SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2023-S3
Fecha: 08-Ago-2023
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 010/2023-SCII de 17 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela s
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 10/2020 de 12 de noviembre, emitida por Armin Ciro Copa García y Offman Alfredo Padilla Blacutt, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, se declaró a René Fernández Suarez -ahora accionante- autor de la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, condenándole a una pena de privación de libertad de quince años, sin derecho a indulto a cumplirse en la Carceleta de Padilla del referido departamento (fs. 39 a 50).
II.2. Mediante Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo, emitido por José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar al fondo se rechazaron por inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el accionante, por haber sido presentado fuera de plazo (fs. 51 a 52).
II.3. A través del Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril, emitida por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, con costas (fs. 2 a 10); determinación que le fue notificado al accionante el 4 de julio de 2022 (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 163 NUMERAL 3) DEL CPP” (sic); puesto que los Magistrados ahora accionados en el Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril: 1) No generaron un razonamiento lógico, conciso y claro que satisfaga los puntos demandados y al afirmar que se dictó un Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo fundamentado y motivado, incurrieron en una motivación arbitraria al estar sus fundamentos alejados de la Constitución Política del Estado, de la ley y del bloque de constitucionalidad, además al no señalar una sola norma procesal que sostenga su argumento dicha determinación se tornó en infundada; y, 2) No realizaron una interpretación del art. 163.3 del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La congruencia en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, razonó indicando que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 163 NUMERAL 3) DEL CPP” (sic); puesto que los Magistrados ahora accionados en el Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril: 1) No generaron un razonamiento lógico, conciso y claro que satisfaga los puntos demandados y al afirmar que se dictó un Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo fundamentado y motivado, incurrieron en una motivación arbitraria al estar sus fundamentos alejados de la Constitución Política del Estado, de la ley y del bloque de constitucionalidad, además al no señalar una sola norma procesal que sostenga su argumento dicha determinación se tornó en infundada; y, 2) No realizaron una interpretación del art. 163.3 del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que por Sentencia 10/2020 de 12 de noviembre, se declaró al accionante autor de la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, condenándole a una pena de privación de libertad de quince años, sin derecho a indulto a cumplirse en la Carceleta de Padilla del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1.), mediante Auto de Vista 183/2021 de 18 de mayo, se rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por el accionante, por haber sido formulado fuera de plazo (Conclusión II.2.), y a través del Auto Supremo 185/2022-RRC de 4 de abril, los Magistrados hoy accionados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, con costas (Conclusión II.3.).
Por lo que, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, es así que se debe considerar que en virtud al recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 183/2021, los Magistrados hoy accionados, emitieron el Auto Supremo 185/2022-RRC, señalando previamente a ingresar al análisis del caso en concreto, normativa procesal penal nacional y jurisprudencia ordinaria, constitucional y de un tribunal internacional sobre la necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo, así como lo referente a la fundamentación de las resoluciones judiciales, para luego recién ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, refiriendo que existen dos motivos para que el Auto de Vista 183/2021 declare la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, siendo dichos motivos concurrentes, por lo que se procedió a realizar su análisis de forma conjunta, los cuales son: a) El Auto de Vista 183/2021 impugnado al haber rechazado su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida vulnera sus derechos de defensa, acceso a la justicia y la doble instancia; y, b) El Auto de Vista 183/2021 impugnado incurre en la vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y a la igualdad de partes; asimismo, denuncia que no hace un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, y luego los Magistrados ahora accionados se remitieron de forma textual al texto del citado Auto de Vista, para luego señalar que con carácter previo es obligación de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del País observar indefectiblemente los presupuestos de forma establecidos por el art. 408 del CPP, entre ellos, el cumplimiento del aspecto temporal que, en el presente caso se observa que el mencionado Auto de Vista argumenta superabundantemente el aspecto formal temporal, debido a que realiza un análisis detallado del día de la notificación con la sentencia al accionante, el día de la presentación del recurso de apelación restringida, el tiempo de suspensión del plazo por motivo de vacación judicial y el día del cumplimiento de los quince días que prevé la norma; por lo que se observaron que la resolución del Tribunal de alzada al momento de rechazar por inadmisibilidad el recurso de apelación restringida; primero, al basarse en la norma pertinente, no vulnera derecho o garantía constitucional alguna debido a que la resolución se enmarcó en la normativa establecida por el art. 408 del CPP; y segundo, que por la labor realizada en dicha respuesta, se observa la debida fundamentación para tomar la decisión asumida por el Auto de Vista 183/2021, debido a que se efectuó la exposición y cita legal de la norma pertinente, la existencia de una estructura de forma y de fondo en dicha resolución; así también, la precisión concisa, clara que satisface el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión adoptada.
