SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la paternidad segura, al trabajo y a la inamovilidad laboral, por cuanto habiendo sido objeto de un despido ilegal, al no considerar que su persona goza de inamovilidad laboral por ser un trabajador progenitor, y que además en su caso operó la reconducción convirtiéndose su contrato en un contrato a plazo indefinido, la parte accionada no cumplió la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: ‘…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, converge en el supuesto despido ilegal e injustificado del que habría sido objeto el accionante, a partir del desconocimiento a su inamovilidad laboral al ser un trabajador progenitor de una niña recién nacida, ni tampoco que su contrato, dada la reconducción, se convirtió en un contrato a plazo indefinido, denunciando a su vez el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022 de 13 de abril, a partir de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba en la empresa IMPORTACRUZ S.R.L., además del pago de los beneficios sociales que le corresponden.
Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en casos como el presente donde se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 -abrogado- y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Ahora bien, en lo que concierne al presente caso, cabe señalar conforme se advierte de antecedentes que en principio el accionante fue contratado por la empresa IMPORTACRUZ S.R.L. a fin de desempeñar el cargo de asesoría comercial en el proyecto de venta “oulet” a partir del Contrato Civil de Servicio suscrito el 21 de agosto de 2021, mismo que tenía una duración de seis meses; es decir, hasta el 20 de febrero de 2022; sin embargo, posteriormente el mismo fue cancelado por documento de 16 de noviembre de 2021, dando lugar a que al día siguiente se suscriba otro contrato esta vez denominado Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Fijo o Determinado, el cual tenía una vigencia hasta el 20 de febrero de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2).
Se tiene que a raíz de esta contratación, la parte empleadora mediante nota de 15 de febrero de 2022, puso a conocimiento del accionante que no se procederá a la renovación de su contrato, carta que conforme consta de la nota marginal no fue recibida por el prenombrado constando la firma de testigo de actuación (Conclusión II.3).
Asimismo consta Finiquito de 7 de marzo de 2022, elaborado en favor del accionante por la suma de Bs2 775.-, sin que el mismo sea suscrito por el prenombrado ni esté visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual se entiende dio lugar a la emisión del cheque 1382411 a nombre del impetrante de tutela por el mismo monto (Conclusión II.4).
Por otra parte, consta que el accionante, considerando su despido injustificado mediante nota presentada el 22 de marzo de 2022, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, precisamente solicitando su reincorporación, lo que luego del trámite respectivo dio lugar a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022, por la cual se conminó a la empresa IMPORTACRUZ S.R.L., a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba en la citada empresa, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, sea de forma inmediata y a partir de su notificación (Conclusión II.5).
De los datos expuestos, y conforme a lo manifestado por el accionante se advierte que el mismo identifica como actos lesivos de sus derechos el supuesto despido injustificado del que fue objeto, al no haberse considerado su condición de trabajador progenitor de una niña menor de un año, ni tampoco la supuesta reconducción que operaría en su caso, convirtiéndose su contrato en un contrato a plazo indefinido, pero además el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, teniéndose la relación laboral como un contrato indefinido, y restituyéndose todos los derechos laborales, sueldos y subsidios devengados, sea con pago de costas y gastos judiciales.
Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde en inicio referir que lo concerniente al reclamo del accionante en cuanto a considerar su despido en ilegal e injustificado a partir del desconocimiento a su condición de trabajador progenitor de una menor de un año relacionado a su vez a la supuesta reconducción que operaría en su caso, al convertirse su contrato en un contrato indefinido; son situaciones que deben ser conocidas y resueltas por los tribunales ordinarios especializados, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE, sea a través de la vía administrativa o judicial, mediante el proceso correspondiente, en el que a través de la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas se determine el carácter de la relación laboral, de manera indefinida o no, y los probables beneficios que de ella pudieran emerger. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre este inicial reclamo.
