SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0858/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S3

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 11 a 15 vta. y 19 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), presentó recurso de casación el 6 de julio de 2021 contra el Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo, el cual fue resuelto por el Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril emitido por los Magistrados ahora accionados, quienes generaron un razonamiento que no es conciso, claro y no satisface los puntos demandados, pues solo se hizo una relación de hechos y antecedentes relativos al proceso penal y al realizar la afirmación que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictaron un Auto fundamentado y motivado, incurrieron en una motivación arbitraria al estar sus fundamentos alejados de la Constitución Política del Estado, de la ley y del bloque de constitucionalidad; asimismo, es incongruente porque “…nada tiene que ver un Auto Supremo 185/2022-RRC de admisión con un Auto de Fondo…” (sic), además no contiene ni una sola norma procesal que sostenga su argumento.

Los Magistrados hoy accionados no realizaron una interpretación del art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) desde y conforme a la Constitución Política del Estado, restringiendo su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, fundamentación, motivación, congruencia y a la “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 163 NUMERAL 3) DEL CPP” (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que, se deje sin efecto el Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril y se disponga se emita un nuevo auto supremo considerando las normas legales, constitucionales y convencionales, en el plazo de tres días a partir de la notificación con la “Resolución Constitucional”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto Supremo 185/2022-RRC cuestionado carece de fundamentación y no dio cumplimiento al art. 124 del CPP; b) De la lectura del informe emitido por los Magistrados hoy accionados se tiene que ellos no hacen mayor pronunciamiento o alusión al fondo del recurso de casación; y, c) Se puede verificar que el mencionado Auto Supremo solo contiene una relación de antecedentes, donde no se fundamentó debidamente por qué se declaró infundado el recurso de casación.

A las preguntas del presidente de la Sala Constitucional manifestó que lamentablemente por negligencia de su abogada, el recurso apelación restringida fue formulado de manera extemporánea, cuatro días después de cumplirse los quince días que establece el procedimiento penal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestaron que: 1) Emitieron el Auto Supremo 185/2022-RRC declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; 2) El indicado Auto Supremo que emitieron no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales ya que de manera clara y puntual se pronunció respecto a todos los aspectos admitidos del recurso de casación planteado por el accionante; 3) En el Auto Supremo 185/2022-RRC cuestionado de manera clara se explica que el Auto Supremo de Admisión 662/2021-RA de 1 de octubre, estableció que se entraría a realizar el análisis del: primer motivo el accionante denuncia que el Auto de Vista 183/2021 impugnado al haber rechazado el recurso de apelación restringida sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida, vulnera sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y a la doble instancia; y, segundo motivo que el mencionado Auto de Vista impugnado incurre la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y a la igualdad de partes, y denuncia que no se hizo un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, en consecuencia los únicos puntos a tratar son dichos aspectos admitidos; 4) En el Auto de Vista 183/2021 que fue cuestionado en casación se concluyó que el recurso de apelación restringida fue presentada después de cuatro días del cumplimiento del plazo legal, es decir no se ingresó al fondo de la problemática planteada, a través de una indebida fundamentación; y, 5) Conforme el art. 398 del CPP el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los aspectos denunciados, pero con carácter previo es obligación de las Salas Penales observar los presupuestos de forma establecidos por el art. 408 del CPP, es así que se observó que en el mencionado Auto de Vista se argumenta superabundantemente sobre el aspecto formal temporal, realizando un análisis detallado del día de la notificación con la Sentencia 10/2020 de 12 de noviembre al accionante, el día de la presentación del recurso de apelación restringida, el tiempo de suspensión del plazo por motivo de vacación judicial y el día del cumplimiento de los quince días que prevé la norma; por lo que se observa que la resolución del tribunal de alzada al momento de rechazar por inadmisible el recurso de apelación restringida, se basó en la norma pertinente, es así que no vulnera derecho o garantía constitucional alguna, debido a que la resolución se enmarca en la norma establecida por el art. 408 del CPP, y por la labor realizada en la respuesta, se observa la debida fundamentación para tomar la decisión asumida por el Auto de Vista 183/2021, ya que se efectuó la exposición y cita legal de la norma pertinente, la existencia de una estructura de forma y de fondo, la precisión concisa que satisface el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión adoptada, razón para solicitar se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, mediante informe presentado en audiencia, solicitó que sea denegada la acción de amparo constitucional interpuesto, porque los Magistrados ahora accionados aplicaron correctamente las leyes y el procedimiento.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestó en audiencia que fue contratada el 10 de enero de 2023, por lo que su persona no tiene conocimiento de los antecedentes de ese proceso.

Blenda Jhaneth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, refirió en audiencia que: i) La fundamentación de la acción de amparo constitucional no es clara, toda vez que no hace referencia qué derecho o que garantía fue vulnerado; y, ii) Para plantear el recurso de casación se tiene que cumplir algunos requisitos, que no se cumplieron, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución