SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0779/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 13 a 17 vta.; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 20 a 21 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Félix Choque Yupari instauró en su contra proceso interdicto de obra nueva perjudicial que fue declarado probado por el Juzgado Público Civil Sexto del departamento de Chuquisaca, ordenándole indemnizar el monto de Bs7 324,73.- (siete mil trecientos veinticuatro 73/100 bolivianos); determinación que fue recurrida en apelación, recayendo el conocimiento de la impugnación ante los hoy demandados que confirmaron el fallo confutado, con el argumento de que, mediante informe pericial se había acreditado que los daños fueron ocasionados por la nueva obra ejecutada por el accionante que generó el deslizamiento de tierras, conforme fue debidamente valorado por el a quo, en el marco del art. 202 del Código Procesal Civil (CPC).

Sin embargo, el Juez de la causa y los Vocales demandados sustentaron su decisión manifestando lo contrario a lo establecido en el informe pericial; pues, de acuerdo al contenido de este, el derrumbre de la construcción se debió estrictamente a la humedad acumulada a través de los años en producto de la consolidación del espacio en un receptáculo de aguas servidas y pluviales, dada la pendiente de su estructura topográfica; extremos que, no fueron debidamente valorados por los demandados en franca vulneración de los principios de verdad material, congruencia y razonabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de verdad material congruencia, legalidad y razonabilidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, anule el Auto de Vista 77/2022 de 17 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Sentencia 02/2022 de 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Público Civil Sexto del mismo departamento, debiendo la a quo, proferir nueva resolución dentro de los rangos exigibles, conforme a procedimiento y doctrina legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2022, según consta de fs. 38 a 52, presente la parte impetrante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta, reiterando el contenido del informe pericial y haciendo hincapié en que, el muro levantado de su parte, sirvió a efectos de evitar un mal mayor.

En contestación al informe de los demandados, manifestó que la acción tutelar no pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia adicional al proceso, no siendo evidente que no se hubiera cumplido el principio de subsidiariedad, pues tal como se demuestra, se recurrió en apelación y el fallo emitido en dicha instancia es el que se objeta en la vía constitucional.

Absolviendo las consultas de la Sala Constitucional, señaló que tanto el juez inferior como los Vocales demandados, incurrieron en incongruencia al pronunciarse respecto al informe pericial, debido a que el mismo se hallaría sujeto a varias interpretaciones; asimismo, manifestó sobre los agravios denunciados en apelación que la Sentencia no cumplía con el procedimiento de un interdicto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Córdova Eguez y Julio César Sandi Ustares, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 37 y vta., señalaron lo siguiente: a) El accionante no demuestra ni establece en qué consiste la incongruencia acusada en el Auto de Vista 77/2022, pretendiendo que la justicia constitucional realice la valoración de la prueba producida en el interdicto de obra nueva perjudicial; y, b) El fallo de apelación emitido dentro del referido proceso civil, se encuentra debidamente fundamentado y responde a los motivos de la impugnación, incluidos los submotivos formulados por el recurrente, sin que el informe pericial hubiera sido objeto de impugnación, resumiéndose los agravios a que la Sentencia resultaba ultra petita por haberse referido al pago de daños y perjuicios que no fueron demandados por el actor; que no correspondía admitir la demanda interdicta al encontrarse la obra concluida; y, que al no haberse presentado justificación documental en el plazo de 3 días, debió declararse la pretensión por desistida; c) Ninguna de las infracciones acusadas en la acción tutelar fueron de conocimiento del Tribunal de apelación, presentándoselas recién en esta vía; y, d) Al no haberse formulado reclamo alguno respecto al informe pericial, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio de verdad material, razonabilidad y congruencia, debido que el tribunal superior únicamente se halla constreñido a resolver aspectos inherentes al fallo del inferior.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Choque Yupari, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) El accionante no cumplió los presupuestos exigidos a efectos de que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la prueba; 2) El informe pericial fue correctamente valorado por la jueza de instancia, tal como lo expone dicha autoridad en la Sentencia; extremos sobre los cuales el peticionante de tutela omite referirse y que debieron ser objetados oportunamente, lo que no ocurrió pues dicho reclamo no fue planteado en apelación; 3) No es evidente que el derrumbe se hubiera producido a causa del estado de la construcción del colindante o porque hubieran charcos de agua, lo que resulta ser una falacia, además de que, sobre dichos asuntos tampoco se planteó objeción alguna; 4) El Tribunal de apelación consideró todos los perjuicios ocasionados por el entonces demandado que generaron el deslizamiento y derrumbe de una parte de la construcción del demandante; por lo que, éste no puede aludir que los mismos fueron debido a la antigüedad de la construcción; 5) La pretensión del impetrante de tutela deviene en absurda, pues no solamente pretende se deje sin efecto el Auto de Vista dictado en apelación, sino que adicionalmente busca la anulación de la Sentencia; y, 6) En virtud al principio de comunidad de la prueba en materia civil, no puede solicitarse la valoración aislada de un solo elemento probatorio, siendo que por el contrario, deben ser valorados todos los elementos de convicción.

En uso de la palabra en audiencia, indicó que de acuerdo al informe pericial el derrumbe y deslizamiento del inmueble del demandante se debió a los movimientos de tierra realizados por el demandado; aspecto que, fue corroborado en audiencia ocular, no siendo evidente que la Sentencia hubiera sido emitida ultra petita, pues en la demanda se solicitó el pago de daños y perjuicios, tal como los estableció el propio apelante en su recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 080/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 53 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) El reclamo referido a la falta de valoración probatoria, no fue parte de la apelación, pretendiéndose a través de la presente acción tutelar se resuelva dicho aspecto bajo el argumento de haberse vulnerado el principio de verdad material; sin embargo, del fallo confutado, se advierte que el mismo hace mención expresa al informe pericial señalado por el inferior, evidenciándose en consecuencia, que tanto la jueza de instancia como los hoy demandados, no encontraron lesión alguna por lo que surge la obligación en ambas instancias de reparar el perjuicio ocasionado al demandante; ii) Aun cuando el informe pericial mencione la existencia de humedad y que se trata de un lote que contiene aguas pluviales, resulta evidente que esta no es la causa del derrumbe sino, el hecho contundente es el movimiento de tierras efectuado por el hoy accionante a efectos de construir un muro de contención, por lo que no se lesionó el principio de verdad material vinculado al debido proceso en su componente de congruencia; y, iii) Si bien se alude la vulneración del principio de congruencia, no se ha establecido en qué consistiría la misma en la emisión del Auto de Vista 77/2022.