SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba, y los principios de verdad material, de objetividad y de interdicción de la arbitrariedad; puesto que se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y patrimonial; dentro del cual el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 4 de octubre de 2021. Presentada la objeción, el Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, revocó la Resolución objetada; en tal sentido, ordenó continuar con la investigación, adecuar los plazos y emitir requerimientos investigativos necesarios con el fin de esclarecer la verdad histórica de los hechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es…
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.
En este orden de ideas, en relación al derecho a una decisión congruente, la SCP 0160/2021-S2 de 21 de mayo, dispuso que: “…todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.
Así, Atienza, M, (2013). Curso de Argumentación Jurídica (Trotta), señala: ‘Todos los argumentos tienen una determinada forma, una estructura, y de ello es de lo que se ocupada la lógica en sentido estricto, que por eso se llama ‘lógica formal’. Conviene aclarar que aquí no se trata de la forma de una actividad (la estructura de un diálogo, por ejemplo), sino de la forma de producto o resultado de la misma, del argumento, que, como antes se ha visto, consta de tres elementos: las premisas, la conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia’.
Por su parte, la dimensión material de la argumentación, es decir, la justificación externa, exige que las premisas de tipo fáctico y normativo, encuentren respaldo en material objetivo de prueba, a fin de demostrar que estas son correctas, probables y cumplen criterios de veracidad; al respecto, el referido autor, manifestó: ‘Desde la perspectiva que hemos llamado «material», argumentar no consiste ya en presentar una serie de proposiciones estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien, la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo debe alguien actuar en él. El centro de sitúa, entonces, en las premisas (y en la conclusión), pero no entendidas en cuanto enunciados con una cierta forma, pues lo que interés aquí es, precisamente, su contenido de verdad y de corrección’”.
Por su parte la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre señala que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Sobre la revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades administrativas y jurisdiccionales
Acorde al entendimiento previsto en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la valoración de la prueba constituye una actividad propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; no obstante, dicha actividad puede ser objeto de revisión en sede constitucional, tomando en cuenta los siguientes criterios: “…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De manera concordante al entendimiento supra, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique: ‘“a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba y los principios de verdad material, de objetividad y de interdicción de la arbitrariedad; en tal contexto, refiere que se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y patrimonial; dentro del cual el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 4 de octubre de 2021. Presentada la objeción, el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21 de 7 de diciembre de 2021 revocó la Resolución objetada; en tal sentido ordenó continuar con la investigación, adecuar los plazos y emitir requerimientos investigativos necesarios con el fin de esclarecer lo sucedido.
De la revisión de antecedentes, evidentemente y acorde a lo establecido, se advierte el inicio de un proceso penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y patrimonial, a denuncia de la ahora tercera interesada; dentro del cual, Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 4 de octubre de 2021, que fue objetada por la denunciante (Conclusiones II.1 y II.2).
A raíz de lo manifestado, el Fiscal Departamental hoy demandado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, revocó la decisión impugnada; ordenando seguir con la investigación (Conclusión II.3).
En este punto corresponde verificar si la parte solicitante de tutela observó los principios que rigen la presente demanda tutelar; en ese entendido, al no existir medio de impugnación alguno contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE; de igual forma; si la referida decisión fue emitida el 7 de diciembre de 2021 y la presente acción tutelar formulada el 19 de mayo de 2022; se evidencia también que el peticionante de tutela interpuso la acción de defensa dentro del plazo de caducidad de seis meses, previsto en el art. 129.II de la Norma Suprema; lo cual amerita un examen de fondo de la cuestión planteada.
El accionante, en lo esencial, alega una errónea actividad valorativa desarrollada por el Fiscal Departamental hoy demandado, que derivó en la vulneración del debido proceso en los elementos de motivación, fundamentación, congruencia y otros principios; a partir de estas premisas, el presente análisis de control tutelar debe circunscribirse, en atención a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en determinar si la labor realizada por la autoridad demandada fue desarrollada dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, omitió arbitrariamente valorar la prueba relativa al caso o justificó su decisión en elementos inexistentes, lesionando el principio de verdad material.
Acorde a lo señalado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, la autoridad fiscal hoy demandada, revocó la Resolución objetada y ordenó continuar la investigación, conforme a los siguientes argumentos: 1) En la fase preliminar se colectaron varios elementos, como ser: denuncia verbal interpuesta por la hoy tercera interesada de 21 de mayo de 2021, inicio de investigación de 22 del referido mes y año, informe de entrevista psicológica realizada a la denunciante el 31 de misma data, informe social de 2 de junio de igual año, informe del investigador asignado al caso, acta de declaración ampliatoria de la denunciante de 28 de mayo de ese año, memorial de ampliación de denuncia y Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. D-179/21 de 22 de julio de 2021; 2) Si bien la denuncia se constituye en elemento de convicción tendiente a la obtención de medios de prueba respecto a la presunta comisión del delito, no es suficiente por sí sola para fundar una imputación; 3) La denunciante alegó que conjuntamente con el procesado realizaron varios emprendimientos comerciales, compraron un bien inmueble en la Urbanización Porvenir de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, que cualquier contrato era suscrito por el denunciado como cabeza de familia y que no desconfiaba de él; 4) Mediante el informe de entrevista psicológica de 31 de mayo del señalado año, se establece que la ahora tercera interesada manifestó su preocupación debido a que la despojaron de sus derechos sobre su casa; 5) La Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. D-179/21, refiere que el imputado obligó a la supuesta víctima firmar ciertos documentos y a entregarle el título de propiedad del único inmueble propio que poseía, registrado bajo folio real con matrícula computarizada 7.10.3.01.0002500 y que hasta el momento de la presentación de la denuncia dicha documental nunca fue devuelta; por lo que, “…se puede evidenciar que de los bienes gananciales dentro de la convivencia el denunciado estaría afectando su supervivencia económica de la víctima ya que esto se manifiesta a través de las limitaciones encaminadas a controlar la economía de la familia, sus ingresos económicos” (sic); 6) El Certificado médico legal de 25 de mayo de 2021, suscrito por Eldy Cruz Cruz, Médico forense, establece que las lesiones descritas guardaban relación con la data del hecho denunciado por la examinada; en consecuencia, se dispuso una incapacidad de dos días; y, 7) Los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de investigación y la relación fáctica de los hechos denunciados, evidencian que existen suficientes elementos indiciarios que hacen presumir la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y patrimonial.
Ahora bien, se debe considerar que el art. 65 de la LOMP, establece que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”. Respecto al deber de fundamentación y motivación en la actuación del Ministerio Público, el art. 73 del CPP, señala que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; marco legal acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que dispone que el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado.
Sin embargo, dicha actividad no puede ser llevada de manera arbitraria, discrecional e inobservando los derechos reconocidos y consagrados por el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado; sino más bien, debe tomar en cuenta los principios que rigen la actividad fiscal, entre los que se encuentran el de legalidad, de oportunidad, de objetividad, de responsabilidad, de autonomía, de unidad y de jerarquía; tal como lo hizo la autoridad demandada.
En efecto, no se evidencia actividad arbitraria desarrollada por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz al momento de valorar los elementos colectados en la investigación y emitir Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, que ordenó la continuación de la investigación sobre los hechos denunciados por la ahora tercera interesada; no se debe dejar de lado que, en esta etapa del proceso no es necesario que se tenga prueba plena sobre los hechos denunciados e investigados, sino más bien, es suficiente la presencia de indicios, entendidos éstos como todo dato, evidencia o información que sugiera la existencia de algo, un hecho o circunstancia determinada; acorde a dicho entendimiento, el legislador ordinario dispuso que si el fiscal estima que concurren suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada.
A partir de lo manifestado, la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional no se adecúa a los supuestos de arbitrariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, a una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o por falta de coherencia en el fallo; en razón que la labor valorativa realizada por el Fiscal Departamental demandado responde a las exigencias previstas en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar de la autoridad ahora demandada al momento de la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-916/21, no lesionó los componentes del debido proceso denunciados por Pánfilo Guzmán Álvarez; motivo por el cual, no amerita conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.