SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0840/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de congruencia; y, de los principios de igualdad, legalidad, presunción de inocencia, verdad material y favorabilidad; por cuanto, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 156 de 4 de mayo de 2022, sin fundamentación ni motivación, inobservando el principio de favorabilidad en medidas cautelares, ante la concurrencia de un solo riesgo procesal -art. 234.7 del CPP-, así como la lesión al debido proceso en dicho componente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, estableció que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De igual manera, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.2.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, con relación a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar sus resoluciones, estableció que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.3.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

En relación al tema, la SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, sostuvo que la congruencia consiste en: «“…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “‘Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión» (negrillas y subrayado añadidos).

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que en el presente caso se analizará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; en tal circunstancia, se examinará a partir del Auto de Vista 156 de 4 de mayo de 2022, pronunciado por el Vocal demandado, en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 14 de abril de igual año, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por dicha instancia, ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de congruencia; y, de los principios de igualdad, legalidad, presunción de inocencia, verdad material y favorabilidad; por cuanto, la autoridad demandada dictó el Auto de Vista 156, sin fundamentación ni motivación, inobservando el principio de favorabilidad en medidas cautelares ante la concurrencia de un solo riesgo procesal -art. 234.7 del CPP-; así como la lesión al debido proceso en el citado componente.

A fin de establecer si las denuncias expresadas por el solicitante de tutela, respecto a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 156, corresponde identificar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental; los cuales, se hallan consignados en la audiencia de apelación y su respectiva acta, coligiéndose los siguientes:

a)    Con relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del citado Código, sostuvo que “…en caso que exista un solo riesgo procesal, se tiene que aplicar el principio de favorabilidad y no por un riesgo procesal la persona puede seguir arbitrariamente detenida…” (sic); por ello, el Tribunal a quo no valoró de forma integral; 

b)    Asimismo, alega que al no contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, se vulneró los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, sosteniendo que: “…el Tratado Belem do Pará y el Convenio de Brasilia no prohíben que pueda salir con cesación o medidas cautelares una persona, entonces ese es el motivo de la apelación, no existe en el auto impugnado, un razonamiento mínimo en sentido común, no existe una valoración de acuerdo a las reglas de la lógica, de la psicología y la experiencia que nos manda la sana crítica…” (sic); y,

c)    El Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

El Auto de Vista 156 dictado por el Vocal demandado declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental del impetrante de tutela, confirmando en el fondo el indicado Auto Interlocutorio, desarrollando y estableciendo los siguientes fundamentos:

1)    Respecto a la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; “…el Tribunal de instancia deniega la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el señor Giovanni Michael Aguilar Nogales, en el cual hace una relación de los argumentos de las partes procesales, luego hace un análisis de la SC 1174/2011-S4, como de la SC 0252/2018, para luego indicar que en el presente caso se tiene un riesgo procesal latente, la prevista en el art. 234.7 del CPP (…) no ha presentado ningún elemento de prueba para ser valorado, sino simplemente la SC 0252/2018, por lo que aplicando justicia bajo perspectiva de género mencionando el art. 115 y 15 de la CPE, es que concluyen que no debe aplicarse la cesación de la detención preventiva pese a los fundamentos que se tienen en las sentencias constitucionales mencionadas; argumentación que es totalmente correcta, puesto que efectivamente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido una línea, de existir un solo riesgo procesal se debe verse la aplicación de la cesación de la detención preventiva y garantizar el derecho a la libertad del imputado, pero también debe considerarse el art. 221 del CPP establece que: ‘Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internaciones vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la leyʻ; y 7 del CPP expresa que: ‘(Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a ésteʻ, se debe hacerse una valoración integral de las pruebas, de los datos del proceso y en este caso mucho más si vemos que en ese caso hay una persona vulnerable, una niña, niño o adolescente, que sus derechos se encuentran garantizados en el art. 15 y 60 de la CPE, el derecho a no sufrir ningún tipo de violencia sexual, psicológica y física y el interés superior del niño, niña o adolescente, hay una preeminencia de sus derechos por ser primero mujer y por ser menor de edad…” (sic);

2)    Ante la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, se transgredieron los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, inobservando la Convención Belém Do Pará y el Convenio de “Brasilea” para la otorgación de la cesación de la detención preventiva: “…ante un solo riesgo procesal se debe hacer un test de proporcionalidad y razonabilidad, a los fines de garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del imputado, pero también se debe garantizar como dije la finalidad y carácter instrumental de las medidas cautelares, asegurar el cumplimiento de la ley, el desarrollo de la ley y el descubrimiento de la verdad histórica del hecho, en el presente caso sería asegurar el cumplimiento de la ley puesto que ya existe una sentencia condenatoria aunque no ejecutoriada (…) en caso de colisión de derechos de este sector vulnerable de la sociedad y del agresor [se entiende al accionante], se debe dar preminencia a los derechos de las víctima como menor de edad. En ese sentido en el presente caso si bien es cierto hay un derecho a la libertad del imputado, presunción de inocencia mientras no se tenga una sentencia ejecutoriada, se encuentra detenido por un tiempo considerable; pero también hay que considerar por otra parte que hay una sentencia condenatoria, si bien no es ejecutoriada, la víctima es menor de edad, sector vulnerable, el quantum de la pena aplicada es considerable a 25 años de privación de libertad, por un delito de violación agravada de niño, niña o adolescente, y esos aspectos han sido valorados de forma correcta por el Tribunal de instancia…” (sic); y,

3)  En relación al Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, el cual refiere no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia; al respecto, se tiene que: “…no ha presentado ningún elemento de prueba para desvirtuar el riego procesal latente, simplemente presento una sentencia constitucional y esa sentencia constitucional ha sido valorada y analizada y ha indicado claramente porque no lo va aplicar, lo cual quiere decir que se encuentra fundamentada y motivada su resolución, porque no lo está aplicando, aplicando una justicia bajo la perspectiva de género, ésa es la justificación que está dando el tribunal de instancia, citando el art. 15 de la CPE, por lo cual no es evidente lo expresado por la parte apelante de que el Tribunal a quo no hubiera fundamentado o motivado o que no sería congruente la resolución, más al contrario la misma ha sido clara, precisa y concreta por que no aplicó la sentencia constitucional que presentó en su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo cual el suscrito considera que la resolución apelada cumple con los requisitos exigidos por el   art. 124 del CPP, art. 115, 117 y 180 de la CPE, correspondiendo confirmar el auto recurrido” (sic).

Bajo ese contexto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento   Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinó que entre los componentes del debido proceso están la fundamentación y motivación de las resoluciones, entendiéndose que las autoridades judiciales tienen que cumplir con esa obligación a tiempo de dictar sus fallos, instaurando las consideraciones constituidas como base en sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de las mismas ni citas legales; tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; al contrario, debe contener una estructura de forma y de fondo; en la que, las razones determinativas mostradas, sostengan de manera congruente la disposición; de igual manera, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar y motivar, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que la sustentan en sus decisiones, que modifiquen o mantengan la medida cautelar y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente, circunstancia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Vocal demandado emitió el Auto Vista 156, declarando improcedente el recurso de apelación respecto a los agravios expuestos por el accionante y confirmó en el fondo el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2022, sosteniendo que no presentó ningún elemento de prueba a parte de la SCP 0252/2018-S2; por lo que, se tendría por subsistente el riesgo procesal en su vertiente de peligro para la víctima -art. 234.7 del CPP-, considerando que si bien existe una sentencia condenatoria de veinticinco años contra el prenombrado y que la misma aún no se encuentra ejecutoriada, aquello resulta no ser suficiente para sustentar que el peticionante de tutela no representa peligrosidad al entorno de la víctima, entendiendo como afectados los derechos del aludido, circunstancia por la cual realizó un análisis integral, donde se argumentó que fue complementado con una interpretación con perspectiva de género, en la que aplicó el enfoque diferencial ante la concurrencia del mencionado riesgo, teniendo presente la existencia de un hecho delictivo, en el cual la víctima es una menor de edad, quien pertenece aún grupo vulnerable, más aun considerando el supuesto delito de violación agravada; bajo esas circunstancias, no se advierte agravio alguno, presentando en conclusión en una adecuada fundamentación y motivación el argumento esgrimido por la autoridad demandada.

Asimismo, respecto a la presunta transgresión del principio de congruencia, corresponde señalar lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual refiere que el mismo debe comprenderse desde dos acepciones, siendo estas la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la congruencia interna, entendida como la obligación que la resolución deba mantener un hilo conductor que le dote de orden, racionalidad y coherencia entre la parte considerativa y la decisión.

Bajo ese entendido, el impetrante de tutela no establece en su demanda tutelar ni en la audiencia de garantías, cómo el componente de congruencia hubiera sido lesionado por el Vocal demandado; sin embargo, en cuanto a la congruencia externa, se puede advertir que los agravios recurridos por el prenombrado fueron resueltos con la debida pertinencia por dicha autoridad judicial; por otra parte, respecto a la congruencia interna se tiene que el fallo confutado, posee coherencia y orden en la forma, denotando la debida logicidad entre la parte considerativa que conduce hacia la decisión, permitiendo establecer una adecuada comprensión de lo determinado; por ello, al no existir vulneración al debido proceso en su componente de congruencia, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a este punto.

Consiguientemente, el aludido Vocal, fundó su determinación respondiendo al cuestionamiento vertido en alzada, conforme al art. 398 del CPP; concluyéndose que, el Auto de Vista cuestionado contiene la suficiente motivación y fundamentación expresada en la exposición de motivos que sustentan aquella determinación, por la que confirmó en el fondo el recurso de apelación incidental, respecto a la cesación de la detención preventiva formulada por el solicitante de tutela, fundando su disposición dentro del marco de la normativa vigente, explicando razonablemente porqué subsiste dicha medida extrema, ante la existencia del riesgo procesal que no pudo ser enervado; por tales razones, debe denegarse la tutela impetrada.

Finalmente, con referencia a la vulneración de los principios de igualdad, legalidad, verdad material, favorabilidad y presunción de inocencia; se tiene que, el Auto de Vista confutado al encontrarse debidamente fundamentado y motivado, no puede entenderse como hubieran sido lesionados; correspondiendo también denegar la tutela solicitada en este aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.