En ese sentido se pasará a analizar las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional:
Con relación a la problemática del inc. 1)
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió. Por otro lado, el principio de congruencia externa consiste en que la resolución de primera o de segunda instancia responda a la expresión de agravios de las partes; y la congruencia interna no es otra cosa que, la coherencia que debe existir en toda resolución.
En ese marco, a partir de la lectura del Auto Supremo 185/2022-RRC cuestionado, se tiene que el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 183/2021, expresando dos agravios o motivos de impugnación, los cuales fueron identificados en el Auto Supremo de Admisión 662/2021-RA del mencionado recurso, entendiéndose que esa es la forma de resolución que adoptó la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, para posteriormente desarrollar propiamente el análisis de dichos agravios; pero en el Auto Supremo 185/2022-RRC ahora cuestionado antes de ingresar al estudio de cada uno de los agravios planteados aclaró que al ser los agravios coincidentes -por referirse ambos a la vulneración de derechos-, se los analiza de forma conjunta, por lo que comenzaron señalando que los Tribunales de alzada tiene la obligación de observar los requisitos de forma exigidos por el art. 408 de la CPP, entre los que está el aspecto formal temporal, que no es otra cosa que el plazo para la interposición del recurso de la apelación restringida contra una sentencia penal, en ese entendido, los Magistrados ahora accionados concluyeron que el Tribunal de alzada al momento de rechazar por inadmisibilidad el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante realizaron un análisis detallado del día de la notificación con la sentencia al recurrente, el día de la presentación del recurso de apelación restringida, el tiempo de suspensión del plazo por motivo de vacación judicial y el día del cumplimiento de los quince días que prevé la norma -realizando previamente la cita textual de dichos actuados procesales consignados en el Auto de Vista 183/2021-; consiguientemente, señalaron que al sustentar su decisión en normativa pertinente no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna y que en dicha respuesta se observaba una debida fundamentación debido a que se efectuó la exposición y cita legal de la norma pertinente.
En ese entendido, la determinación asumida por los Magistrados ahora accionados se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que explica claramente y de forma concisa el motivo por el que decidieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, el que tiene que ver con el incumplimiento del plazo para la interposición del recurso de la apelación restringida, que está establecido en quince días desde la notificación con la sentencia, el cual entienden que no hubiera sido cumplido de acuerdo a la exposición realizada de forma detallada en el Auto de Vista 183/2021, sobre el tiempo trascurrido desde la notificación con la sentencia hasta la interposición del recurso de apelación restringida por parte del accionante, por lo que los Magistrados ahora accionados no necesitaron de una exposición ampulosa sino únicamente de un razonamiento justificado, que realizaron verificando ese aspecto formal, previamente a realizar el análisis de fondo de la impugnación interpuesta, el cual como se indicó en el Auto Supremo 185/2022-RRC cuestionado, se encuentra determinada por el art. 408 del CPP, base legal en la que se fundamentó los argumentos expresados en dicho Auto, que obliga a revisar previamente a cualquier consideración sobre el fondo del caso concreto, dicho aspecto, en tal virtud, los argumentos y conclusiones a los que llegaron los Magistrados ahora accionados no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, incluso la propia parte accionante reconoció en audiencia que su recurso de apelación restringida fue interpuesta fuera del plazo otorgado por la normativa procesal penal, correspondiendo en tal mérito, denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, los Magistrados ahora accionados como ya se indicó más adelante realizaron un análisis conjunto de los dos motivos impugnados por el accionante, pero concluyeron respondiendo los agravios planteados por el accionante de forma separada, refiriendo respecto al primero que al basarse en la norma pertinente, no vulneró derecho o garantía constitucional alguna y con relación al segundo, se observaba la debida fundamentación para tomar la decisión asumida; es decir que, existió respuesta de los Magistrados ahora accionados a estos dos agravios expuestos por el accionante; sin embargo, los citados Magistrados hoy accionados no se manifestaron sobre la denuncia inserta en la última parte del segundo agravio, referida a que no se hizo un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, extremo que por sí mismo no podría dejar de lado la verdad material acontecida en el presente caso, al no existir causas justificantes extraordinarias -fuerza mayor o caso fortuito- que hubieran sido alegadas por el accionante para explicar los motivos del por qué el accionante no presentó el recurso de apelación restringida ahora declarado infundado dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP, en ese entendido no es posible conceder la tutela solicitada correspondiendo, denegar dicha solicitud con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Respecto a la problemática del inc. 2)
Asimismo, la denuncia realizada en esta acción de defensa, a modo de querer establecer la correcta o incorrecta forma de notificación con la Sentencia 10/2020 emitida en el caso penal de referencia, actuado con el que se dio inicio al cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, no fue una cuestión que hubiera sido planteada por el accionante como agravio a momento de interponer su recurso de casación, por lo que conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio: “…jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley”; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2023-SCII de 17 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Primera- mediante Resolución 010/2023-SCII de 17 de enero, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela s