SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S2
Fecha: 22-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 15 de julio de 2022, cursantes a fs. 1, 880 a 913 vta.; y, 926 a 942 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso judicial de comprobación de unión conyugal libre, seguido en su contra y signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1094507, se emitió la Sentencia 018/2021 de 27 de enero, pese a varios defectos procesales que observó en la vía incidental y a decir suyo impidieron que tome conocimiento sobre la existencia de la demanda (afirma que la notificación con la demanda que se rehusó a firmar no cumplió los requisitos para considerarse válida; los defensores de oficio que le fueron asignados actuaron negligentemente al no contactarlo pese a contar con su ubicación digital en el expediente pues su función era encontrarlo; el fallo aludido fue notificado en audiencia aunque él no se encontraba presente; y, se empleó a la administración de justicia para fines ilícitos). Posteriormente, el Auto de 10 de febrero de 2021 declaró ejecutoriada dicha Sentencia pese a que le generó indefensión pues no pudo ser oído, ni recurrir las resoluciones o presentar prueba de descargo.
Observó todos los efectos anteriormente detallados -especialmente la notificación inicial- y solicitó en la vía incidental dejar sin efecto los obrados anulando el proceso hasta el vicio más antiguo. Su pretensión se declaró probada por Auto Interlocutorio 499 de 27 de mayo de 2021, quedando nula la señalada diligencia, disponiéndose una nueva.
En tal contexto acusa que, las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 07/2022 de 4 de enero, resolviendo la apelación de la contraparte revocaron el Auto Interlocutorio 499 lesionando sus derechos pues al resolver los cinco puntos de impugnación -en el mismo orden correlativo-: a) Incurrieron en una motivación arbitraria con base en una errónea valoración de la prueba consistente en la citación con la demanda, que se apartó de la razonabilidad al darle un sentido y valor diferente al que refleja dicha diligencia. En tal mérito, el referido acto procesal evidenciaba que el demandado fue encontrado personalmente en su domicilio real. Sin embargo, se negó a recibir la citación y se tornó agresivo con el Oficial de Diligencias rehusándose a recibir la fotocopia de la demanda. Tales “premisas” -afirma- muestran que estaba en indefensión y no conocía el contenido de la demanda; pero contrariamente, los demandados determinaron que si bien no firmó la notificación, llegó a tener conocimiento de la existencia de una demanda nueva en su contra; por lo que, no se transgredió su derecho a la defensa. Determinación que, considera contradictoria y errónea pues no comprende cómo llegó a tener conocimiento de la misma. Agrega que, más bien fue inducido en error por el mencionado servidor público; y, por la “desinformación” que le causó, pensó que se trataba de una liquidación de asistencia familiar por lo que en ese momento mencionó “…que me metan a la cárcel si quieren…” (sic). Cuestiona también que la diligencia no señaló de forma textual y expresa cómo es que se identificó el funcionario, ni explicó sobre qué versaba la notificación inobservándose el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) La motivación resultó incongruente por ser extra petita, pues la parte apelante en ningún momento hizo alusión a la designación de la defensora de oficio; sin embargo, se analizó la actuación de su abogada empleándose dos “premisas”, el A-quo dispuso la notificación de una abogada defensora de oficio, para que actúe en representación del demandado, quien no solo respondió a la demanda que no son congruentes con el memorial de respuesta a la demanda de fs. 64 del expediente original. También reiteró el error anteriormente descrito respecto a la conclusión arribada con base en la notificación con la demanda -de fs. 48 del expediente judicial-. Agregó que se omitió valorar otros elementos probatorios (no aclaró cuáles) y por ello se lesionaron sus derechos. De las -a su criterio- “premisas”: “si bien el demandado se negó a recibir la copia de la citación con la demanda” (sic) y “…motivo por el cual se tiene que el demandado llegó a tener conocimiento de que existía una demanda de comprobación de unión conyugal en su contra…” (sic), no podía afirmarse que conocía la nueva demanda pues la diligencia de notificación únicamente -a su decir- probó un hecho: “…que el diligenciero indució -lo correcto es indujo- en error a mi mandante (…) al no identificarse y explicarle que la diligencia versaba del anoticiamiento de una nueva demanda…” (sic); lo que, refleja su desconocimiento sobre el contenido de la demanda. La respuesta a la demanda igualmente se valoró de forma errónea pues hizo conocer que la defensora de oficio no pudo comunicarse con él en su domicilio real, pese a que en antecedentes cursaba la georeferencia de su dirección; lo que, no fue considerado; c) Se sustentó la motivación nuevamente en la -a su criterio- mala valoración de la prueba de “fs. 48” y una equívoca interpretación del art. 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que encuentra su base en la defectuosa valoración de la diligencia, concluyendo que al haberse encontrado al demandado en su domicilio no era procedente la notificación por cédula. Sin embargo, no se exteriorizó qué pasó con la citación concluyéndose simplemente que asumió conocimiento; no obstante a que el referido artículo en su párrafo primero parte final refiriéndose a la citación por cédula señala que en caso de negativa para firmar del demandado, debía intervenir un testigo identificado que de veracidad y luego proceder con la notificación cedular; lo que, en su caso no pasó. En tal sentido, las autoridades hoy demandadas debían interpretar el art. 307 del CFPF, en lugar de darle un sentido restrictivo para sus derechos. También pudo aplicar el art. 74.II del Código de Procesal Civil (CPC) de forma supletoria; d) Se omitió valorar otros elementos probatorios sustentando que la simple presencia de los defensores de oficio era válida para sostener que no existió indefensión, en ese mérito se valoró de forma distorsionada la respuesta a la demanda y la actuación diligente de los defensores con base en la nulidad de notificación que se presentó sin valorar los elementos de prueba de fs. 42, 44, 79 vta., 85, 91, 92; y, 106 a 113 del expediente original. Agregó que su defensa de oficio no impugnó la Sentencia 018/2021 ni advirtió al Juez a quo que estaba cometiendo un vicio de nulidad al notificar en Secretaría al demandado pues no se encontraba en audiencia. En tal sentido, considera que la parte dispositiva “infra” de la citada Sentencia resultó ilegal y viciada de nulidad según acusó en el segundo vicio observado en el incidente que presentó; y, e) La errónea y distorsionada valoración de la prueba que acusa se empleó para resolver el último agravio del recurso de apelación concluyendo que ya se había declarado improbado inicialmente el incidente de nulidad de citación presentado por el demandado ahora accionante y de forma posterior se emitió el fallo que no fue impugnado. En tal sentido, reiteró que la parte dispositiva de la Sentencia resulta reñida con la legalidad y atenta con sus derechos pues “…pese a haber valorado y mencionado la prueba de fs. 106 a 112” (sic), no se advirtió que no estaba presente en audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y valoración racional de la prueba, a la defensa, a ser oído, a la igualdad procesal; y, a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. b) al f) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 07/2022 de 4 de enero, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir un nuevo que resuelva el recurso de apelación presentado por la demandante dentro del proceso familiar Shirley Viscarra Tejada de Orellana, conforme los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, verdad material, razonabilidad y equidad; sea con imposición de costas y resarcimientos de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 958 a 973, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola afirmó que: 1) No existía ningún “objetivo” que posibilite concluir que asumió conocimiento sobre el contenido de la demanda pues la representación del notificador distorsionó el principio de verdad material y generó contradicciones en el pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas que afirmaron que conocía sobre la nueva demanda pues asumió conocimiento cuando se negó a recibir la diligencia de notificación con la misma; aspectos que, considera contradictorios pues lo único que podía concluirse del informe del notificador cursante a (fs. 48 del expediente original), es que el servidor público mencionado lo indujo en error; 2) Los elementos probatorios que no fueron valorados, evidenciaban que la primera defensora de oficio contestó la demanda principal y se excusó de no haberlo contactado a pesar de existir una geoubicación de su domicilio; el segundo defensor no contestó la pretensión de fondo ni asistió a la audiencia donde la demandante -hoy tercera interesada- incurrió en calumnias en su contra al acusarlo de cohecho pasivo sin defensa alguna; y, el tercer