus funciones en el marco del principio de autonomía; y, ii) Los poderes “539/2005 y 177/2005” no son solamente para realizar actos administrativos; sino que, con ellos se apersonaron a su caso y consiguieron una Sentencia ilegal para rematar su inmueble el 2014, siendo Silvia Noya Laguna autora de aquello; y, así lo ha determinado el Ministerio Público al emitir las Resoluciones de imputación y acusación Formal; puesto que, esos poderes fueron entregados al Banco de Crédito de Bolivia S.A.; para que, este los ingrese al trafico jurídico y administrativo y produzcan actos procesales, siendo la única víctima su persona, porque se atrevió a denunciar sobre que existía un banco peruano que operaba con poderes falsos con los que a través de juicios ilegales se apropiaba de los bienes de sus víctimas, incurriendo en legitimación de ganancias ilícitas.

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 442.

Alberto Gonzalo Mendieta Romero y Coty Sonia Krsul Andrade, no asistieron a la audiencia de esta acción de defensa ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 434 a 435; y, de 436 a 437.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 660 vta. a 667 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El Fiscal Departamental ahora demandado, no cumplió con los requisitos esenciales que requiere una fundamentación y motivación lo suficientemente sólida que permita dar una explicación razonada a las partes; b) De la revisión de los antecedentes, los actuados adjuntos y las intervenciones de las partes, la referida determinación, que resolvió la objeción a la Resolución de rechazo por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, hizo referencia a la existencia de una hipótesis, la realización o ejecución de delitos de falsedad material y otros, cometidos por la Notaria de Fe Pública denunciada y el solicitante de tutela en su calidad de Ejecutivo del Banco de Crédito de Bolivia S.A., entre otros; así como, la existencia de una imputación formal y su consiguiente acusación formal, lo que establecería de forma irrefutable la comisión del delito, pero olvidándose la representante del Ministerio Público de citar en su Resolución de Revocatoria, a qué tipo de procesos hace referencia, que harían que la conducta se adecúe al delito investigado; c) Es incongruente que se considere la concurrencia de los Testimonios “539/2005 y 177/2005”, para la existencia del delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipo penal que recién se encuentra vigente a partir de la modificación penal de 2012, siendo la base fundamental del requerimiento de revocatoria una denuncia, una imputación y la acusación, dentro de un proceso penal extinguido y archivado, el cual no tiene fuerza probatoria por sí mismo; toda vez que, la afirmación realizada sobre falsedad no cuenta con el requisito de preexistencia, presencia o duración temporal, siendo en todo caso necesario para su consideración, la existencia de la materialización del delito denunciado; es decir, la falsificación de un documento sobre el cual exista una sentencia condenatoria; d) Si bien es cierto que, como señala el Fiscal Departamental en su informe, constituye un tipo penal que no necesita investigación previa del delito, bastando únicamente demostrar que el agente cometió la actividad criminal, no es posible comprender que la Fiscal Departamental fundamente su resolución o continuidad de la investigación en “sospechas suficientes”, terminología no jurídica o por lo menos no existente en la norma procesal; e) Se señala también en el informe que no es necesaria la concurrencia de una sentencia condenatoria previa al delito, para considerar adecuadamente el posible desarrollo de una investigación penal; por el contrario, es necesario expresar que el estándar probatorio para considerar adecuadamente justificada la investigación, se encuentra estrechamente vinculado a los estándares de una sospecha suficiente para el juzgamiento en un juicio oral; sin embargo, los testimonios referidos dentro de la investigación, no cumplen con ello, como refiere el accionante; f) Así también, el informe efectuado señala que es necesario un estudio pericial vinculado a la evolución patrimonial del Banco de Crédito S.A., para identificar el modo y forma de los actos que con probabilidad fueron utilizados para la comisión del delito desde el agotamiento de un solo actuar en 2005, lo que hubiere generado efectos permanentes en el tiempo. No obstante, la autoridad demandada incorpora y sostiene en su informe argumentos jurídicos, fundamentos y valoraciones no expresadas en la Resolución Fiscal Departamental demandada en esta acción de amparo constitucional; por lo que, dicho informe señala entre otros argumentos a aquellos expuestos en la decisión que se revisa, indicando como punto de