SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y al principio de legalidad; en virtud a que, las autoridades ahora demandadas mediante el AS 04/2022, arbitrariamente determinaron declarar procedente su extradición, disponiendo su entrega a su país de origen; ello sin cumplir con los requisitos legales para la procedencia de la extradición; por cuanto: i) No se verificó a cabalidad el cumplimiento del principio de doble incriminación exigida por el art. 150 del CPP, ante la disimilitud entre los tipos penales; y, ii) No se analizó sobre la prescripción de los delitos atribuidos como causal de improcedencia de la extradición de acuerdo a lo previsto en el art. 151.3 del mismo Código.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del trámite de extradición solicitada por la Embajada de la Federación de Rusia al Estado Plurinacional de Bolivia en contra del ciudadano Kalte Artiom Valentinovich –ahora accionante–, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 29/2020 de 4 de marzo; a través del cual, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Kalte Artiom Valentinovich, de nacionalidad Rusa, quien se encontraría en el Estado Plurinacional de Bolivia, de quien al no tenerse certeza sobre su paradero, se ordenó se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; a fin de que, comisione al Juez de Instrucción Penal de Turno de su jurisdicción, para que en conocimiento de la presente Resolución, expida mandamiento de detención contra el mencionado; por lo que, en cumplimiento de dicha determinación, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de detención preventiva en contra del mencionado (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandado–, emitieron el AS 04/2022 de 26 de enero, por el cual, determinaron declarar procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano Ruso, disponiendo su entrega al Gobierno de la Federación de Rusia a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, debiendo la Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento, emitir el respectivo Mandamiento de Excarcelación con fines de traslado por extradición a la indicada Federación (Conclusión II.3).
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa en contra de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el AS 04/2022, que ahora el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados a través de esta acción de defensa, considerando que mediante el citado Auto Supremo, arbitrariamente determinaron declarar procedente su extradición, disponiendo su entrega a su país de origen; ello sin cumplir con los requisitos legales para la procedencia de la extradición; por cuanto: i) No se verificó a cabalidad el cumplimiento del principio de doble incriminación exigida por el art. 150 del CPP ante la disimilitud entre los tipos penales; y, ii) No se analizó sobre la prescripción de los delitos atribuidos como causal de improcedencia de la extradición de acuerdo a lo previsto en el art. 151.3 del mismo Código. Por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el AS 04/2022, restableciendo sus derechos con la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos fácticos y legales esgrimidos y tutelados por la presente acción tutelar.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis correspondiente, concierne aclarar que, si bien de antecedentes, se tiene que el hoy accionante en la demanda de esta acción de defensa, también solicitó la medida cautelar a efectos de suspender la extradición dispuesta en el AS 04/2022 hasta la resolución de esta acción de amparo constitucional; empero, la mismo fue interpuesta el 23 de junio de 2022, siendo admitida la misma mediante Auto de Admisión 0156/2022 de 24 del indicado mes (fs. 844 y vta.); por el cual, también se concedió la medida cautelar; sin embargo, del Informe DNI-DDI-DIV.ECO.FIN 1536/2022 de 1 de julio, librado por el investigador asignado al caso; se tiene que, en la misma fecha a las 08:30 el personal de la Dirección Departamental de la Interpol-Santa Cruz, se constituyó en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” a objeto de dar cumplimiento al Mandamiento de Excarcelación con fines de extradición del ciudadano Ruso Kalte Artiom Valentinovich, para posteriormente ser trasladado al aeropuerto internacional de Viru-Viru donde se procedió a la entrega oficial del mencionada a los funcionario designados por la Federación Rusa, efectuando el acta de entrega correspondiente, resultando inejecutable la medida cautelar; por lo que, mediante Auto de 8 de julio de 2022 (fs. 876), la Sala Constitucional, determinó dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto 0156/2022. Lo que no significa en el presente caso la existencia de hecho superado o sustracción de materia como erróneamente entendió la Sala Constitucional, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de de la problemática planteada.
En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por el accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que, esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los arts. 150 y 151.3 del CPPb, referidos al cumplimiento de los requisitos de procedencia para la extradición (principio de doble incriminación) y a la causal de improcedencia de la extradición concerniente a la prescripción de los delitos atribuidos; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de las normas al caso concreto; es decir, no se estableció por qué el AS 04/2022, cuestionado le resulta insuficientemente, fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; limitándose a exponer la falta de fundamentación, motivación y la supuesta interpretación errónea de las autoridades demandadas respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para la extradición (principio de doble incriminación) y a la causal de improcedencia de la extradición concerniente a la prescripción de los delitos atribuidos, establecidos en los arts. 150 y 151.3 del CPPb; por cuanto, no se hubiera verificado a cabalidad el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que no existiría similitud en los tipos penales; asimismo, se requeriría que la sanción en ambos Estados sea de penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años; empero, las autoridades no habrían verificado el quantum de la pena para afirmar que sobrepasan el mínimo legal requerido; finalmente, no se hubiera analizado sobre la prescripción de los delitos atribuidos como causal de improcedencia de la extradición; toda vez que, se le acusaría de hechos sucedidos entre enero a junio de la gestión 2012, siendo una causal de improcedencia; en consecuencia, no existe la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto; b) Si bien el impetrante de tutela, señaló como lesionado el principio de legalidad vinculado al debido proceso; empero, no indicó de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, c) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación y fundamentación de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, respecto al AS 04/2022, ahora cuestionado, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.