SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 30 de mayo de 2022, cursantes de fs. 100 a 111; y, 120 a 125, el accionante a través de su representante expresó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2021, Ubaldina Virreira Rodríguez, hoy tercera interesada, formuló denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y patrimonial; misma que, mediante Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. D-179/21 de 22 de julio del referido año, fue desestimada por Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia, por no cumplir los requisitos legales pertinentes y no existir una relación fáctica clara; en ese entendido, la mencionada autoridad valoró de manera objetiva el contenido del informe psicológico y la contradicción de lo vertido en la denuncia escrita de 9 de junio de igual año, donde se generó duda sobre lo denunciado.
Posteriormente, de manera fundamentada y motivada, la referida autoridad emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 4 de octubre de 2021, acorde a lo establecido en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; objetada la decisión, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21 de 7 de diciembre de 2021, violentando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba, y los principios de verdad material, de objetividad y de interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21 de 7 de diciembre de 2021; y, b) La emisión de una nueva decisión acorde a los elementos indiciarios que cursan en la investigación y los fundamentos vertidos en la Resolución Fiscal de 13 de octubre de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 134 a 144 vta., por el cual manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público ejerce sus funciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; 2) En el caso concreto existían suficientes elementos indiciarios que hacían presumir la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por ende, correspondía que el Ministerio Público ejerza la acción penal conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público; 3) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, dispuso que al tratarse de la tutela del derecho a la vida no puede aplicarse la excepción de subsidiariedad; 4) No existió lesión de los derechos y garantías constitucionales del imputado; toda vez, que al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, se expuso de manera ineludible los hechos, el fundamento y la motivación; 5) Respecto a la falta de valoración de los elementos colectados, conforme lo previsto en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional es de carácter tutelar, no un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; 6) El Fiscal Departamental tiene establecidas las atribuciones de resolver las objeciones a las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos; y, 7) En ese orden, no puede negar y abstraerse de la competencia que le otorga la referida Ley.
En audiencia a través del representante del Ministerio Público, alegó que: i) Los argumentos ofrecidos por el impetrante de tutela son falsos e irrisorios; toda vez que, la autoridad demandada emitió su Resolución de manera fundamentada y motivada, valorando cada uno de los elementos colectados y cursantes en el cuaderno de investigación; situación que descarta una actuación arbitraria; ii) La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, dentro del marco de la perspectiva de género dispuso que el Fiscal de Materia debe actuar con una debida diligencia en representación del Estado y la sociedad; obligación asumida en el marco de los Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos; situación que supone que las autoridades judiciales en todo momento deben juzgar desde una perspectiva de género, buscando un equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima como del denunciado; y, iii) El solicitante de tutela no demostró de qué manera la Resolución Fiscal Departamental lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración probatoria e interdicción de la arbitrariedad, lo que constituye una causal de improcedencia y razón suficiente para denegar la tutela incoada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ubaldina Virreira Rodríguez, mediante su abogado manifestó que correspondía declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, en ningún momento la parte accionante explicó cuál era el derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de serlo, o de qué manera se negó el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva al impetrante de tutela; motivo por el cual pidió se ratifique la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57 de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa fue instituida por el constituyente como un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter extraordinario y sumarísimo, que no actúa de forma invasiva sobre otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, tarea que le compete a la jurisdicción ordinaria dentro del marco previsto en la Constitución Política del Estado; b) Acorde a lo previsto en el art. 115.II de la CPE, el debido proceso como un derecho fundamental busca asegurar que las partes inmersas en un conflicto, tengan un proceso justo y equitativo, en el que se apliquen los principios de pluralidad, prontitud, oportunidad, gratuidad, transparencia y celeridad; c) Conforme establece el principio de subsidiariedad, esta acción tutelar no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; d) Analizado el acto administrativo efectuado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz y la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, se evidencia que esta última guarda los elementos estructurales que exige una decisión de esa naturaleza; en ese orden, se identificaron los antecedentes, se expusieron los agravios, se realizó una descripción intelectiva de los elementos probatorios colectados; al margen de ello, se aplicó la perspectiva de género acorde a lo previsto por el art. 272 del Código Penal (CP); e) Acorde a lo manifestado por la autoridad fiscal, la acción típica consiste en ejercitar violencia en cualquiera de las formas previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; en este escenario, el sujeto activo y pasivo puede ser un hombre como una mujer; en relación a la tipicidad subjetiva, la presencia del dolo implica una actitud de abuso de uno de los cónyuges sobre el otro, que se traduce en violencia; f) Respecto a la violencia patrimonial, se manifestó que el referido tipo penal implica limitar, restringir o menoscabar el derecho a la libre disposición de los bienes gananciales que pudieran tener las mujeres; la condición objetiva antijurídica es la existencia de una relación matrimonial o de concubinato entre al autor y la víctima, es toda acción u omisión que afecta los bienes propios o gananciales, y ocasiona daño y menoscabo en su patrimonio limitando sus ingresos económicos y la disposición de los mismos; g) Más allá de cualquier otra percepción respecto a la existencia o no del delito, el Fiscal Departamental ahora demandado, emitió una Resolución con la que pretende se lleve a cabo una investigación amplia a fin de indagar si hubo o no un agravio a los derechos de la ahora tercera interesada; y, h) Se evidenció que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional contenía todos los elementos del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.