SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0785/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La institución accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 399/2021 de 12 de noviembre, omitieron analizar los antecedentes del proceso penal, y de forma irracional argumentaron que para la extinción de la acción penal por prescripción, solo es necesario el transcurso del tiempo, sin considerar otros elementos de prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se colige que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Sucre de la ANB contra Roberto Flavio Udaeta España -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; el 12 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, celebraron la audiencia pública de apelación incidental (Conclusión II.1); pronunciando en el referido acto, el Auto de Vista 399/2021, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante fiscal (Conclusión II.2).

Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión, determinar si la entidad peticionante de tutela observó el principio de subsidiariedad al momento de formular la presente acción de defensa.

En ese sentido, se advierte que la institución solicitante de tutela identifica como lesivo el Auto de Vista 399/2021, pronunciado por los Vocales demandados; empero, el mismo emerge del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y no así de la referida Administración Aduanera, quien alega la vulneración de derechos con ese fallo; en ese sentido, si no estaba de acuerdo con el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021, dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, como refiere en su acción de amparo constitucional por no haber considerado varios elementos de prueba existentes, entre otros reclamos que expuso, ellos debieron ser plasmados en el recurso de apelación incidental que es el mecanismo idóneo, y la vía ordinaria la pertinente para dilucidar tales cuestionantes, antes de activar la justicia constitucional, conforme lo previsto en el art. 129.I de la CPE concordante con el art. 51 del CPCo; empero, la entidad accionante no activó impugnación alguna, denotando conformidad con lo resuelto por el Juez de la causa, incurriendo en actos libremente consentidos, y a efectos procesales en la improcedencia reglada por subsidiariedad.

Ciertamente, tal como afirmó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la Resolución 088/2022 de 19 de julio, quien tuvo inmediación con los datos del proceso ordinario, se advierte del acta de audiencia pública de apelación incidental de 12 de noviembre de 2021, que el Vocal demandado, respecto a la institución solicitante de tutela, afirmó: “…no ser apelante a la institución a la Aduana Nacional” (sic); en consecuencia, aquello demuestra la negligencia y desidia con la que la referida Administración Tributaria Aduanera manejó el proceso penal, siendo que en calidad de víctima y al representar los intereses del Estado, debió imprimir todas las acciones necesarias para obtener los resultados esperados, máxime considerando que como afirma en su demanda tutelar, la causa reviste complejidad al estar involucrados “…delitos de Corrupción o vinculados con la posibilidad de existencia de daño económico al Estado…” (sic).

Bajo ese contexto, se pone en evidencia que la entidad impetrante de tutela, reclama aspectos que debieron ser expuestos de forma oportuna ante el Tribunal de alzada mediante el recurso de apelación incidental; por tal razón, se concluye que no agotó la justicia ordinaria, siendo inviable por mandato constitucional, que este Tribunal pueda asumir dichos agravios de manera directa, reiterando que los mismos debieron ser formulados de forma previa ante la instancia competente, conforme establece el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aplicar la regla 1), subregla a) de improcedencia por subsidiariedad, considerando que la institución peticionante de tutela no formuló recurso de apelación incidental; por lo que, los Vocales demandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que expreso la aludida entidad, y al no haber agotado la vía idónea antes de acudir a esta jurisdicción, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. 

III.2.1. Otras consideraciones

Siendo que la denegación de tutela es a causa de la negligencia con la que operó la ANB, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Sucre de dicha institución contra Roberto Flavio Udaeta España y otros, resulta evidente que están involucrados los intereses del Estado; por lo que, corresponde notificar con este fallo constitucional a la Procuraduría General del Estado, al constituirse en la institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar esos intereses, a fin de que investigue e identifique a los responsables de aquello.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.