SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 7 de julio de 2022, cursantes de fs. 107 a 111; y, 115, el accionante a través de su representante legal, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Johana Auca Canaviri -ahora tercera interesada- en favor de su hijo menor de edad, radicado en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el 27 de septiembre de 2021, formuló demanda incidental de reducción de asistencia familiar alegando que el sueldo mensual que percibía como funcionario de la Policía Boliviana no era suficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, constituida por su esposa y sus otros dos hijos; ya que, además de los descuentos establecidos por Ley, debía pagar las cuotas mensuales del crédito bancario que adquirió del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y el alquiler del bien inmueble donde habita. En ese sentido, previa realización de la correspondiente audiencia, el titular del referido Juzgado emitió el Auto Interlocutorio 13/2022 de 10 de marzo, por el cual declaró probada en parte su pretensión, determinando la reducción de la asistencia familiar en la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos).
Contra esa decisión, la tercera interesada interpuso recurso de apelación denunciando -que el Juez de primera instancia-: a) No consideró que, mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2021, se determinó el incremento del monto de asistencia familiar, y ante su impugnación, se emitió el Auto de Vista de 29 de noviembre de igual año; sin embargo, el 27 de mismo mes y año, su persona solicitó la reducción de dicho monto; lo cual reflejaría una incongruencia “…porque se pregunta cómo puede ser posible que en diez días, haya podido cambiar la situación del beneficiario…” (sic); b) No habría valorado correctamente la prueba presentada, señalando que su persona percibía un sueldo de Bs4 577,86.- (cuatro mil quinientos setenta y siete 86/100 bolivianos), y no así Bs2 618,70.- (dos mil seiscientos dieciocho 70/100 bolivianos), como se estableció; puesto que los demás descuentos que están determinados por Ley no debían restar el líquido pagable de su sueldo al no ser erogados en beneficio de su hijo menor de edad; y, c) No habría valorado las pruebas relativas al pago de la colegiatura de dicho menor de edad.
Teniendo en cuenta esos agravios, contestó dicho recurso; pronunciando los Vocales accionados el Auto de Vista 138/2022 de 27 de abril, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 13/2022, fijando una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos); quienes omitieron pronunciarse sobre el primer agravio expuesto por la tercera interesada, emitiendo argumentos a título personal sobre aspectos no reclamados en el recurso de apelación; asimismo, en cuanto al segundo agravio, únicamente reiteraron lo vertido por la apelante sin exponer ningún razonamiento, indicando: “‘…que no importa la economía del señor Crhistian Miguel Guzmán García, que debe hacer un esfuerzo para otorgar una vida digna a mi descendencia’” (sic). De lo expuesto, se advierte que ese fallo de segunda instancia no es congruente, al no responder a los agravios del recurso de apelación, ni mucho menos a los puntos de su contestación; así como tampoco se encuentra motivada, ya que no explica ni da las razones de su decisión -de revocar el Auto Interlocutorio 13/2022-; no habiéndose realizado una adecuada ponderación de los derechos de todos sus hijos para establecer que el beneficiario de la asistencia familiar tenga preferencia sobre sus otros dos hijos.
Al no haberse tomado en cuenta los fundamentos de su contestación, los cuales ni siquiera fueron mencionados en el Auto de Vista 138/2022, se vulneró su derecho a la defensa; ya que en el recurso de apelación se enfatizó en la necesidad de la educación de su hijo menor de edad beneficiario de la asistencia familiar; sin embargo, en su contestación hizo notar que en las boletas de pago de colegiatura presentadas por la tercera interesada no consignaban el nombre de dicho menor de edad; por lo que no puede pretenderse su valoración por esa deficiencia.
El análisis realizado en el Auto de Vista 138/2022, sobre el líquido pagable que percibe y los descuentos que se realizan, vulnera el principio de proporcionalidad inmerso en el art. 116.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, respecto a los recursos económicos y las posibilidades de quien deba prestar la asistencia familiar; puesto que pese a reconocerse el pago por el crédito bancario adquirido, no se tomó en cuenta que el sueldo mensual que dispone para la manutención de todos sus hijos asciende a la suma de Bs1 718.- (mil setecientos dieciocho bolivianos); por lo que el monto fijado de Bs700.- no resulta proporcional.
Así también, se indica de manera subjetiva que debería hacer un esfuerzo para que sus hijos vivan con dignidad, desconociendo su situación laboral y condición de funcionario policial que se encuentra limitado a buscar otra fuente de ingresos por la variación de horarios y los lugares de trabajo -a los que es destinado-. Asimismo, resulta irracional el argumento de que las obligaciones contraídas por su persona, no podían ser tomadas en cuenta porque no beneficiaban a su hijo menor de edad favorecido con la asistencia familiar, siendo que las mismas afectan sus posibilidades económicas y reducen su salario mensual; por lo que debieron ser considerados como lo hizo el Juez inferior. Finalmente, se indica que deberían prevalecer los derechos del beneficiario al ser parte de un grupo vulnerable; olvidando que se encuentra al cuidado y sustento de sus otros dos hijos menores de edad que también merecen la misma consideración, respeto y atención; en tal sentido, el desconocimiento de esos extremos lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y proporcionalidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, y a la defensa; así como los principios de proporcionalidad y legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 138/2022, emitido por los Vocales accionados; 2) Se disponga que dichas autoridades accionadas resuelvan el recurso de apelación considerando -los argumentos de-su contestación y respetando sus derechos y los de sus hijos menores d edad; y, 3) Se condene a la parte accionada -al pago- de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 137, presente la parte peticionante de tutela y ausentes los Vocales accionados y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante legal del accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló que: i) Los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 138/2022, no consideraron los agravios expuestos por la tercera interesada en su recurso de apelación, ni los argumentos de su respuesta, limitándose a exponer criterios personales; ii) Se indica que el reclamo de la falta de congruencia debería hacerlo la recurrente; sin embargo, al contestar los agravios se expusieron sus argumentos, que debieron ser tomados en cuenta; iii) Si bien las autoridades accionadas indicaron en su informe que implícitamente valoraron su contestación; empero, en el Auto de Vista 138/2022, no existe ninguna mención al respecto; por lo que vulneraron su derecho a la defensa; iv) De conformidad con lo establecido por el art. 116.I del CFPF, la autoridad jurisdiccional debe emitir sus decisiones aplicando el principio de proporcionalidad; es decir, la asistencia familiar debe ser fijada tomando en cuenta las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado; bajo ese contexto, se demostró que percibe un sueldo líquido de Bs2 618,70.-, de los cuales debe pagar Bs920.- (novecientos veinte bolivianos) por concepto del crédito bancario adquirido, quedándole disponible para su manutención y la de todos sus hijos, la suma de Bs1 718.-; motivo por el cual, la asistencia familiar fijada por los Vocales accionados es desproporcional a sus posibilidades; ya que tampoco toma en cuenta sus gastos personales, como transporte, uniformes y alimentación; v) Como funcionario de la Policía Boliviana que debe cumplir ciertos horarios, se encuentra limitado de realizar mayores esfuerzos como los esperados por las autoridades accionadas, ya que no se les permite trabajar en otro lugar; y, vi) Las boletas de pago de colegiatura de su hijo menor de edad, beneficiario de la asistencia familiar, que fueron presentadas por la tercera interesada, corresponden a la gestión pasada 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial De Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 126 a 128, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 138/2022, cuenta con la debida congruencia, ya que se sujetó a los fundamentos del Juez de primera instancia y los agravios expuestos por la tercera interesada. Y si bien se omitió la primera parte “del agravio”; ello fue debido a su falta de trascendencia con relación a los demás agravios que fueron considerados en el fallo ahora impugnado; lo que no lesionó ningún derecho de la parte impetrante de tutela, quien carecería de legitimación para realizar ese reclamo al no ser quien interpuso el recurso de apelación; además de no señalar como esa omisión pudiera cambiar el fondo de la resolución emitida; b) El reclamo sobre la errónea valoración de la prueba respecto a los ingresos del peticionante de tutela y las necesidades del beneficiario, fue resuelta a través del análisis de los agravios, la valoración de la respuesta del obligado y el re análisis de la prueba presentada; por lo que la congruencia no podría ser tutelada al carecer el accionante de legitimación sobre el cumplimiento de los agravios de la recurrente; c) El Auto de Vista 138/2022, cuenta con la debida fundamentación y motivación en el análisis de la prueba aportada, habiéndose ponderado los derechos del menor de edad beneficiario como parte de un sector vulnerable y del impetrante de tutela; además cuenta con los parámetros constitucionalmente establecidos, al describir los antecedentes, la expresión de agravios y los motivos y fundamentos jurídicos de la decisión asumida; d) El mencionado Auto de Vista realizó la valoración de las boletas de pago de la colegiatura extrañada por el peticionante de tutela, advirtiendo que las mismas contaban con el nombre del beneficiario de la asistencia familiar; por lo que se otorgó valor probatorio a las mismas en beneficio del menor de edad, siendo claro que los argumentos de la contestación no podrían ser considerados al sostener argumentos “viles”, ya que se negaba que esas boletas pertenecían a su hijo; e) No se vulneró el derecho a la defensa del accionante; toda vez que los argumentos que supuestamente no fueron respondidos, se sustentan en mentiras que fueron desvirtuadas por la prueba aportada que fue debidamente valorada en el Auto de Vista 138/2022; f) Los hechos denunciados por la parte impetrante de tutela en la acción de defensa no cuentan con la relevancia constitucional suficiente que permitan cambiar el análisis de la valoración de la prueba realizada en el referido fallo de segunda instancia; g) El Auto de Vista impugnado, se sustentó en la valoración de las necesidades del menor de edad beneficiario de la asistencia familiar, relativas al estudio, alimentación, vestimenta, vivienda y recreación, que se encuentran libres de carga probatoria; y se valoró los ingresos del peticionante de tutela, manifestando que los descuentos de su boleta de pago provenían de obligaciones contraídas unilateralmente por él, que no podrían ir en desmedro de la fijación de la asistencia familiar, ya que no fueron realizados en beneficio del menor de edad que pertenece a un sector vulnerable; siendo reprochable que pretenda evadir su responsabilidad de pagar la asistencia familiar de su hijo, excusándose en cargas económicas particulares; h) El accionante no puede pretender brindarles una vida privilegiada solo a sus hijos que se encuentran bajo su tutela, olvidándose de las necesidades de su hijo menor de edad beneficiario de la asistencia familiar; ya que ello constituye un acto de discriminación; e, i) El Auto de Vista 138/2022 no se alejó de los paramentos constitucionales y legales; al sustentar su decisión en lo señalado por la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, sobre el principio de proporcionalidad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Johana Auca Canaviri, a través de memorial cursante a fs. 129 y vta., -que no lleva su firma- refirió que: 1) El 17 de enero de 2020, solicitó el incremento de asistencia familiar, fijándose después de un año la suma de Bs700.- decisión que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 405/2021 de 29 de noviembre; 2) El impetrante de tutela el 28 de septiembre de 2021, solicitó la reducción del monto de asistencia familiar, pedido que fue resuelta por Auto Interlocutorio 13/2022, reduciendo el monto a Bs550.- y apelada esa determinación, por Auto de Vista 138/2022 se mantuvo la suma de Bs700.