SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0816/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S2

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica” y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; refiere que se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de 2021, ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 de 4 de agosto de 2021; motivo por el cual, la denunciante interpuso una acción de amparo constitucional objetando la referida decisión, la cual fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 16 de diciembre de igual año. A consecuencia de lo dispuesto, la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de referido mes y año, revocando el rechazo impugnado y ordenando la continuidad de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en una primera acción amparo constitucional del cual emerge el que se interpone

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, dispone que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte                               -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el    art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de “seguridad jurídica” y fundamentación de las resoluciones y a la defensa; a partir de ello, señala el inicio de un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de junio de igual año, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR- 624/21 de 4 de agosto de 2021; motivo por el cual, la denunciante interpuso una acción de amparo constitucional objetando la referida decisión, misma que fue concedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 16 de diciembre de igual año. En consecuencia y en segunda oportunidad, la autoridad demanda emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/21 de 24 de referido mes y año, revocando el rechazo impugnado y ordenando la continuidad de la investigación.

Evidentemente, tal cual se evidencia en la Conclusiones II.4 y II.5, la precitada Resolución Fiscal objeto de la presente acción de amparo constitucional de 18 de abril de 2022, fue emitida en cumplimiento a lo determinado previamente por la jurisdicción constitucional, dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna el 10 de noviembre de 2021.

En este escenario y de conformidad a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no solo está sujeta al cumplimiento de las causales de improcedencia reglada, prevista por el art. 53 del CPCo, sino a otras desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, que en definitiva imposibilitan el análisis de fondo a la problemática jurídica formulada en una acción tutelar de esa naturaleza.

Así, resulta improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional cuando se formula con la finalidad de impugnar o cuestionar decisiones o resoluciones de autoridades públicas o personas particulares que emergieron de la formulación de otras acciones de defensa; como en el caso concreto, en que se advierte que la Resolución objeto de la presente acción tutelar presentada por el denunciado en el proceso penal, emergió de otra demandada tutelar interpuesta por la supuesta víctima.

Por los motivos expuestos y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión planteada por el impetrante de tutela ni concederse la tutela peticionada.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.