partida del hecho de la investigación del delito de legitimación de ganancias ilícitas, la imputación y acusación de otro caso por otros delitos, proceso sobre el cual se dispuso el archivo de las investigaciones, antecedentes que se encuentran ya fuera del control jurisdiccional; g) Entonces, la autoridad demandada debe necesariamente señalar en su resolución de alzada cuál es la base legal que sustenta su decisión con relación a la existencia de una imputación y acusación por otros delitos, cuya investigación fue extinguida y archivada, cuando tales actos no existen o no nacieron a la vida o al tráfico jurídico procesal, lo que significaría también la vulneración al debido proceso en su componente del principio non bis in ídem, que prohíbe la investigación o juzgamiento dos veces por la misma cosa ante un hecho antijurídico; h) La Fiscal Departamental en suplencia legal demandada, refirió en su fallo, que se utilizaron documentos falsos en procesos civiles, los cuales son investigados en otro proceso penal como sustento del incremento del patrimonio, debiendo realizarse al respecto un informe de auditoría financiera para contar con una base hipotética objetiva para llegar a la verdad histórica del hecho; y por ello, dicha autoridad tiene la obligación de exponer de manera fundamentada por qué su investigación gira y se desenvuelve en torno a la investigación de hechos y resoluciones ya extinguidas y archivadas; i) El tipo penal investigado sostiene que se podrá entender como legitimación de ganancias ilícitas la falsificación de monedas, billetes de banco, título al portador, documentos de crédito, pero no hace referencia a la falsedad de ningún documento de crédito o la falsificación de documentos en general; mientras que la falsedad se encuentra dentro de una investigación que no ha tenido una conclusión. Por otro lado, la cita de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, refiere que durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, no pudiendo omitir aquellos elementos que conduzcan a demostrar la responsabilidad del acusado; j) En el mismo sentido, pese al reclamo del impetrante de tutela, la autoridad demandada no se ha pronunciado acerca del principio de objetividad establecido en los arts. 5 de la LOMP; y, 72 del CPP, sobre el argumento previamente expuesto; k) Por otro lado, la autoridad demandada debe pronunciarse sobre la irretroactividad de la norma, entendiendo que la investigación realizada o que la norma que se utiliza para ella y que da origen a esta acción de defensa, con relación al art. 185 bis del Código Penal (CP); ya que, toma como punto de partida hechos ocurridos en 2005, de un proceso penal archivado; debiendo por ello fundamentar y apoyar tanto jurídica como legalmente si corresponde o no y por qué motivo una aplicación retroactiva, que no alcanza a previsiones o modificaciones sustantivas, refiriendo además cómo la autoridad presume que esos poderes hubieran sido utilizados para obtener los beneficios que señala, otorgando satisfacción a las partes intervinientes; más aún, cuando el Requerimiento de rechazo de primera instancia que analizó en alzada, sostuvo que no se demostró la falsedad de los documentos públicos denunciados y menos la forma fehaciente en que se originó el perjuicio ocasionado que se denuncia; y, l) Sobre la falta de jurisdicción y competencia reclamada a dicha Sala Constitucional, la misma debió ser observada con el auto de admisión, existiendo actuados posteriores al mismo que fueron de conocimiento de las partes que convalidan lo cuestionado; además que, al ser el Banco de Crédito de Bolivia S:A., una entidad con domicilio en los nueve departamento del país, existe competencia para resolver esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por escrito presentado el 6 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, hizo conocer la Resolución de Rechazo 19/2022 de la misma fecha; por medio de la cual, se dispuso el rechazo de la denuncia presentada por Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara contra Marcelo Alberto Trigo Villegas –hoy accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; determinación que, fue objetada por las denunciantes, a través de memorial de 16 de igual mes y año (fs. 57 a 64 vta.; y, 65 a 70).

II.2.    Mediante Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022 de 12 de agosto, Teresa Vera Loza, ex Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal –ahora codemandada–, resolvió la objeción a la resolución de rechazo descrita en la Conclusión previa, determinando revocar el fallo objetado, debiendo continuarse la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, tomando en cuenta la duración máxima del proceso y requerir lo que corresponda en el término de Ley, bajo apercibimiento (fs. 7 a 10 vta.).

