SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0862/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante a fs. 1, 691 a       703 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de la Dirección Departamental del INRA Beni, se inició un proceso penal contra Gonzalo Diez Aguilera por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y estafa, caso dentro del cual el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de octubre de 2019. Motivo por el cual se presentó una objeción dentro del marco previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese orden, la autoridad demandada emitió la Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 de 29 de noviembre; en consecuencia, ratificó la Resolución impugnada de manera infundada, desmotivada y omitiendo analizar los elementos colectados en la investigación, bajo el fundamento de que estos eran insuficientes para fundamentar una imputación formal.

Si bien la decisión emitida fue con el objeto de demostrar una aparente fundamentación; en esencia, la autoridad demandada se limitó a transcribir con base en la normativa de los delitos denunciados; en ese orden; no tomó en cuenta documental -recibos- que establecía responsabilidad contra el denunciado, no consideró aspectos esbozados en la objeción contra la indicada Resolución de Rechazo, omitió valorar cada uno de los medios probatorios existentes en el cuaderno de investigación y no dio curso a los actos y diligencias investigativas propuestas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 de 29 de noviembre; b) Se emita una nueva resolución jerárquica; y, c) Se pronuncien sobre los recibos que constan en el cuaderno de investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 731 a 736 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, a través de sus representante manifestó en audiencia que se deniegue la acción tutelar con los siguientes argumentos: 1) La Resolución FDB/RVA/R.-260-2021 fue dictada observando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la misma contenía los aspectos esenciales necesarios y pertinentes; como ser una exposición de hecho, citas de normativa y jurisprudencia aplicable al caso; 2) Respecto a la denuncia sobre la falta de pronunciamiento de ciertos recibos; dicho extremo no fue evidente, toda vez que a partir de la página veintiuno de la Resolución objeto de la presente acción tutelar, se consideraron dichos elementos; 3) Al momento de presentar su objeción el denunciante se refirió al delito de “enriquecimiento ilícito” y a la falta de emisión y diligenciamiento de ciertos requerimientos solicitados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); sin tomar en cuenta que el proceso nunca fue iniciado por el referido tipo penal; 4) Sobre la falta de realización de la inspección ocular, no se explicó de qué manera, realizó dicho acto, hubiera sido determinante para la configuración de los delitos denunciados; en otras palabra, no se identificó la relevancia constitucional del hecho denunciado; a partir de ello, no era evidente la ausencia de pronunciamiento; 5) En relación a la ausencia de peritaje sobre los referidos recibos; se expuso éstos y no acreditaron por si mismos la compraventa de parcelas en razón que no se consignó dicho tenor tampoco demostraron ni otorgaron certeza que la firma le correspondía al denunciado; 6) A excepción de uno, ninguno de los referidos recibos llevaba la firma de la persona que tomó el dinero; 7) “…en este caso por ejemplo tendrán 5 simplemente las que llevan firma del recepcionante y solamente una llevaría una firma, que podría corresponder al Señor Gonzalo Diez, que es el recibo No. 61233 de fojas 652, pero indica pago por sueldo del Ingeniero Yurgen, para nada establece de manera alguna que sea por el pago de una parcela o cuota para una parcela o derecho de tener una parcela…” (sic); 8) Se denunció que la decisión impugnada carecería de lógica; sin embargo, el impetrante de tutela no identificó que reglas fueron inobservadas menos expuso una carga argumentativa suficiente; incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 119/2017 de 20 de febrero, que establece dicha obligación; 9) Contrariamente a lo alegado en la acción de amparo constitucional, se hizo un análisis de toda la documental inserta en el cuaderno de investigación, una referencia sobre los elementos constitutivos de los delitos de estafa y estelionato; 10) La                          SCP 0187/2017-S1 de 15 de marzo, estableció que la ponderación probatoria no se realiza para determinar la culpabilidad o no de una persona, sino por la necesidad de llevar a delante una investigación; a partir de ello en cuanto a la valoración de los elementos de prueba, el Ministerio Público está llamado a manifestarse sobre la utilidad o idoneidad de los mismos y no para asignarles un valor específico concreto; como sucede en el caso de autoridades judiciales; y, 11) La inspección ocular solicitada no era un acto investigativo pertinente, sino dilatorio.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Díaz Aguilar, mediante su abogado patrocinante manifestó en audiencia que no era evidente lo alegado por el impetrante de tutela; por el contrario, por medio de la presente acción tutelar se introdujo elementos que no fueron reclamados previamente en el memorial de objeción al rechazo; a partir de ello, no correspondía otorgar la tutela solicitada al no ser ciertos los fundamentos expuestos por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 072/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 737 a 745 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa instituida por el constituyente como un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales; de carácter extra ordinaria y sumarísima, que no actúa de forma invasiva sobre otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, tarea que le compete a la jurisdicción ordinara dentro del marco previsto en el Constitución Política del Estado; ii) El art. 115.II de la CPE, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido como un Derecho Humano; iii) No podían pronunciar sobre aspecto que no fueron reclamados al momento de la presente objeción al Rechazo de Denuncia; iv) Respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, que no fue objeto de investigación, no es posible que la jurisdicción constitucional ordene se realicen diligencias sobre el mismo, cuando no fue objeto de indagación en la etapa preparatoria; v) La Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 fue emitida dentro del marco de objetividad previsto en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese orden, el impetrante de tutela no manifestó porque existía una indebida fundamentación y motivación; vi) Sobre la supuesta errónea valoración probatoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre aspectos que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; vii) No se explicó de qué forma la autoridad demandada omitió valorar prueba relativa al caso o se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por el contrario se hizo referencia de manera general a la declaración de testigos y a ciertos documentos sin precisar cuáles; en ese orden, se denotó fundamentación y motivación en la Resolución impugnada mediante la presente acción tutelar; viii) Respecto a las diligencias de investigación propuestas mediante los memoriales de 20 de mayo y 26 de junio ambos de 2014 y que no fueron atendidas por el Fiscal de Materia; no explicó de qué manera dicha situación le causo agravios limitándose en realizar una simple relación de antecedentes; respecto a la falta de inspección ocular, las partes tenían los instrumentos legales para hacer valer sus derechos vía control jurisdiccional; por ello, no se podía pretender que la jurisdicción constitucional obligue la realización de las mismas cuando éstas no fueron reclamadas previamente; y, ix) Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre entre otras, dispuso que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto a la segunda, la justificación debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo explicar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.