SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0862/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2023-S2

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; en dicho marco, refiere que dentro del proceso penal iniciado contra Gonzalo Diez Aguilar, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de octubre de 2019; objetada la misma, la autoridad demandada mediante Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 de 29 de noviembre, ratificó el rechazo lesionado el debido proceso, en razón que: a) No tomó en cuenta los recibos que establecían responsabilidad del denunciado, b) No consideró los aspectos esbozados en la objeción a la citada Resolución de Rechazo de Denuncia;       c) Omitió valorar cada una de los medios probatorios existentes en el cuaderno de investigación; y, d) No dio curso a los actos investigativos propuestos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.”

III.2.  Sobre la revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades judiciales y administrativas

Acorde al entendimiento previsto en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la valoración de la prueba constituye una actividad propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; no obstante, dicha actividad puede ser objeto de revisión en sede constitucional, tomando en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

De manera concordante al entendimiento supra, la SCP 0008/2018–S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique:   “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,   c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (las negrillas nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; bajo esas premisas, señala el inició de un proceso penal contra Gonzalo Diez Aguilar, en el que se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de octubre de 2019; objetada la misma, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -hoy demandado-, a través de la Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 de 29 de noviembre, ratificó el rechazo mediante una decisión infundada y desmotivada que: 1) No tomó en cuenta los recibos que establecían la responsabilidad del denunciado, 2) No consideró los aspectos esbozados en la objeción a la Resolución de rechazo referido; 3) Omitió valorar cada una de los medios probatorios existentes en el cuaderno de investigación; y, 4) No dio curso a los actos investigativos propuestos. Los antecedentes del caso permiten sostener que, mediante memorial de 27 de junio de 2013, Maira Maribel Rodríguez Torrez, Directora Departamental del INRA Beni presentó denuncia contra Gonzalo Diez Aguilera, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, estelionato y estafa (Conclusión II.1). Caso dentro del cual, Ana Dolly Quiroga Menacho, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2014; razón por la cual se interpuso objeción a través del memorial de 20 de octubre de igual año (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese orden, por Resolución FDB/NGGR/R.-114/2019, de 14 de mayo, Nina Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Beni, revocó la Resolución objetada; en consecuencia, ordenó a la Fiscal de Materia realizar los actos investigativos útiles y pertinentes.

Posteriormente y acorde a lo previsto en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Carlos Peláez Mariobo, Fiscal de Materia, dispuso nuevamente el rechazo de la denuncia interpuesta por el INRA Beni contra Gonzalo Diez Aguilar, ordenando el archivo de obrados; razón por la cual, se formuló objeción por memorial de 17 de enero de 2020.

Finalmente, y según se advierte en la Conclusión II.5, por Resolución FDB/RVA/R.-260/2021, el denunciado, ratificó la aludida Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 del referido mes y año, bajo el fundamento que los elementos colectados en la investigación eran insuficientes para fundamentar una imputación formal; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados.

Ahora bien, en este punto corresponde verificar el cumplimiento de los principios que rigen la presente demanda tutelar; sí la Resolución objeto de la presente acción tutelar fue notificada al accionante el 12 de enero de 2022 y este acudió a la vía constitucional el 11 de julio del mismo año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE; por otra lado, en relación a la observancia o no del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la cuestión planteada no se podría sostener el cumplimiento del mismo alegando que la Resolución FDB/RVA/R.-260/2021 no admite medio de impugnación alguno; toda vez que, se objetaron varias cuestiones relacionadas a dicha decisión, que en el caso merecen un pronunciamiento individualizado.

Acorde a lo manifestado, evidentemente el impetrante de tutela señala que el Fiscal Departamental de Beni no tomó en cuenta los recibos que establecían la responsabilidad del denunciado ni los argumentos presentados en la objeción contra la Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2014, omitió valorar cada uno de los medios probatorios existentes en el cuaderno de investigación; y, no dio curso a los actos investigativos propuestos. A partir de ello, es claro que la denuncia realizada ante esta jurisdicción ordinaria va dirigida contra la actividad o examen valorativo de prueba e indicios realizada por el Fiscal Departamental de Beni; a partir de ello, la premisa jurídica en el caso concreto está constituida por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que condensa los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa desarrollada por autoridades judiciales y administrativas, en sede constitucional.

Evidentemente el marco jurisprudencial supra dispone que la valoración probatoria es una actividad propia de las señaladas autoridades, sin embargo, también establece que dicha labor puede ser revisada por la justicia constitucional cuando se omitió valorar prueba relativa al caso, hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, en supuestos en que la decisión fue tomada con base en elementos o datos inexistente, en desconocimiento del principio de verdad material. La doctrina jurisprudencial de referencia, también dispone que las irregularidades en la valoración darán lugar a la concesión de tutela cuando tengan relevancia constitucional; en otras palabras, cuando incidan en el fondo de la decisión tomada.

En el mismo orden, en contextos de esta naturaleza, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debe especificar de manera concreta qué prueba no fue valorada, recibida o compulsada; evidentemente la SCP 0008/2018-S4 señala que: “…es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (subrayado y negrillas son nuestras).

Dicho esto, si bien se observó y denunció la actividad desarrollada por el Fiscal Departamental de Beni, el impetrante de tutela no supo adecuar su petición a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando debió identificar de manera concreta la prueba no valorada o compulsada; utilizó argumentos generales contarios a la jurisprudencia constitucional glosada, alegando que la autoridad demanda “…NO HA CONSIDERADO Y ANALIZADO LOS RECIBOS ADUCIDOS, POR ELLO SE CONSTITUYE EN LOS HECHOS EN UNA RESOLUCIÓN DE HEChO Y NO DE DERECHO…” (sic); y emitió una Resolución “…sin la debida fundamentación, motivación y sin PRONUNCIARSE SOBRE ASPECTOS ESBOZADOS EN LA OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA…” (sic); en otras palabras, no identificó de manera concreta los elementos probatorios a los que hacía referencia y que aspectos específicos argumentados en la objeción no fueron atendidos por la autoridad jerárquica; desconociendo que esta Tribunal al constituirse en uno de derecho no puede entrar a analizar hechos o valorar prueba ya examinada previamente, sino que su papel fundamental es el de interpretar, aplicar y desarrollar las normas insertas en la Constitución Política del Estado conforme el mandato previsto en el art. 196.II de la CPE; a partir de ello, no es posible aperturar esta jurisdicción constitucional con el fin de hacer un examen de la labor realizada por el citado Fiscal Departamental.

Respecto a la denuncia relacionada a que el Fiscal de Materia no consideró las diligencias y actos investigativos propuestos; se debe tomar en cuenta que en escenarios como el señalado, el art. 306.II del CPP establece que: “Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas (72)”; es decir, el impetrante de tutela no puede acudir de manera directa con dicho reclamo, sino que debió observar el carácter subsidiario de la presente acción tutela y acudir con su reclamo previamente ante la autoridad jerárquica mediante el medio de impugnación previsto en la Ley procesal ordinaria, de conformidad a lo previsto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

A partir de los Fundamentos Jurídicos expuestos, no es posible hacer un examen de fondo al problema jurídico expuesto por el peticionante de tutela ni conceder la tutela peticionada.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.