II.3.    A través de memorial de 3 de enero de 2023, Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara –ahora terceras interesadas–, se apersonaron y plantearon la excepción de falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para conocer y resolver esta acción de defensa (fs. 634 a 636 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, mediante sus apoderados, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes legalidad, “estado” de inocencia, fundamentación y valoración de la prueba; así como, de su derecho a la defensa; debido a que, mediante la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, se revocó la Resolución de Rechazo 19/2022, emitida a su favor, limitándose a repetir los argumentos de las querellantes, sin mencionar los datos o elementos recabados en la investigación e incurriendo en apreciaciones legales sobre otro tipos de delitos y pruebas que no son parte del proceso; además, de no pronunciarse sobre la aplicabilidad de delitos recientemente tipificados a hechos anteriores; aspectos, que hacen que la Resolución Jerárquica, cuestionada, sea carente de fundamentación sobre las razones jurídicas de su decisión, dejándolo así en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

           Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Así, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por escrito presentado el 6 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, hizo conocer la Resolución de Rechazo 19/2022 de la misma fecha; por medio de la cual, se dispuso el rechazo de la denuncia presentada por Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara contra Marcelo Alberto Trigo Villegas –hoy solicitante de tutela– y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; determinación que fue objetada por las denunciantes, a través de memorial de 16 de igual mes y año (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, mediante Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022 de 12 de agosto, Teresa Vera Loza, ex Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal –ahora codemandada–, determinó revocar el fallo objetado, debiendo continuarse la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso, tomando en cuenta la duración máxima del proceso y requerir lo que corresponda en el término de Ley, bajo apercibimiento (Conclusión II.2).

           En ese contexto, el accionante identificó al fallo jerárquico precitado como el actuado vulnerador del debido proceso en sus vertientes legalidad, “estado” de inocencia, fundamentación y valoración de la prueba; así como, de su derecho a la defensa; alegando que, el mismo, revocó la Resolución de Rechazo emitida a su favor, limitándose a repetir los argumentos de las querellantes, sin mencionar los datos o elementos recabados en la investigación e incurriendo en apreciaciones legales sobre otro tipos de delitos y pruebas que no son parte del proceso; además, de no pronunciarse sobre la aplicabilidad de delitos recientemente tipificados a hechos anteriores; aspectos, que hacen que la Resolución Jerárquica, cuestionada, sea carente de fundamentación sobre las razones jurídicas de su decisión, dejándolo así en estado de indefensión.

           Ahora bien, debemos precisar como punto de partida del análisis respectivo del fallo ahora cuestionado, que siendo el mismo una Resolución Jerárquica emitida por el Ministerio Público, que resuelve el fondo con relación a una determinación inferior de rechazo de denuncia, conforme a la normativa y entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de las atribuciones y competencias propias del Ministerio Público, corresponde verificar si el mismo, cumple con las exigencias de estructura de forma y contenido vinculadas a la debida fundamentación de las resoluciones de dicha instancia estatal; que implica que, estas no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también a citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver el fondo de la pretensión, obligación que se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales; pues, se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad, correspondiendo además a tiempo de resolver una objeción de rechazo, asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser.