defensor de oficio tampoco respondió a la problemática de fondo ni lo buscó. Finalmente dicho jurisconsulto, permitió que se notifique la Sentencia en Secretaría del Juzgado cuando correspondía su comunicación en su domicilio; y, al no apelar lo dejó en indefensión; y, 3) No obstante a que se consideró que la labor de los defensores de oficio resultó idónea, tampoco se advirtió que el primer incidente que presentó su defensora para declarar la nulidad de su notificación, fue declarado improbado sin que dicha determinación se impugne. Finalmente agregó que no podía existir cosa juzgada cuando se transgredan derechos y refirió que adjuntó el proceso de asistencia familiar que proviene de 2004 y se encontraba vigente hasta la fecha, evidenciando que nunca existió la unión conyugal; por lo que, afirmó nunca haber estado conforme con la vulneración de sus derechos.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales señaló que, estaba sufriendo una separación de su pareja Teresa Santos con quien convivió de diez a doce años y de forma paralela fue demandado por unión libre por la hoy tercera interesada, también estaba siendo demandado por violencia familiar o doméstica y por incremento de pensiones. Mientras trataba de llegar a un acuerdo con “Teresa” hace aproximadamente dos años, se enteró de la demanda falsa por unión libre incoada por Shirley Mariela Vizcarra Tejada de Orellana. Agregó que el caso ya estaba avanzado y por eso decidió no apersonarse para reclamar sus derechos. Sin embargo, ingresó al sistema de plataforma con un abogado y constataron que existía la demanda de unión libre, entonces le adelantó dinero al jurista para que investigue cómo ocurrió ese problema pero “…el abogado no me la ha hecho el trabajo…” (sic) y tuvo que cambiar de defensor. Debe pensiones del hijo que tuvo con por Shirley Mariela Vizcarra Tejada de Orellana y no tiene contacto con él hace muchos años por disposición del Juez que conoce el proceso por violencia familiar seguido en su contra. Día antes del apersonamiento del Oficial de Diligencias para notificarlo con la demanda de unión libre, estaba pasando una situación difícil por su separación de Teresa Santos; y, por eso trató mal al servidor judicial; además no pensó en ese momento que tenía otra demanda y “…era muy joven el chango que estaba ahí…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente -en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 949.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 953 a 957 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Se acusó la lesión de varios derechos y garantías constitucionales sin individualizarlos ni establecer su nexo causal con la relación de los hechos. Por lo que, al plantear la acción tutelar se inobservó el contenido del art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Si bien es posible que excepcionalmente la jurisdicción constitucional analice la interpretación de la legalidad ordinaria a objeto de verificar que no se hayan quebrantado principios constitucionales. Sin embargo, al efecto la jurisprudencia constitucional establece requisitos que no fueron cumplidos por el accionante; iii) Sobre el primer acto ilegal acusado, no existe asidero legal alguno y el Auto de Vista 07/2022 cuestionado se desarrolló con base en los hechos suscitados, quedando evidenciado justamente a partir de la papeleta de citación de 22 de octubre de 2022 que constaba a (fs. 48 del expediente original), que el entonces demandado hoy accionante no dejó que se pegue la demanda ni recibió la citación con la copia de la demanda tornándose agresivo e indicando que hablaría con su abogado. Consecuentemente, tras haber provocado su propia indefensión, ahora pretende sacar provecho de su propia falta, cuando él mismo fue quien de manera voluntaria se negó a recibir la fotocopia de la demanda. Con tal actuar, se sometió de forma tácita al desconocimiento de dicha copia; sin embargo, en ningún momento se le causó lesión alguna a sus derechos resultando adecuada la valoración de la citación por parte de las autoridades ahora demandadas. Agregó que, la interpretación del impetrante de tutela respecto a dicha prueba resultó sesgada y no se remitió a lo ocurrido; iv) La defensa fue adecuada tanto así que el incidente de nulidad que presentó la defensora de oficio fue copiado casi de forma exacta por el accionante a momento de plantear su propio incidente; y, v) El argumento por el cual sostuvo que los Vocales demandados omitieron valorar prueba, resultó impreciso, genérico y confuso. Sin embargo, debía considerarse que existió una valoración íntegra de los actuados procesales.
Finalmente agregó que respecto a las nulidades procesales regían varios principios como los de especifidad, convalidación, protección y trascendencia, que no fueron tomados en cuenta por el accionante, especialmente considerando que fue el propio accionante quien se rehusó a ser notificado y se tornó violento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 099/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 974 a 979, denegó la tutela impetrada; en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 07/2022 efectivamente no cuenta con suficiente fundamentación, pues respecto a la citación personal con la demanda y los presupuestos para su validez, no expuso el análisis pertinente y si bien se invocó lo dispuesto por los arts. 248, 249, 305 y 36 del CFPF, no expuso los supuestos contenidos en dichas normas, ni el sentido y alcance que les fue asignado o los parámetros jurídicos empleados para el análisis de las nulidades procesales; b) Respecto a la motivación, cuenta con sustento en el informe del Oficial de Diligencias que cursa “a fs. 48” del expediente original; y, se examina el nombramiento de defensores de oficio para el demandado observando su desempeño; empero, no se aluden otros actuados que puedan respaldar las conclusiones a las que se arriba a efectos de brindar certeza de lo que se resuelve sin ser razonable motivar la decisión únicamente con base en la diligencia cuestionada. Asimismo, se determina la convalidación de actuados; pero sin explicar de qué forma operó ésta; por consecuencia, el referido Auto de Vista no cumple a cabalidad los estándares de una debida fundamentación y motivación pues las expuestas resultan insuficientes; c) Sin embargo, debe considerarse que la finalidad de la jurisdicción constitucional no es la de ordenar la reparación de los defectos procesales o formales simplemente; sino que, tiene la función de tutelar los derechos fundamentales o garantías constitucionales. En tal mérito, los defectos denunciados y advertidos en el Auto de Vista 07/2022, deben ser analizados a partir de su relevancia constitucional para determinar si la eventual concesión de tutela permitía cambiar el resultado de la decisión y sobre todo la reparación de un derecho sustancial del impetrante de tutela; toda vez que, no sería razonable dejar sin efecto la resolución y disponer la emisión de una nueva solo para corregir los defectos formales sin que exista relevancia; d) Lo expresado por el propio accionante en su memorial de incidente de nulidad de 26 de abril de 2021, refiere que el Oficial de Diligencias, a tiempo de apersonarse para practicar la notificación no le hizo conocer que se trataba de una nueva demanda y no le dejó una copia de la misma. Por otra parte, en la audiencia de consideración de su acción tutelar, respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, el demandante de tutela aclaró que respecto al trato que le dio al Oficial de Diligencias, se trataba de un muchacho y pensó que era de otro caso. No obstante, con un abogado ingresó a la plataforma digital de causas y se enteró del proceso que le seguía Shirley Mariela Vizcarra Tejada de Orellana; y, e) De lo anteriormente referido se tiene por cierto que tuvo conocimiento de la citación con la demanda; pero se negó a recibir las copias de ésta y firmar la diligencia cuya nulidad pretende en la vía incidental. Asimismo se tuvo que de forma posterior verificó en la plataforma digital la existencia de la causa. En tal mérito, la eventual concesión de la tutela, carecería de relevancia constitucional pues simplemente se estaría empleando para subsanar defectos formales sin que cambie el fondo de la decisión en virtud a los elementos que cursan en antecedentes y el conocimiento cierto de la citación; por lo que, correspondía denegar la tutela.
En la vía de la aclaración, por memorial presentado el 9 de agosto de 2022 que cursa de fs. 1163 a 1165 vta., el accionante a través de su representante sostuvo que al estar ausente en la audiencia de consideración de su acción tutelar, se dispuso que la Resolución 99/2022 le sea notificada por Secretaría, cuando correspondía disponerse su comunicación por cédula; por lo que, solicitó aclarar dicho extremo. Por Auto 204/2022 de 12 del mismo mes, cursante a fs. 1166 y vta., se declaró no ha lugar a lo requerido por no encontrarse relacionado con los temas que fueron objeto de la acción de amparo constitucional.