-; 3) El referido Auto de Vista respondió a todos los agravios que expuso en su recurso de apelación, así como a los puntos de la contestación del peticionante de tutela, valorando su papeleta de pago, su patrimonio y haciendo énfasis en las necesidades de su hijo menor de edad beneficiario de la asistencia familiar; y, 4) La parte accionante prefirió erogar recursos impugnando la decisión que incrementó el monto de asistencia familiar y presentando esta acción de defensa, en lugar de disponer esos recursos en favor de dicho menor de edad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 88/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 138 a 146 vta., denegó la tutela, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la estructura de forma y fondo del Auto de Vista 138/2022, se consignaron los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación; asimismo, se transcribieron los agravios denunciados por la tercera interesada en dicho recurso; ii) Es evidente que en la parte introductoria de dicho Auto de Vista, se hace referencia a la contestación presentada por la parte impetrante de tutela; sin embargo, no se hace una transcripción de esa respuesta en sus argumentos; iii) De la lectura del Auto de Vista 138/2022, se establece que no vulneró los derechos invocados como lesionados por el peticionante de tutela; puesto que con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, se advierte la correspondencia con lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada y lo resuelto en dicho Auto de Vista; y, si bien no se transcribió la contestación presentada por la parte accionante; sin embargo, se debe considerar que en el petitorio de ese escrito solicita que se rechace in límine el señalado recurso por carecer de requisitos de forma y fondo, lo que tiene relación con el principio de congruencia; iv) Al contestarse los agravios existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, no habiéndose vulnerado la motivación y congruencia, ya que se expone la parte legal y se explican los motivos de la decisión asumida; v) De lo resuelto por los Vocales accionados respecto al principio de proporcionalidad, se advierte que el mismo no fue vulnerado, en consideración a que la decisión asumida, tomó como fundamento la ponderación de los derechos del menor de edad beneficiario de la asistencia familiar y del impetrante de tutela, haciendo referencia a los gastos de este último y refiriéndose al contrato de préstamo de dinero que fue realizado en su beneficio ; vi) La tercera interesada es la única que podía reclamar la falta de valoración de la prueba observada por el peticionante de tutela; vii) No se conculcó el derecho a la defensa del accionante; toda vez que éste en todo momento estuvo asistido por su defensa técnica; y, viii) Si bien no se hizo mención a la contestación presentada por el impetrante de tutela; empero, en el análisis del Auto de Vista, no acreditó la relevancia constitucional correspondiente, que pudiera afectar la resolución emitida; tal cual lo establece la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo; es decir, no explicó cuál debería ser la resolución correcta en caso de que el Tribunal de garantías opte por anular el Auto de Vista impugnado; ni tampoco expresó porque considera que la labor interpretativa efectuada por los Vocales accionados sería irrazonable y lesiva a sus derechos invocados.
En audiencia (fs. 136 y vta.), en la vía de complementación y enmienda, la representante legal del peticionante de tutela a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que: a) Aclare conforme a los agravios reclamados por la tercera interesada en su recurso de apelación; en qué punto del Auto de Vista 138/2022 y de qué manera existió la congruencia que se señaló en la Resolución emitida; b) Complemente porque razón se consideró que el Auto de Vista 138/2022 es proporcional, cuando solamente se tomó en cuenta el contrato de préstamo de dinero, y no así la existencia de sus otros dos hijos que dependen de su persona; y, c) Aclare porque se consideró que no hubo vulneración de su derecho a la defensa, cuando su contestación no fue tomada en cuenta, estando solamente “en la mente” de las autoridades accionadas.
Al respecto, los Vocales Constitucionales rechazaron lo peticionado señalando que: 1) La falta de valoración y los dos agravios reclamados por la tercera interesada en su recurso de apelación, fueron debidamente respondidos y analizados por los Vocales accionados en el punto 4 del Considerando 3 del Auto de Vista 138/2022; y, 2) De acuerdo con el referido Auto de Vista, la decisión asumida por los Vocales accionados fue pronunciada conforme al principio de proporcionalidad, la ponderación de derechos y considerando el interés superior del menor de edad establecido en el art. 60 de la CPE; asimismo, se tomó en cuenta que tanto el accionante como la tercera interesada cuentan con otros hijos que dependen de ellos (fs. 136 vta. a 137).