           En ese marco, corresponde inicialmente, desarrollar los fundamentos esgrimidos en la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022 (Conclusión II.2.), ahora cuestionada, siendo estos los siguientes: 1) En su primer acápite desarrolla los antecedentes del hecho investigado, sin emitir criterio alguno al respecto, como lo que correspondía a dicho desarrollo; y, 2) En su apartado segundo, intitulado “Fundamentos Jurídicos de la Resolución Jerárquica”: i) Inicialmente detalla el marco normativo que sustenta la atribución de la autoridad fiscal jerárquica para revisar las resoluciones de rechazo de los fiscales inferiores; ii) Luego, detalla la hipótesis de sindicación de los hechos investigados, extraída de la querella, para luego únicamente mencionar que dicha sindicación fue ratificada por las declaraciones informativas de las querellantes; iii) Señaló que, la naturaleza del hecho investigado, consiste en la presunta incrementación del patrimonio de los sindicados desproporcionadamente, mediante la utilización de testimonios de poder fraguados, “…por cuanto haciéndose uso del Testimonio Poder No. 539 de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por David Martin Saettone Watmough en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por el cual confiere nuevo poder en favor de Mauricio Eduardo Meave Loza, Mirko Adolfo Escalante Grioldi, Marcelo Leonel Moya Núñez, Raúl Mariaca Cardozo, Oscar Álvaro Sánchez Montalvo, Luis Fernando Gutiérrez Lavayen, Luis Alberto Cordovera Arce y Juan Carlos Castellanos Zamora y del Testimonio Poder No. 177/2005 de fecha 24 de febrero de 2005, suscrito por David Martin Saettone Watmough en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por el cual confiere nuevo poder en favor de Edwin Ronald Franco García, Miguel Alejandro Solís Haillot, Laura Patricia Vilaseca Subieta, Edwin Quintana Veizaga, Jorge Rodrigo Aguilera Vargas y Eduardo Werner Harster Mendoza (…) se inició, tramitó y obtuvo una Sentencia hasta la adjudicación del inmueble perteneciente a Marianella Cerball de Rowbottom; así como, con la utilización de los mismos testimonios, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Edwin Ronald Franco García en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., lograron la firma de un Contrato de Dación de Pago para la obtención del Departamento No. 302 del Edificio Campos, ubicado en la Calle Campos No. 280 entre las Avenidas 6 de Agosto y Arce; instrumentos públicos que conforme fueron considerados por el Ministerio Público como Fraguados dentro del proceso penal No. 10001/11, tal cual se evidencia de la Copia legalizada de la Resolución de Imputación Formal No. 43/13 ECO-FIN; copia de la Resolución de Imputación Formal EASV-CHRM No. 01/06 ECO-FIN de fecha 07 de enero de 2016 (…) y la Resolución de Acusación Fiscal No. 355/2016 de fecha 14 de febrero de 2017 (…), entendido de hecho mediante el cual se infiere que a través de esa actividad se hubiera generado un incremento desproporcional en el patrimonio de los sindicados” (las negrillas fueron añadidas); iv) Posteriormente describe detalles de cuentas y montos de dinero de los denunciados, concluyendo sin mayor fundamentación que, del análisis de los mismos se reflejaba la existencia de cuentas financieras que no fueron analizadas y contrastadas con la actividad laboral y patrimonio de los investigados, para determinar un incremento desproporcionado de su patrimonio como consecuencia de algún ilícito por falsificación de testimonios de poder; v) Respecto al sindicado Walter Bayly Llona; señaló que, del cuaderno de investigación no se evidenciaba elemento material, testifical o técnico, que refleje el movimiento económico financiero o patrimonial, ligado a un incremento desproporcionado; de los cuales no se advierte acciones caracterizadas como operaciones financieras sospechosas que hubieran culminado en el incremento desproporcionado de su patrimonio, como consecuencia de la falta de actuados y diligencias investigativas conforme a la naturaleza del hecho investigado; a objeto de acreditar o desacreditar la presunta actividad ilícita de fraude, falsificación, entre otros, para la conversión de bienes y caudales económicos legítimos, misma que se traduce en todas las acciones destinadas a ingresar dinero líquido proveniente de las actividades delictivas en el sistema financiero, vinculadas al delito de Legitimación de Ganancias ilícitas; siendo que: “si bien, se utilizó documentación falsa en procesos civiles descrito ut supra, investigada y tramitada en otro proceso penal, no obstante corresponde dilucidar si esta apocrificidad sirvió como nexo causal en la incrementación del patrimonio de los sindicados y/o de la Entidad Financiera” (las negrillas son ilustrativas), como tampoco cursa el correspondiente informe de auditoría financiera, para de esta manera tener base hipotética objetiva para llegar a la verdad histórica del hecho; y, vi) Concluyó que, resultaba evidente que la Dirección Funcional de la Investigación no agotó los suficientes actos investigativos para asumir una determinación conforme a los parámetros establecidos por el art. 301 del CPP; así como, tampoco se dispuso la realización de otros actuados investigativos para llegar a la verdad material del hecho denunciado; por cuanto, se advierte que entre los actos investigativos pendientes es menester la realización de una pericia en auditoria forense con relación a la evolución patrimonial de la entidad financiera Banco de Crédito de Bolivia S.A.; ello, por la naturaleza del hecho sometido a investigación, en uso de las atribuciones conferidas por la LOMP y CPP, en resguardo y cumplimiento del principio de objetividad traducido en la consideración de las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de los denunciados, como también las que sirvan para reducirla o eximirla, tal cual detalla el art. 5.3 de la LOMP.