Ahora bien, considerando los antecedentes del caso así como lo referido por la parte accionada en cuanto al pago del finiquito en favor del accionante, mismo que se habría hecho efectivo a partir de la emisión del cheque 1382411 por la suma de Bs2 775.- y depositado a la cuenta del impetrante de tutela, cabe mencionar que al margen de que en actuados no se advierta la aceptación o rúbrica del accionante en la planilla respectiva dando a entender que dicho pago se realizó de forma unilateral y sin el consentimiento del accionante, lo cierto y evidente es que este último considerando su despido injustificado, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, proceda al trámite para su reincorporación, lo que en definitiva se tradujo en la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022, de cuyo contenido se aprecia que el empleador dio a conocer este aspecto, el cual no se constituyó en un óbice para emitir la referida Conminatoria de la que el accionante denuncia su incumplimiento.
Al respecto, y remarcando que el reclamo medular del accionante se circunscribe en el incumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación, cabe reiterar que aplicando los entendimientos de la referida doctrina constitucional, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de realizar análisis alguno respecto a la fundamentación, motivación y/o razonabilidad de la conminatoria vinculada a la definición de la modalidad o relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, así como cuestiones emergentes, siendo la vía laboral la que con carácter definitivo debe establecer tal parámetro, aspecto que conlleva a su vez a que la protección otorgada por la instancia administrativa a través de la referida conminatoria de reincorporación laboral tenga una connotación provisional y no definitiva en cuanto a la reincorporación.
Asimismo, es necesario referir que; no obstante, de que la conminatoria de reincorporación en esencia sea una determinación provisional, el empleador se encuentra obligado a su cumplimiento el cual debe ser de carácter inmediato aun si este último, en ejercicio de sus derechos haya activado contra tal determinación los mecanismos administrativos correspondientes como lo son el recurso de revocatoria o jerárquico, o en su caso la vía jurisdiccional, pues de no hacerlo efectivamente el trabajador tiene a su alcance a la jurisdicción constitucional a fin del cumplimiento obligatorio de la conminatoria establecida.
Bajo ese contexto, si bien en actuados no cursa constancia acerca de la notificación realizada a la parte accionada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022, misma que habría sido puesta a conocimiento de la parte empleadora tal cual lo señala el accionante el 27 de abril de 2022, presentando al efecto un CD que registra el momento a partir del cual el entonces abogado del accionante informó a la parte patronal de la presencia del accionante a efectos de dar cumplimiento a la reincorporación ordenada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, oportunidad en la que se señaló que no reincorporarían al trabajador sino mediante una resolución constitucional (Conclusión II.6) se advierte que dicho aspecto tampoco fue negado por la parte accionada, quien a partir de la audiencia de esta acción tutelar además de no negar la existencia de la mencionada Conminatoria fue enfática en sostener que en el caso del accionante no correspondía reincorporar al trabajador; en función a lo cual se advierte que la determinación emitida por dicha instancia administrativa en efecto no fue cumplida por la parte empleadora.
En ese sentido, y al advertirse que efectivamente el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral pese a la existencia de la Conminatoria de Reincorporación, de conformidad con el entendimiento y la sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, únicamente corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por el peticionante de tutela; y en ese marco, le corresponde a la empresa IMPORTACRUZ S.R.L., como parte empleadora, dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 073/2022 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las consideradas idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación y relación laboral del accionante, y los beneficios que pudieran emerger de la suscripción de más de tres contratos a plazo fijo.
En ese marco, y considerando que el accionante tampoco negó que la parte accionada depositó en su cuenta un monto de dinero en referencia al pago de sus beneficios sociales, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, se determina que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, establezca los montos adeudados al prenombrado por los conceptos establecidos en la Conminatoria de reincorporación, descontando la suma de dinero depositada por la empresa accionada al accionante.
Asimismo, cabe aclarar, que la concesión de la tutela impetrada no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, ésta podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria, de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
Con relación al pago de costas y gastos judiciales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en el presente asunto no corresponde tal imposición, teniendo en cuenta el alcance provisional de la tutela concedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.