SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 26 de mayo; y, 3 de junio de 2022, cursantes a fs. 1, 24 a 31 vta., 35 y vta.; y, 40 a 41 vta., la entidad accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Sucre de la ANB contra Roberto Flavio Udaeta España y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; interpusieron junto al Ministerio Público recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021, que fue declarado improcedente mediante el Auto de Vista 399/2021 de 12 de noviembre, pronunciado por Jaime Rene Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-; decisión que omitió revisar y analizar los antecedentes de la causa, resultando irracional que en razón al transcurso del tiempo se hubiese determinado la extinción de la acción penal por prescripción; debiendo tomar en cuenta los elementos de prueba existentes como la conducta de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales que conocieron la referida causa, atentando así contra la eficacia de la coerción penal y favoreciendo la impunidad.
En ese sentido, las autoridades demandadas no determinaron a quien se le atribuyó esa prescripción, tampoco apreciaron la complejidad del asunto, la actividad procesal dilatoria del denunciado -tercero interesado- y la cuestionada conducta de las autoridades judiciales que originaron la demora para la conclusión del proceso penal, obviando de forma discrecional que la víctima es el Estado, desprotegiendo los bienes del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 399/2021, emitiendo otra resolución con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 54 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo mencionó que los Vocales demandados no valoraron de forma fáctica la prueba que presentó en el proceso penal, mostrando la conducta dilatoria en la que incurrió el tercero interesado, quien abusó de los incidentes y excepciones con el fin de retardar la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 47 y 48.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Flavio Udaeta España, en audiencia de garantías señaló que: a) El Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, resolvió la excepción de prescripción que planteó; empero, contra esa decisión, la entidad accionante no formuló recurso de apelación incidental; es decir, que operó su consentimiento con lo determinado, incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; b) No es igual, el instituto de la prescripción de la acción penal con el que incumbe el transcurso máximo de duración del proceso previsto en los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que de acuerdo a la amplia jurisprudencia pronunciada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, para la viabilidad del mismo, solo es necesario demostrar el transcurso del tiempo; además, acreditó que no tiene antecedentes penales en el que se hubiese consignado declaratoria de rebeldía; cumpliendo todos los presupuestos que establece la norma penal; y, c) El cuestionado Auto de Vista fue dictado con la debida fundamentación y motivación, en todo caso, la entidad impetrante de tutela no identificó de qué forma se lesionaron sus derechos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 088/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 61 a 67 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, el tercero interesado presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Sucre del citado departamento, quien declaró fundada la misma, disponiendo el archivo de obrados; empero, contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental de forma oral en la audiencia de 28 de octubre de 2021, remitiéndose obrados a los Vocales ahora demandados, quienes declararon improcedente a través del Auto de Vista 399/2021, notificado a los sujetos procesales el 15 de noviembre de ese año; y, 2) El 16 de mayo de 2022, la entidad accionante formuló la presente acción de amparo constitucional, incumpliendo el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, denotando negligencia y descuido por el transcurso del tiempo, considerando que reclamó la lesión de sus derechos, que implica los intereses del Estado; en ese sentido, el 15 del citado mes y año, fue un día inhábil -domingo-; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia aprobó el buzón judicial, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia en concordancia con los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, permitiendo la presentación de documentos a través de un medio electrónico; por lo que, se advirtió que en el caso concreto, la referida Administración Aduanera no justificó las razones por las que no presentó su acción tutelar haciendo uso de ese mecanismo; y si bien se admitió la misma fue con el objetivo de dar a conocer las razones de esta Resolución constitucional; sin embargo, no es posible ingresar a su análisis de fondo.
Ante la solicitud de explicación y complementación solicitada por la entidad peticionante de tutela, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 76 a 77, la referida Sala Constitucional a través del Auto de 22 de igual mes y año, cursante a fs. 78, declaró no ha lugar, arguyendo que la misma fue emitida con meridiana claridad en cuanto a las razones y motivos que la fundaron.