           Así, del contraste de los fundamentos esgrimidos en la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, detallados previamente; y, lo reclamado por el impetrante de tutela en la problemática traída en revisión; se advierte que, el fallo ahora cuestionado: a) Se limitó a mencionar los argumentos de sindicación plasmados en la querella, sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación de bajo qué indicios se podría sostener la certeza de los mismos; es decir, sin explicar y/o razonar mediante qué elementos se llegaba a sustentar que tales argumentos se constituían en la verdad material de los hechos; por el contrario, de manera confusa y arbitraria se arribó a la conclusión de que dichos argumentos concordaban con las declaraciones informativas de las querellantes; b) De manera subjetiva sindicó de falsos los merituados testimonios de poder basándose únicamente en resoluciones fiscales provisionales emitidas en otros procesos penales, sin fundamentar si estas –resoluciones– documentales eran idóneas para acreditar aquello; asimismo, tampoco se fundamentó el por qué era válido analizar conductas sobre presuntas falsedades y/o hecho suscitados en la gestión 2005, a delitos tipificados posteriormente (año 2012); además, solo se refirió a la prueba de cargo, sin mencionar los actos investigativos propuestos por los sindicados; y, c) Si bien precisó el acto investigativo que presuntamente faltaría, con relación a una auditoría financiera, no se advierte el control respectivo con relación a todos los demás actos investigativos ya desarrollados para establecer por qué los mismos no resultarían suficientes, a partir de lo cual, se pueda concluir la necesidad o no de realizar dicho acto; y, así justificar la decisión de continuar con más diligencias investigativas.

           Por todo ello; se evidencia que, la Resolución FDLP/TVL/R 2117/2022, no expuso criterio sobre el valor que le daba a las pruebas de cargo ni menciono siquiera a las de descargo; tampoco contrastó los elementos de hecho y de derecho del caso a partir de la aplicación de las normas jurídicas respectivas para finalmente resolver conforme corresponda; por consiguiente, de acuerdo a las vulneraciones constatadas detallados supra; y, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se evidencia que, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, inobservó la obligatoriedad de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; así como, las exigencias de estructura de forma como de contenido de dichas resoluciones; lo que evidentemente se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamadas de tutela por el accionante; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

           Con relación a la excepción de falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observada a través de memorial de 3 de enero de 2023, por Marianella Cerball de Rowbotoom, María Amanda Vivianne Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara –ahora terceras interesadas– (Conclusión II.3); se observa que, los Vocales de la nombrada Sala; determinaron que, aquello debió ser observado con el auto de admisión, existiendo actuados posteriores al mismo que fueron de conocimiento de las partes que convalidan lo cuestionado; además que, al ser el Banco de Crédito de Bolivia S:A., una entidad con domicilio en los nueve departamento del país, existe competencia para resolver esta acción tutelar; fundamentos que, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la Ley de creación de las Salas Constitucionales –Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018–, que creó e introdujo las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, no son válidos; puesto que, en el caso de análisis, a partir del domicilio del accionante (al presentar esta acción de defensa como persona natural) y el lugar donde se pronunció el actuado cuestionado, correspondía a la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no así a su similar de Santa Cruz; motivo por el que, se exhorta a la Sala Constitucional nombrada, a que en lo futuro, se abstengan de incurrir en actuaciones similares; sin embargo de ello, este Tribunal, en atención a la forma de resolución –concesión de tutela– y a fin de evitar mayor dilación en la restitución de los derechos fundamentales vulnerados del accionante y por razones de economía, concentración y celeridad procesal, determinó analizar la resolución dictada y no disponer la nulidad del proceso constitucional, tal como se dispuso también en la SCP 0010/2021-S4.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 660 vta. a 667 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO