SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S2
Fecha: 22-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y valoración racional de la prueba, a la defensa, a ser oído, a la igualdad procesal; y, a la impugnación; toda vez que, afirma que desconoce la demanda de comprobación de unión conyugal libre seguida en su contra por la hoy tercera interesada. Acusando dicho defecto -entre otros- presentó el incidente de nulidad de notificación declarado probado por el Auto Interlocutorio 499 de 27 de mayo 2021 que anuló obrados. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 07/2022 de 4 de enero, resolviendo el recurso de apelación de la contraparte revocaron el referido Auto Interlocutorio, incurriendo en una motivación defectuosa, incongruente -extra petita- al referirse a la designación de su defensora de oficio que no fue un punto tocado por la parte apelante; una equivocada interpretación del art. 307 del CFPF; una errónea valoración de la prueba al darle un sentido diferente a la diligencia de notificación con la demanda, al memorial de respuesta, el incidente de nulidad interpuesto por su defensa de oficio y la actuación de sus defensores, sin considerar que fue inducido al error ni examinar otros elementos probatorios sustentando que la simple presencia de los defensores de oficio era válida para sostener que no existió indefensión, sin considerar que no apelaron la Sentencia 018/2021 de 27 de enero, que dio por finalizado el proceso. Aspectos que, se hicieron notorios en cada respuesta a las cinco problemáticas que la hoy tercera interesada expuso en su recurso de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las citaciones, notificaciones y nulidades en el proceso civil. Jurisprudencia reiterada
En ese entendido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre el particular indicó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas son nuestras).
De ahí que las nulidades procesales están únicamente reservadas a casos extraordinarios establecidos expresamente por ley, en los que se haya provocado una indefensión absoluta a los justiciables o a terceros con interés legítimo, al respecto, “…Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: ‘La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley’.
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: ´En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley’, es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
‘i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria” (SCP 0144/2012 de 14 de mayo [énfasis añadido]).
En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el 'NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS', (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…” (las negrillas fueron añadidas).
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” (el resaltado nos pertenece).
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación de las decisiones y valoración racional de la prueba, a la defensa, a ser oído, a la igualdad procesal; y, a la impugnación; toda vez que, afirma que desconoce la demanda de comprobación de unión conyugal libre, seguida en su contra por la hoy tercera interesada. Acusando dicho defecto -entre otros- presentó el incidente de nulidad de notificación declarado probado por el Auto Interlocutorio 499 de 27 de mayo de 2021 que anuló obrados. Sin embargo, las autoridades ahora demandadas por Auto de Vista 07/2022 de 4 de enero, resolviendo la apelación de la contraparte revocaron el referido Auto Interlocutorio, transgrediendo sus derechos pues: 1) La motivación es arbitraria por fundarse en una errónea valoración probatoria de la citación con la demanda, que se apartó de la razonabilidad al darle un sentido y valor diferente al que refleja dicha diligencia señalando que se evidenció que fue encontrado personalmente en su domicilio real y se negó a recibir la citación tornándose agresivo con el Oficial de Diligencias rehusándose a recibir la fotocopia de la demanda. “premisas” que -afirma- muestran que estaba en indefensión y no conocía el contenido de la demanda; pero contrariamente, los demandados determinaron que si bien no firmó la papeleta, sí llegó a tener conocimiento de la existencia de una demanda nueva en su contra; por lo que, no se transgredió su derecho a la defensa. Determinación que, considera contradictoria y errónea pues no comprende cómo conoció la demanda. Afirma que, lo único que prueba la diligencia es que fue inducido al error por el mencionado servidor público quien le causó “desinformación”. Agrega que pensó que se trataba de una liquidación de asistencia familiar por lo que en ese momento mencionó “…que me metan a la cárcel si quieren…” (sic). Cuestiona también que la diligencia no señaló de forma textual y expresa cómo es que se identificó el funcionario, ni cómo se le explicó sobre qué versaba la notificación inobservándose el art. 30.II de la LOJ; 2) La motivación resultó incongruente por ser extra petita pues la parte apelante en ningún momento hizo alusión a la designación de la defensora de oficio; sin embargo se analizó la actuación de su defensa; además con una valoración errónea del memorial de respuesta a la demanda de fs. 64 del expediente original. También reiteró el error anteriormente descrito respecto a la conclusión arribada con base en la notificación con la demanda -de fs. 48 del expediente judicial-. Adicionalmente se omitió valorar otros elementos probatorios y por ello se lesionaron sus derechos pues la diligencia de notificación únicamente -a su decir- probó que se lo indujo al error; lo que, reflejaba su desconocimiento sobre el contenido de la demanda. La respuesta a la demanda igualmente se valoró de forma errónea pues hizo conocer que la defensora de oficio no pudo comunicarse con él en su domicilio real, pese a que en antecedentes cursaba la georeferencia de su dirección; lo que, no fue considerado; 3) Se sustentó la motivación nuevamente en la -a su criterio- mala valoración de la prueba de “fs. 48” y una equívoca interpretación del art. 307 del CFPF al concluir que al haberse encontrado al demandado en su domicilio no era procedente la notificación por cédula. Sin embargo, no se exteriorizó qué pasó con la citación afirmándose simplemente que asumió conocimiento; no obstante a que el referido artículo en su párrafo primero parte final, refiriéndose a la citación por cédula establecía que en caso de negativa para firmar del demandado, debía intervenir un testigo identificado que dé veracidad y luego proceder con la notificación por cédula; lo que, en su caso no pasó. En tal sentido, las autoridades hoy demandadas debían interpretar el art. 307 del CFPF, en lugar de darle un sentido restrictivo para sus derechos. También se pudo aplicar el art. 74.II del CPC de forma supletoria; 4) Se omitió valorar otros elementos probatorios sustentando que la simple presencia de los defensores de oficio era válida para sostener que no existió indefensión, en ese mérito se valoró de forma distorsionada la respuesta a la demanda y la actuación diligente de los defensores con base en la nulidad de notificación que se presentó sin valorar los elementos de prueba de fs. 42, 44, 79 vta., 85, 91, 92; y, 106 a 113 del expediente original. Agrega que su defensa de oficio no impugnó la Sentencia 018/2021 de 27 de enero ni advirtió al Juez a quo que estaba cometiendo un vicio de nulidad al notificar en Secretaría al demandado pues no se encontraba en audiencia. En tal sentido, considera que la parte dispositiva “infra” de la Sentencia 018/2021 resultó ilegal y viciada de nulidad según acusó en el segundo vicio observado en el incidente que presentó; y, 5) La errónea y distorsionada valoración de la prueba que acusa se empleó para resolver el último agravio del recurso de apelación concluyendo que ya se había declarado improbado inicialmente el incidente de nulidad de citación presentado por el demandado ahora accionante y de forma posterior se emitió el fallo que no fue impugnado. En tal sentido, reitera que la parte dispositiva de la citada Sentencia resulta reñida con la legalidad y atenta contra sus derechos pues “…pese a haber valorado y mencionado la prueba de fs. 106 a 112” (sic), no advirtió que no se encontraba presente en audiencia.
De lo antedicho, es posible establecer que la lesión principal (que origina los reclamos) recae en el presunto desconocimiento de la demanda de comprobación de unión conyugal libre, seguida en su contra por la hoy tercera interesada y otros defectos que motivaron la nulidad de obrados revocada por el Auto de Vista 07/2022 -pronunciado por los Vocales demandados mediante el cual, se rechazó el incidente de nulidad de notificación que presentó-, acusó que los Vocales hoy demandados tuvieron por válida la notificación concluyendo que no se le generó indefensión incurriendo en una serie de defectos que fueron precedentemente anotados. Por lo que, observa que no asumió conocimiento de la Sentencia 018/2021, no pudo defenderse, ser escuchado en juicio y refutar la decisión o discutir los elementos probatorios quedando en indefensión por la determinación del Auto de Vista 07/2022 y sus defectos anteriormente detallados. Lo antedicho advierte que el accionante pretende dejar sin efecto el precitado Auto de Vista y por ende, se declare nula la Sentencia 018/2021 y el proceso, ordenándose que se vuelva a notificar con la demanda de comprobación de unión conyugal.
Conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el accionante activó la acción de amparo constitucional procurando que esta jurisdicción constitucional subsane su propio error o negligencia de no asumir ninguna acción a pesar de conocer sobre la existencia de la demanda de comprobación de unión libre interpuesta en su contra generando su propia indefensión por su propio proceder negligente. En tal sentido, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un primer momento el 22 de octubre de 2020, adquirió conocimiento sobre la existencia de la demanda de comprobación de unión libre interpuesta en su contra; pero se rehusó a recibir la copia con el contenido de la demanda y a firmar la diligencia de notificación agrediendo verbalmente al Oficial de Diligencias, señalando que se comunicaría con su abogado. Este hecho reflejado en la diligencia, resulta coincidente con lo afirmado por el propio impetrante de tutela en audiencia al responder a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda, pretendiendo justificar dicha agresión al señalar que el funcionario era muy joven y además él pasaba un momento difícil pues se estaba separando de su entonces pareja y madre de sus hijos Teresa Santos. Asimismo, confirmó que se negó a recibir la copia de la demanda sin permitir que se le explique sobre la demanda afirmando que “Eso ha sido mi delito Señor…” (sic).
A lo antedicho añade, que también afirmó el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de su acción tutelar, que existió un segundo momento en el cual constató nuevamente la interposición de la mencionada demanda en su contra. Toda vez que, mientras trataba de llegar a un acuerdo con “Teresa” hace aproximadamente dos años; es decir, la gestión en que inició el proceso, se encontraba acompañado de un abogado y junto a él ingresó al sistema de plataforma de informaciones de los procesos judiciales, verificando la existencia de la demanda -que califica de falsa- por unión libre incoada por Shirley Mariela Vizcarra Tejada de Orellana. En tal mérito, consultado acerca de la falta de reclamo de sus derechos, pretendió justificarse afirmando que le adelantó dinero al referido jurista para que investigue cómo ocurrió ese problema pero “…el abogado no me la ha hecho el trabajo…” (sic) y tuvo que cambiar de defensor encontrándose luego “muy avanzado” el caso cuya nulidad pretende por su supuesto desconocimiento.
En tal sentido, se advierte que conociendo desde el inicio la existencia de una demanda interpuesta en su contra se rehusó a conocer su contenido y confirmada la existencia de dicho proceso, en un momento posterior -en plataforma y compañía de un abogado-, no asumió ninguna acción en el proceso bajo la excusa que el referido jurista “…no me lo ha hecho el trabajo…” (sic) limitándose a dejar transcurrir el tiempo hasta que el proceso alcanzó Sentencia ejecutoriada, sin oponerse ni apersonarse pese a tener conocimiento sobre la demanda y a contar con la oportunidad de cuestionar todas las ilegalidades, omisiones o irregularidades desde el primer momento en que se le comunicó sobre la demanda o inclusive cuando verificó los datos del proceso en la plataforma de informaciones. En tal contexto, en observancia del tercer supuesto de la SCP 0144/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’” (las negrillas fueron añadidas); toda vez que, un razonamiento distinto se constituiría en un acto contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal a las que están impelidas las partes, quienes si bien tienen el derecho de presentar todos los recursos que les franquea la ley para hacer valer sus derechos. Sin embargo, dicho extremo no es equivalente a una autorización para inobservar los referidos principios dejando transcurrir el tiempo y concluir todas las etapas del proceso para recién efectuar el reclamo pues también debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a la desidia de las partes o su propia negligencia que en el caso de análisis y conforme se tiene determinado precedentemente; es lo que provocó la situación de indefensión que el accionante ahora cuestiona equívocamente a través de la presente acción de amparo constitucional.
Sin embargo, en observancia de los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, se tiene que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; y, constituye un mecanismo de defensa rápido, eficaz e inmediato para la protección de dichos derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Consecuentemente, no es propósito ni objeto de esta acción subsanar la dejadez o negligencia del propio impetrante de tutela; y, por tal razón en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 099/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 974 a 979, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano