SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0779/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de verdad material congruencia, legalidad y razonabilidad, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, no efectuaron una correcta valoración del informe pericial emitido dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido en su contra, arribando a razonamientos que se alejan por completo de las conclusiones establecidas por el perito sobre que el daño del muero del demandante y su derrumbe se debió principalmente al estado del mismo y no al hecho de que el accionante hubiera levantado un muro de contención.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’ (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de verdad material congruencia, legalidad y razonabilidad, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, no efectuaron una correcta valoración del informe pericial emitido dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido en su contra, arribando a razonamientos que se alejan por completo de las conclusiones establecidas por el perito sobre que el daño del muero del demandante y su derrumbe se debió principalmente al estado del mismo y no al hecho de que el accionante hubiera levantado un muro de contención.

Con carácter previo a la resolución de la problemática traída en revisión, conviene recordar que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este contexto, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no sólo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.

Sin embargo, cuando los motivos o razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, han sido expuestos en su fallo de manera clara aunque concisa, y se ha dado respuesta a todas la interrogantes planteadas por las partes, la decisión se tendrá por suficientemente fundamentada, motiva y congruente y dotada de las características mínimas de una resolución, el debido proceso en estos elementos, habrá sido satisfecho.

Ahora bien, de los argumentos expresados en la demanda tutelar, este Tribunal advierte que las lesiones denunciadas se halla reatadas en el fondo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que, por los hechos descritos por el impetrante de tutela, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, no hubiera efectuado una apreciación correcta respecto al informe pericial, por lo que, la decisión objetada en esta vía, resultaría incongruente y no obedecería a los principios de verdad material, legalidad y razonabilidad; toda vez que, de acuerdo al contenido del indicado informe –que no fue reflejado en la decisión confutada–, los daños en el inmueble del entonces demandante, se debieron exclusivamente al mal estado del mismo y al acumulamiento de aguas pluviales y servidas, y no así a los trabajos realizados por su persona en la construcción de un muro de contención que, más que ocasionar daños, hubiera prevenido un mal mayor.

Establecida la problemática venida en revisión, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante y la decisión asumida por los Vocales demandados al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos ahora cuestionados; sin embargo, y siendo que el impetrante de tutela no adjunto a su acción tutelar el recurso de apelación del cual emerge la resolución dictada por los ahora demandados, incumpliendo de esta forma su obligación de proporcionar a este jurisdicción los elementos suficientes, habrá de analizarse los agravios denunciados en apelación a partir de los puntos identificados como tales en el Auto de Vista 77/2022, objeto de la demanda tutelar.

En este contexto, el fallo emitido por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su Considerando primero, identificó los siguientes agravios: a) La Sentencia impugnada resulta ultra petita, ya que dispone el resarcimiento de la parte afectada del muro, sin que dicho extremo hubiera sido solicitado en la demanda y mucho menos se hubiera acreditado que el daño causado fue ocasionado por el demandado, dado que el colapso fue resultado de elementos propios del deterioro de construcción del actor; b) No correspondía admitir la demanda al estar concluida la obra, conforme dispone el art. 1463 del CPC; y, c) Al no haberse presentado justificación documental en el plazo de tres días, debió declarase por desistida la pretensión, al no ser legal la protesta de presentación de la justificación efectuada. En tal sentido, solicitaron al Tribunal de apelación por una parte, que e revoque la Sentencia recurrida y, por otro lado, se disponga la anulación de todo el proceso por haberse admitido la demanda fuera de plazo y validarse una justificación de inasistencia a la audiencia preliminar.

Como efecto del referido recurso de apelación, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 77/2022 de 17 de marzo, resolvieron Confirmar el fallo confutado en virtud a los siguientes fundamentos: 1) en el Considerando segundo, primera parte, los ahora demandados, efectuaron la cita de la normativa aplicable al caso y establecida expresamente al instituto jurídico del interdicto, refiriéndose a las acciones de defensa de la posesión previstas en los arts. 1461 a 1464 del adjetivo civil y regulado en el art. 369.II del adjetivo de la materia que determina que el mismo corresponde ser tramitado como un proceso extraordinario; de donde se infiere que dicho mecanismo se halla encaminado a la obtención de una solución rápida tendiente a proteger la posesión frente a situaciones de hechos. En tal contexto, señalaron que, específicamente el interdicto de obra nueva perjudicial se encuentra regulado en el art. 1463 del Código Civil y tiene por pretensión evitar los riesgos que pudiera generar la obra nueva respecto al bien poseído, logrando la suspensión, demolición, así como el resarcimiento del daño causado con la obra, en caso de ser favorable la Sentencia; 2) Posteriormente, ingresando a la resolución de los agravios identificados en el Considerando primero, los ahora demandados, establecieron los siguiente: i) Respecto al primer agravio, por el que se acusa de ultra petita la decisión del inferior, por haberse dispuesto el resarcimiento de la parte afectada del muro sin que dicho extremo hubiera sido solicitado por el demandante ni haberse provocado que el daño fue causado por el demandado; sino que, fue resultado del deterioro de la propia construcción del actor, los Vocales demandados en la acción tutelar, manifestaron que, de la revisión de antecedentes, se advierte que la pretensión del demandante, no solo se redujo a denunciar la obra nueva perjudicial; sino también, obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal como consta en la demanda de fs. 18 a 19 vta.; pretensión accesoria que fue acogida al haberse acreditado a través de informe pericial de fs. 94 a 114, los perjuicios ocasionados por la nueva obra efectuada por el demandado, ocasionándose el deslizamiento y derrumbe de una parte de la construcción de propiedad del actor; informe pericial que al encontrase debidamente aprobado, fue correctamente considerado y valorado por la a quo, en el marco de lo previsto por el art. 202 del CPC, a efectos de establecer el pago de daños causados al declararse probada la demanda. Consecuentemente, no resulta ser evidente que no se hubiera pretendido el pago de daños y perjuicios, estando además plenamente establecido que el deslizamiento de una parte del inmueble del demandante se debió a los trabajos de construcción realizados por el demandado; por lo que, no corresponde acoger el agravio; 3) Con referencia a que no correspondía admitir la demanda al estar concluida la obra (segundo agravio), los demandados determinaron que, conforme fue establecido con anterioridad, la finalidad del interdicto de obra nueva perjudicial, no solamente es lograr la suspensión o demolición de la misma, sino también conseguir el resarcimiento del daño causado; por lo que, la demanda fue correctamente admitida y resuelta, siendo en tal sentido inviable acoger la segunda pretensión; esto, al margen de que dicho aspecto no fue reclamado y menos observado por el recurrente; y, 4) En cuanto a la falta de declaratoria de desistimiento de la pretensión por no haberse justificado documentalmente la causal de inasistencia dentro del plazo de tres días y que la protesta de su presentación se encuentra fuera de norma; los Vocales sobre quienes recae la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, señalaron que el Auto de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 152, por el que se rechazó el recurso de reposición de la justificación aceptada en audiencia (fs. 146 a 147), se encuentra plenamente ejecutoriado; por lo que, cualquier reclamo sobre su contenido resulta extemporáneo, en razón a que el mismo no fue reclamado oportunamente; es decir, en audiencia de 6 de diciembre de 2021; así como tampoco, forma parte de los fundamentos de la Sentencia impugnada, por lo que no corresponde acoger el agravio.

De la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que el Auto de Vista 77/2022, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante, los Vocales demandados efectuaron un análisis adecuado de los agravios denunciados, resolviendo y respondiendo cada uno de ellos explicando de manera clara y precisa las razones con las que sustentaron su decisión respecto a los extremos reclamados en el recurso de apelación.

Es así que, con referencia a que la Sentencia objeto de apelación hubiera emitido un pronunciamiento ultra petita al disponer el resarcimiento de daños que no fue solicitado por el demandante y sin haberse probado que el demandado –hoy accionante– hubiera ocasionado el daño, pues el colapso fue resultado de elementos propios del deterioro de construcción del actor, lo ahora demandados establecieron que dicho extremo no resultaba evidente, dado que, de la revisión de antecedentes, se evidenciaba que la pretensión del demandante, no solo se redujo a denunciar la obra nueva perjudicial, sino también a obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal como consta en la demanda de fs. 18 a 19 vta.; pretensión accesoria que fue acogida al haberse acreditado a través de informe pericial de fs. 94 a 114, los perjuicios ocasionados por la nueva obra efectuada por el demandado, que ocasionó el deslizamiento y derrumbe de una parte de la construcción de propiedad del actor; informe pericial que al encontrase debidamente aprobado, fue correctamente considerado y valorado por la a quo, en el marco de lo previsto por el art. 202 del CPC.

Asimismo, en relación al segundo agravio referido a que correspondía admitir la demanda al estar concluida la obra, los Vocales demandados, determinaron que, de conformidad a la naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva perjudicial, su objeto no solamente se restringe a es lograr la suspensión o demolición de la misma, sino también conseguir el resarcimiento del daño causado; por lo que, la demanda fue correctamente admitida y resuelta; esto, al margen de que dicho aspecto no fue reclamado y menos observado por el recurrente.

Finalmente, con respecto al tercer agravio circunscrito a la falta de declaratoria de desistimiento de la pretensión por no haberse justificado documentalmente la causal de inasistencia dentro del plazo de tres días y que la protesta de su presentación se encuentra fuera de norma, en el Auto de Vista 77/2022, objeto de la acción tutelar que se revisa, estableció que el Auto de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 152, por el que se rechazó el recurso de reposición de la justificación aceptada en audiencia, se encuentra plenamente ejecutoriado; por lo que, cualquier reclamo sobre su contenido resulta extemporáneo, en razón a que el mismo no fue reclamado oportunamente; es decir, en audiencia de 6 de diciembre de 2021; así como tampoco, forma parte de los fundamentos de la Sentencia impugnada.

Consecuentemente, del análisis de los elementos previamente descritos, se arriba a la conclusión de que el Auto de Vista 77/2022 17 de marzo, no vulnera los derechos del peticionante de tutela debido proceso en sus elementos de verdad material congruencia, legalidad y razonabilidad; toda vez que, los agravios expuestos por este en su recurso de apelación, identificados por los ahora demandados en Considerando primero del indicado fallo, fueron plenamente absueltos, no siendo el hecho de que la resolución resultase adversa a los intereses del accionante, razón suficiente para denunciar la vulneración de sus derechos.

En cuanto al principio de verdad material reatada en el fondo a la supuesta errónea valoración del informe pericial, es necesario recordar al peticionario de tutela que, bajo el principio de congruencia y pertinencia, al tribunal de apelación no le está permitido pronunciarse respecto a asuntos que no merecieron pronunciamiento por parte del inferior y que tampoco fueron reclamados en apelación; toda vez que, la autoridad superior únicamente puede pronunciarse sobre el contenido de la decisión sometida a su revisión.

Así, en el presente caso, el impetrante de tutela en ningún momento cuestionó ante el Tribunal de apelación, el contenido de señalado informe pericial, por lo que no puede exigir de los ahora demandados que se hubieran pronunciado al respecto y menos aún traer a colación dicho asunto ante la justicia constitucional, pretendiendo que por esta vía, se emita pronunciamiento sobre dicho elemento de prueba que no fue cuestionado ni reclamado en la instancia correspondiente, intentando que este Tribunal, realice la tasación de elementos  probatorios que fueron producidos en la vía ordinaria, cuando dicha atribución por el principio de inmediación, se halla exclusivamente restringida a las autoridades competentes de la señalada jurisdicción; esto, en razón a que, conforme sostiene la reiterada jurisprudencia constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, se construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, estableciendo que a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que, no fueron salvados por el impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, respecto a este reclamo, también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.