SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0824/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de abril de 2022, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: 1) Por d

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de abril de 2022, cursante a fs. 21 y vta., sostuvo que: i) Se dio curso a la solicitud de salida judicial del accionante, pero al redactar el correspondiente oficio se incurrió en error involuntario al señalar el mes de marzo y no abril, como indica el decreto; empero, se corrigió el procedimiento y se envió el nuevo oficio a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su cumplimiento; y, ii) Por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 79/2022 de 13 de abril, cursante a fs. 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger y precautelar los derechos a la vida, integridad física y libertad personal de toda persona que considere estar ilegalmente perseguida o procesada; b) El accionante identifica que su derecho al debido proceso fue vulnerado por los ahora accionados, y que irónicamente, el Juez hoy accionado debería ser quien garantice el respeto de sus derechos; empero, él en calidad de funcionario público, viene recurrentemente vulnerando los mismos, con incumplimiento de plazos procesales y la emisión incorrecta de la merituada salida judicial; c) Al respecto, corresponde tomar en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la SC “619/2005-R” y SCP “1609/2014”, las cuales refieren que para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad deben concurrir, entre otros, el requisito de que el acto u omisión denunciado debe estar vinculado con la libertad y sea causa para su supresión o limitación; y, d) En el caso concreto, nos encontramos con una posible acción u omisión que no tiene una relación directa con la detención preventiva que cumple el acusado; es decir, con su afectación al derecho a la libertad; pues si bien, se hizo referencia a que la no concreción de la audiencia de inspección ocular se constituye en una limitante para que él se vea impedido de desvirtuar un peligro procesal en base al cual se fundó la aplicación de la detención preventiva; empero, ello no fue acreditado, o sea, no se presentó ningún elemento que corrobore esta hipótesis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 5 de abril de 2022 dirigido a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, el Fiscal de Materia asignado al caso solicita, la salida judicial de Valentín Pari Alanoca -hoy accionante- a efectos de que asista a la audiencia de inspección técnica ocular, a realizarse el 12 de dicho mes y año, a las 9:00 horas, y que para ello, expida el oficio correspondiente (fs. 3).

II.2.    Por Oficio con Cite 334/2022 de 11 de abril, el Juez hoy accionado comunicó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que se le concedió al accionante la salida judicial para el martes “…12 DE MARZO DE 2022” (sic), a efectos de su asistencia a una audiencia de inspección técnica ocular (fs. 4).

II.3.    Cursa Acta de suspensión de audiencia de inspección técnica ocular de 12 de abril de 2022 emitido por Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en razón a la inasistencia del accionante, por lo que se reprogramó dicho acto procesal para el 20 de dicho mes y año, a las 9:00 horas (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, el 5 de abril de 2022, el Fiscal de Materia asignado a su caso, solicitó su salida judicial a efectos de su asistencia a una audiencia de inspección técnica ocular a realizar el 12 del mencionado mes y año, a las 9:00 horas; y pese a que el Juez ahora accionado dio curso a su petición, la Secretaria hoy coaccionada al realizar el oficio cometió un error en la fecha de su salida, por lo que no pudo asistir al referido acto procesal y el mismo fue suspendido; motivos por los que considera que el Juez y como la Secretaria ahora accionados, actúan en “en venganza”, debido a que anteriormente por sus actuaciones dilatorias formuló dos acciones de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, el 5 de abril de 2022, el Fiscal de Materia asignado a su caso, solicitó su salida judicial a efectos de su asistencia a una audiencia de inspección técnica ocular a realizar el 12 del mencionado mes y año, a las 9:00 horas; y pese a que el Juez ahora accionado dio curso a su petición, la Secretaria hoy coaccionada al realizar el oficio cometió un error en la fecha de su salida, por lo que no pudo asistir al referido acto procesal y el mismo fue suspendido; motivos por los que considera que el Juez y como la Secretaria ahora accionados, actúan en “en venganza”, debido a que anteriormente por sus actuaciones dilatorias formuló dos acciones de libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 5 de abril de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó al Juez ahora accionado, la salida judicial del accionante a efectos de que asista a la audiencia de inspección técnica ocular, a realizarse el 12 de dicho mes y año, a las 9:00 horas, y que para ello, expida el oficio correspondiente (Conclusión II.1.).

Asimismo, por Oficio con Cite 334/2022 de 11 de abril, el Juez hoy accionado comunicó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que se le concedió al accionante la salida judicial para el martes “…12 DE MARZO DE 2022” (sic), a efectos de su asistencia a una audiencia de inspección técnica ocular (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa acta de suspensión de audiencia de inspección técnica ocular de 12 de abril de 2022, en razón a la inasistencia del accionante, por lo que se reprogramó dicho acto procesal para el 20 del mencionado mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.3.).

Precisados los antecedentes, y delimitada la problemática formulada por el accionante, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelvan presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, relacionadas con el hecho que tanto el Juez como la Secretaria ahora accionados, “en venganza” a dos anteriores acciones de libertad que formuló en contra de los nombrados, presuntamente vienen dilatando todo trámite respecto a su libertad o procesamiento, como por ejemplo su solicitud de salida judicial a una audiencia de inspección técnica ocular programada para el 12 de abril de 2022, a la cual no pudo asistir por haberse consignado erróneamente la fecha de su salida en el oficio remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente; sin embargo, esa situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, presuntamente en razón a que la subsanación de lo observado no conlleva a que el nombrado recupere su libertad de manera directa o inmediata, más aún cuando el mismo se encuentra detenido preventivamente porque así fue dispuesto por Auto Interlocutorio 96/2021 de 2 de septiembre, emitido por una autoridad judicial competente.

Por lo mencionado, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Con relación al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia en el hecho de que como su propia defensa lo refirió, anteriormente planteó recursos de apelación, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan al debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, con el objeto de asumir defensa y asistir a actuados procesales desarrollados dentro del proceso, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, concretamente a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, el accionante no estableció de qué manera se vulneró el mismo con vinculación a otro derecho alegado que se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa y por el alcance de la denegatoria de la tutela, no corresponde emitir otro pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución T.G.C. 79/2022 de 13 de abril, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA