SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0803/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 824 a 835, el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido detenido preventivamente con fines de extradición; por cuanto, fue sometido al proceso de extradición a solicitud de la Embajada de la Federación de Rusia, por la presunta comisión de delitos cometidos en dicho Estado, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo (AS) 04/2022 de 26 de enero, declarando procedente la señalada solicitud, sin cumplir con los requisitos legales para la procedencia de la extradición y sin una fundamentación y motivación respecto a la causal de improcedencia establecida en el art. 151.3 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb); la cual tiene relevancia constitucional; ya que, se le acusa de hechos sucedidos entre enero a junio de la gestión 2012, siendo una causal de improcedencia, de conformidad a las Leyes del Estado requerido (Boliviano) como del Estado requirente (Ruso) que el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito; pues, a la fecha transcurrieron casi diez años desde que se dieron los supuestos delitos, lo que se configura como una causal de improcedencia prevista en la norma señalada supra.

Se alegó causales de suspensión o de interrupción; empero, en el expediente no existe prueba alguna al respecto; por ello, las autoridades deben basar su decisión de forma expresa y fundamentada de acuerdo a los antecedentes; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia debió fallar en base a los antecedentes procesales.

Asimismo, existe una fundamentación y motivación arbitraria e insuficiente en relación a los tipos penales, inobservando el art. 150 del CPP, que determina como primer requisito para la extradición, que la legislación de ambos Estados, tenga como delitos los hechos supuestamente cometidos por el extraditable, a lo que, la doctrina llama principio de doble incriminación; y, como segundo requisitos, requiere que la sanción en ambos Estados debe ser de penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años, ante el incumplimiento de uno de estos requisitos, no procede la extradición; sin embargo, los Magistrados hoy demandados; concluyeron que, los delitos guardan identidad en cuanto a la conducta constitutiva; ya que, se encontrarían previstos y sancionados en los arts. 132 Bis y 185 Bis del Código Penal boliviano (CPb); asimismo, afirmaron que los delitos sobrepasan el mínimo requerido para la procedencia de la extradición; es decir, que se cumpliría con ambos requisitos; resultando dichas afirmaciones arbitrarias; por cuanto, no es evidente que los tipos penales guarden identidad con los delitos citados en el Auto Supremo, que estableció identidad de conducta punible con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, cuando el delito que trae el Estado requirente (Rusia) es el delito de fraude lo implica la defraudación de la propiedad ajena por la vía del engaño; el cual, no se asemeja a la conducta de legitimación de ganancias ilícitas (en Bolivia), sino al delito de estafa; por lo que, no se tiene identidad de delito; pese a ello, los Magistrados ahora demandados afirmaron una identidad en la conducta en relación al delito de fraude Ruso con el delito de legitimación de ganancias ilícitas de Bolivia, lo que no es evidente.

Por lo expuesto, las autoridades demandadas incurrieron en doble vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación; siendo, la primera violación, la afirmación de existencia de identidad en la conducta de los tipos penales fraude del Código Penal ruso y el delito de legitimación de ganancias ilícitas del Código Penal boliviano, cuando el mismo no es evidente, resultando una fundamentación arbitraria, ya que no responden a los datos del proceso de extradición, menos a las normas legales; por lo que, la conclusión a la que arribaron no deviene de un análisis comparativo de las normas penales; y, la segunda violación es la fundamentación insuficiente, toda vez que, consideraron que el delito de fraude es lo mismo que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin verificar si se cumple a cabalidad con el principio de doble incriminación; por lo tanto, no se efectuó una fundamentación adecuada sobre el cumplimiento del primer requisito legal que es el principio de doble incriminación.

En cuanto al segundo tipo penal de organización de la asociación criminal prevista en el art. 210 párrafo tercero del CP de Rusia, los Magistrados señalaron que este tipo penal se asemeja al delito de organización criminal estipulado en el art. 132 Bis del CPb; estableciendo que, concurre el párrafo tercero de la indicada normativa ruso, referido a la “utilización de su posición oficial” y en el Código Penal boliviano que prevé como agravante “cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos”, que más allá de que tienen identidad respecto a la utilización de posición oficial con funcionario público, las autoridades debieron fundamentar la pena básica del delito, que en Bolivia por el delito de organización criminal es de uno a tres años y que la agravante referida al funcionario público es de un tercio, llegando a ser la pena mínima un año y cuatro meses; pena mínima que no permite la extradición; ya que, el segundo requisitos para la procedencia de la extradición conforme al art. 150 del CPPb es que los delitos se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años; por lo que, ni siquiera verificaron el quantum de la pena para afirmar que sobrepasan el mínimo legal requerido.

Existiendo de esta manera lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y al principio de legalidad respecto a la causal de improcedencia establecida en el art. 151.3 del CPPb.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 04/2022, restableciendo sus derechos con la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos fácticos y legales esgrimidos y tutelados por la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 919 a 924, presente el representante del impetrante de tutela y ausentes las autoridades judiciales demandadas, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado; y, el representante de la Fiscalía General del Estado se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia del accionante a la audiencia pública de la presente acción de defensa, no se tiene ratificación o ampliación alguna de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Estaban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 914 a 918, manifestaron lo siguiente: a) La procedencia de la extradición contra Kalte Artem Valentinovich –ahora accionante–, se estableció en función a la máxima asistencia judicial internacional y los principios de cooperación y reciprocidad que rigen en las solicitudes de extradición; tal como, lo prevén los arts. 138 y 149 del CPP, así como la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional; de igual manera el art. 157 inc. a) de la indicada norma procesal penal, exige los documentos necesarios al Estado requirente, lo cual fue cumplido por la Federación de Rusia, no siendo posible exigir requisitos adicionales sin la debida acreditación u oposición del sujeto extraditable; b) Los reclamos formulados en la presente acción de defensa, son recientes; ya que, en ninguno de los escritos presentados por Kalte Artem Valentinovich, cuestionó que el delito por el cual era perseguido en la Federación de Rusia hubiera prescrito; c) En cuanto al principio de la doble incriminación como requisito de procedencia de la extradición establecida en el art. 150 del CPP; para lo cual, es suficiente que la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia, sea delito con arreglo a la legislación de ambos Estados; en ese entendido, el enfoque de este requisito de procedencia, se la realiza en función al principio de cooperación; es decir, en brindar la máxima asistencia judicial y al principio de reciprocidad y solidaridad internacional entre Estados; por consiguiente, no se recurren a rigorismos técnicos en la calificación del delito, ni en atribuir a una conducta de mala fe al Estado requirente; en tal tesitura , el hecho por el que es perseguido el hoy impetrante de tutela en la Federación de Rusia, es por pertenecer a una asociación criminal, encargada del robo de dinero a empresas nacionales, cuya pena atribuida por la Federación de Rusia oscila entre diez a veinte años de privación de libertad, siendo estos elementos debidamente cotejados en el Auto Supremo cuestionado; d) No hubo reclamo alguno en cuanto a que el delito hubiera prescrito, menos existe elementos que acredite tal extremo, lo que da a entender una mera inconformidad con la extradición dispuesta; no obstante, tomando en cuenta los principios de reciprocidad, solidaridad y cooperación internacional en los trámites de extradición, tampoco resulta atendible este reclamo; ya que la Federación de Rusia, hizo constar que el ahora accionante, se escondió por mucho tiempo de la investigación y fue declarado justificadamente en búsqueda federal e internacional; en consecuencia, la presente acción constitucional no resulta un exceso; e) Por lo expuesto, se tiene que no es cierto lo acusado por el impetrante de tutela; dado que, su petición únicamente va dirigida a dilatar la extradición dispuesta por el AS 04/2022, soslayando establecer la finalidad de la extradición; así como, los principios que la rigen; en tal sentido, el pedido del solicitante de tutela es inconsecuente; debido a que, no solo pretende aludir el derecho internacional, sino también, evitar el enjuiciamiento por la comisión de un delito en la Federación de Rusia, lo cual sin duda volvería inerte el trámite de extradición como medio de cooperación internacional; y, f) Del contenido de la acción de amparo constitucional; se apreció que, no se acreditó una vulneración al debido proceso como indebidamente pretende establecer el solicitante de tutela.

Edwin Aguayo Arando, Ricardo Torres Echalar; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno; así como tampoco, se hicieron presentes en audiencia de la presente acción de defensa, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 880; 881; y, 882, respectivamente.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado; y, el representante de la Fiscalía General del Estado

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación, cursante de fs. 912; y, 930 respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 094/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 925 a 929, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional fue recibida en la Sala Constitucional el 23 de junio de 2022, a las 14:32 e ingresó a despacho el 24 del indicado mes y año, emitiéndose ese día el Auto de Admisión 0156/2022 de la citada acción tutelar, atendiendo al mismo tiempo la solicitud de medida cautelar de conformidad con el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo dejar sin efecto la ejecución de la extradición del accionante, dispuesta por el AS 04/2022; hasta que, se resuelva la presente acción de defensa; no obstante, de acuerdo al Informe DNI-DDI-DIV.ECO.FIN 1536/2022 de 1 julio, emitido por la Interpol a las 08:30 de 24 de junio, se tiene que, el personal de la Dirección Departamental de Interpol-Santa Cruz, se constituyó en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, a objeto de dar cumplimiento el Mandamiento de Excarcelación emitido por la Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; en virtud a lo indicado, de manera simultánea a la admisión de la acción tutelar y antes del conocimiento de dicha determinación y de la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional, ya se había ejecutado el aludido Mandamiento de Excarcelación del impetrante de tutela, trasladándolo al Aeropuerto Internacional Viru Viru, y entregándolo a los funcionarios de la Federación Rusa y posterior abandono del territorio Boliviano; 2) Lo expuesto, pone en evidencia que, la presentación de la acción de defensa se realizó en las últimas dos horas laborables del 23 de junio de 2022; siendo que, al siguiente día a las 08:30 se inició la ejecución de la entrega a los funcionarios de la Federación Rusa requirente de la extradición del impetrante de tutela, de manera que la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar dispuesta por esta Sala, no fue de conocimiento oportuno de los encargados de la ejecución de la extradición, ni pudo tener los efectos pretendidos por el solicitante, quien dejó transcurrir el tiempo desde el conocimiento del AS 04/2022, activando mecanismos manifiestamente inidóneos; a consecuencia de lo anotado, se concretó la entrega del ciudadano Ruso a los funcionarios de la Federación requirente y salió de la jurisdicción del Estado boliviano; y, 3) Entendiendo que mediante la presente acción de defensa se cuestionó el AS 04/2022, que dispuso su extradición y consiguiente entrega a su país de origen, denunciando que dicha determinación es arbitraria y lesiva al debido proceso, por no haber fundamentado ni analizado la prescripción de los delitos atribuidos, como causal de improcedencia de la extradición de acuerdo a lo previsto en el art. 151.3 del CPP y que tampoco se verificó la inconcurrencia de la doble incriminación exigida por el art. 150 del mismo Código, pidiendo dejar sin efecto el Auto Supremo precitado; puesto que, a su entender resultaría improcedente su extradición porque los delitos que se le atribuye hubiesen ocurrido en el año 2012; esta Sala entiende que, un eventual análisis y pronunciamiento sobre estos aspectos, resultaría inocua e ineficaz para el fin pretendido, puesto que, al haberse concretado la extradición del ciudadano Ruso Kalte Artiom Valentinovich, con la entrega a los funcionarios de la Federación Rusa y posterior traslado a su país de origen, de manera simultánea a la admisión de la acción y antes de que la misma pueda ser de conocimiento de los encargados de dicha ejecución, se operó una sustracción de la materia; porque, salió de los alcances de la jurisdicción boliviana, tornando el petitorio de tutela en insubsistente; pues, cualquier determinación que pudiera asumir la Sala Constitucional, resultaría ineficaz para la reparación de los derechos subjetivos del impetrante de tutela, puesto que su petitorio, resulta insubsistente al presente debido a los acontecimientos que se produjeron y que en gran medida fueron consecuencia de la dejadez del propio accionante; en ese entendido, de los fundamentos expuesto, no amerita el análisis de fondo de la problemática; ya que, no tendría ningún efecto dadas las circunstancias.