SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0816/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S2

Sucre, 22 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49100-2022-99-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 118/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 371 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Loayza Alayza contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 27 ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 52 a 62; y, 65 a 71 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de marzo de 2021, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra a instancia de Yanhel Solange Yaksic Laguna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, descrito y sancionado por el art. 272 del Código Penal (CP) bajo la dirección funcional de Rosa Ribera Silva Fiscal de Materia y control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; caso en el cual, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de 2021 en atención a lo previsto en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, la denunciante interpuso su objeción.

En consecuencia, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución Departamental RRMM OR-624/21 de 4 de agosto de 2021, ratificó la Resolución Fiscal Rechazo emitida, momento en el cual correspondía el archivo definitivo de obrados. Empero, a raíz de la interposición de una acción de amparo constitucional y una Resolución constitucional que en ningún momento dispuso se cambie lo ya determinado, se emitió nuevamente una resolución jerárquica, en este caso la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de diciembre de 2021, que contrariamente a su predecesora recovó precitada Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio del citado año, lesionando sus derechos y garantías.

Denunció que la autoridad demandada manifestó que la Fiscal de Materia no dio cumplimiento a los principios de legalidad, objetividad y no actuó con la debida diligencia, sin explicar de qué manera llegó a dicha conclusión; de la misma manera y de forma incongruente, sin tomar en cuenta que en el proceso no existía ninguna menor víctima ni en calidad de parte, la autoridad demandada citó jurisprudencia interna y comparada referente a la niñez y adolescencia, lo cual, no venía al caso y tampoco tenía sentido alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica” y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de diciembre de 2021; y, b) Se emita una nueva decisión fundamentada, motivada y conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó a través de su abogado in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 203 a 205 vta., argumentando lo siguiente: 1) La Resolución Fiscal Departamental           RRMM OR-905/21 consideró los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento; respecto a los alcances del juzgamiento con perspectiva de género, el cual dispone que toda autoridad debe interpretar las normas en el marco de los estándares internacionales de Derechos Humanos y el enfoque de género; 2) En el mismo sentido, tomó en cuenta la complementación de los actos investigativos útiles y pertinentes que tengan relación con la pesquisa, según reglas y criterios de razonabilidad y contribuyan al esclarecimiento de la verdad material del hecho denunciado; 3) A raíz que en el informe de entrevista psicológica, Yanhel Solange Yaksic Laguna, reflejó preocupación sobre la asistencia familiar y la posesión de los bienes que fueron objeto de partición dentro de la Sentencia de divorcio, era necesario realizarle una pericia psicológica con el fin de evaluar su grado de credibilidad y estado emocional, entre otras cosas; y, 4) Correspondía que sean demostradas pericialmente las acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento, constitutivos de vulneración psicológica a la víctima, a fin de desvirtuar la existencia del hecho y la participación del imputado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yanhel Solange Yaksic Laguna, a través de su abogado, manifestó en audiencia lo siguiente: i) El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de la interposición de un medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad;      ii) Por otro lado, la “SC 0639/2015-R” determinó que no procede la interposición de una acción de amparo constitucional sobre una resolución que deviene de otra acción tutelar de la misma naturaleza; en ese orden de ideas y contrariamente a lo determinado por la jurisprudencia constitucional, la presente demanda tutelar fue interpuesta contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21, que a su vez fue emitida en cumplimiento de una Resolución dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo cual supone que no se podía hacer un examen de fondo sobre la problemática jurídica expuesta; iii) En el caso se produjeron actos consentidos de manera posterior a la emisión de la Resolución Fiscal objeto de la presente demanda tutelar; reflejados en distintos memoriales y solicitudes realizadas por el impetrante de tutela dentro de la investigación y otros actos de defensa y peticiones de fondo; iv) Otras de las causales de improcedencia reglada establecidas en el art. 53.3 del CPCo, es la referida al cese de los efectos del acto reclamado, en el caso el Ministerio Público ya emitió una imputación formal contra el procesado y solicitó la medida extrema de detención preventiva; el cual debe ser analizada por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz de conformidad a lo previsto en el art. 54.1 del CPP; lo cual implica que no se puede hacer un examen de fondo sobre lo peticionado; v) Previamente y en su oportunidad los Vocales Constitucionales determinaron que existía un menor dentro del núcleo familiar, motivo por el cual merecía investigarse el hecho hasta llegar a la verdad material; a partir de dicho entendimiento se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21; y, vi) Al evidenciarse que no se vulneró derecho alguno del solicitante de tutela, correspondería la denegatoria de tutela con imposición de costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 371 a 375, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Acorde a lo previsto en el art. 33 del CPCo, la acción de amparo constitucional pasa por una etapa de verificación de requisitos de admisibilidad, una segunda fase de verificación de las condiciones de procedencia relacionados al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez que si bien pueden ser superados en un primer momento, es posible ingresar al análisis de los mismos en el desarrollo de la audiencia pública más si en el caso fueron observados por la tercera interesada; b) En el caso en particular se evidenció que la Resolución objeto de la presente demanda tutelar fue emitida a raíz de la interposición de otra acción de amparo constitucional por la ahora tercera interesada, conocida y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 16 de diciembre de 2021; toda vez que, inicialmente la investigación generó una Resolución Fiscal de Rechazo; c) La “Sentencia Constitucional Plurinacional No. 018/2019 de 17 de abril del año 2019” (sic) dispuso que la queja sobre cumplimiento puede ser planteada por un tercero dentro de la acción; y, d) A partir de lo manifestado, la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21, debió ser analizada en su cumplimiento, incumplimiento o sobre cumplimiento, por la precitada Sala Constitucional, que ordenó se emita una nueva resolución a partir de la acción de amparo constitucional formulada por Yanhel Solange Yaksic Laguna; caso contrario, se ingresaría en un caos jurídico que podría derivar en la emisión de distintos criterios jurídicos sobre una misma cuestión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 13 de abril de 2021, Yanhel Solange Yaksic Laguna -ahora tercera interesada-, presentó una denuncia por la comisión de los delitos de violencia económica y patrimonial contra Luis Fernando Loayza Alayza -hoy accionante- ante el Fiscal de Materia                  (fs. 3).

II.2.    Mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de 2021, Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, de conformidad a lo previsto en el      art. 304.3 del CPP y 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna. Razón por la cual, formuló objeción al rechazo (fs. 4 a 10 vta.).

II.3.    Por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 de 4 de agosto de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de igual año (fs. 11 a 19).

II.4.    El escrito de 11 de noviembre de 2021, evidencia que Yanhel Solange Yaksic Laguna interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 (fs. 253 a 271).

II.5.    En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de diciembre de 2021; en consecuencia, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 24 de junio de igual año y ordenó al Fiscal de Materia la emisión de los requerimientos tendientes a comprobar la verdad histórica de los hechos (fs. 20 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica” y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; refiere que se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de 2021, ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 de 4 de agosto de 2021; motivo por el cual, la denunciante interpuso una acción de amparo constitucional objetando la referida decisión, la cual fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 16 de diciembre de igual año. A consecuencia de lo dispuesto, la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de referido mes y año, revocando el rechazo impugnado y ordenando la continuidad de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en una primera acción amparo constitucional del cual emerge el que se interpone

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, dispone que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte                               -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el    art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de “seguridad jurídica” y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; a partir de ello, señala el inicio de un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de igual año, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 de 4 de agosto de 2021; motivo por el cual, la denunciante interpuso una acción de amparo constitucional objetando la referida decisión, misma que fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 16 de diciembre de igual año. En consecuencia y en segunda oportunidad, la autoridad demanda emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de referido mes y año, revocando el rechazo impugnado y ordenando la continuidad de la investigación.

Evidentemente, tal cual se evidencia en la Conclusiones II.4 y II.5, la precitada Resolución Fiscal objeto de la presente acción de amparo constitucional de 18 de abril de 2022, fue emitida en cumplimiento a lo determinado previamente por la jurisdicción constitucional, dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna el 10 de noviembre de 2021.

En este escenario y de conformidad a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no solo está sujeta al cumplimiento de las causales de improcedencia reglada, prevista por el art. 53 del CPCo, sino a otras desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, que en definitiva imposibilitan el análisis de fondo a la problemática jurídica formulada en una acción tutelar de esa naturaleza.

Así, resulta improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional cuando se formula con la finalidad de impugnar o cuestionar decisiones o resoluciones de autoridades públicas o personas particulares que emergieron de la formulación de otras acciones de defensa; como en el caso concreto, en que se advierte que la Resolución objeto de la presente acción tutelar presentada por el denunciado en el proceso penal, emergió de otra demandada tutelar interpuesta por la supuesta víctima.

Por los motivos expuestos y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión planteada por el impetrante de tutela ni concederse la tutela peticionada.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 371 a 375, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se hizo un análisis de fondo sobre la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] En este sentido, el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, señala: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostiene: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la                                 SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…´”. Así también, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, indica que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”. La SCP 0344/2012 de 22 de junio, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de otro amparo, refiriendo que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'”. Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también manifiesta que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “`Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones´. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la                SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…», entendimiento que se puede encontrar en la    SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…'”.

[2] En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, expresa: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro). Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, establece que toda decisión asumida -por una autoridad o persona particular- en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional        -emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional- es inimpugnable a través de otra acción de defensa: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: `contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno´, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: `Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno´. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras). Con el mismo criterio, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determina que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro). Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R, entre otras.

[3] El FJ III.1 señala: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: `Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.

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