SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 18 de julio de 2022, cursantes de fs. 32 a 36 y 39 a 44, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, desde agosto de 2019 se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante esa situación, su defensa técnica fue desvirtuando cada uno de los riesgos procesales, quedando latente solo el establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, bajo el entendimiento de la SCP 0252/2018-S2 de 12 de junio, solicitó cesación de la referida medida impuesta, rechazada a través del Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento.
Interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio e instalada la audiencia de consideración de la misma, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 156 de 4 de mayo de 2022, sin la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre: a) La lesión al debido proceso en su componente de congruencia; y, b) Inobservó el principio de favorabilidad ante la concurrencia de un solo riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de congruencia; y, de los principios de igualdad, legalidad, presunción de inocencia, verdad material y favorabilidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1; 7.1, 3 y 4; 8.1 y 2; 9; 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…RECOVAR la resolución de fecha 4 de mayo de 2022 (…) concediendo la libertad mediante medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 61 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliándolo sostuvo que: 1) Al encontrarse detenido preventivamente desde el 5 de agosto de 2019, su derecho a la libertad estaría siendo restringido, así como, el principio de legalidad; 2) Existió errónea aplicación de la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales y del Código Adjetivo Penal, referente a las medidas cautelares; ya que, el Vocal demandado no le otorgó su libertad; al contrario, prolongó la medida extrema; 3) Hubo inobservancia al principio de inocencia; en vista a que, se sostuvo la existencia de una sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que la causa penal se encuentra con recurso de casación ante el Tribunal de Supremo de Justicia; 4) La autoridad demandada cometió actos ilegales; debido a que, persistiría la medida cautelar; por lo que, debió otorgarse medidas sustitutivas a la detención preventiva; 5) La SCP 0252/2018-S2, establece que ante la concurrencia de un riesgo procesal, debe aplicarse el principio de favorabilidad; en razón a que, la medida extrema se tornaría arbitraria; y, 6) La Norma Suprema y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”, sostienen que la persona privada de libertad no deberá estar con detención preventiva hasta ser sentenciado o condenado.
I.2.2. Informe del demandado
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 46.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Groberth Tuero Burgos, a través de su abogado en audiencia de garantías indicó que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió sentencia condenatoria de veinte cinco años, por el delito de violación contra el solicitante de tutela; fallo que fue confirmado ante la interposición de recurso de apelación restringida; asimismo, dicha resolución fue enviada al Tribunal Supremo de Justicia; ii) La autoridad demandada revisó, evaluó y contrastó los agravios con el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, determinando su improcedencia, quedando latente el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; y, iii) Se alegó lesión al principio de favorabilidad con relación a la SCP 0252/2018-S2; empero, dicha línea jurisprudencial constitucional es interpretativa; ya que, todos los casos no son iguales.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Juan Jesús Ayala Pinto, representante de esa institución, en audiencia de garantías pidió se “rechace” la acción tutelar, sosteniendo que los derechos de las víctimas se encuentran amparadas en los arts. 15, 60 y 61 de la CPE; y, 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 106 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 67 vta. a 71, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Código Adjetivo Penal garantiza la aplicación de la ley, la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso; por ello, el Vocal demandado realizó un análisis de interpretación y empleó principios y garantías conforme a los art. 23 de la Norma Suprema y 221 del CPP; además, interpretó los estándares para juzgar con perspectiva de género al tratarse de un delito de violación contra una menor de edad; y, b) La cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, está vinculada a la eficacia del debido proceso y del juzgamiento con dicha perspectiva; por ello, se consideró que la interpretación ejecutada por la autoridad demandada responde a los tratados internacionales como las Convenciones Belém Do Pará y sobre los Derechos del Niño.