SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2023-S3
Fecha: 09-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, y a la defensa; así como los principios de proporcionalidad y legalidad; puesto que dentro del proceso incidental de reducción de asistencia familiar que instauró contra la tercera interesada, el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio 13/2022, de manera correcta, declaró probada en parte su pretensión, reduciendo la asistencia familiar a la suma de Bs550.-; sin embargo, ante el recurso de apelación planteado por la tercera interesada, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 138/2022, sin responder los agravios expuestos en dicho recurso, ni considerar los argumentos de su contestación; sin la motivación suficiente; y, realizando una incorrecta ponderación de los derechos de todos sus hijos; revocaron el señalado Auto Interlocutorio fijando una asistencia familiar en la suma de Bs700.-, que resulta desproporcional con relación a sus ingresos y posibilidades económicas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, citando a la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «“(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
(…)
Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
(…)
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, y a la defensa; así como los principios de proporcionalidad y legalidad; puesto que dentro del proceso incidental de reducción de asistencia familiar que instauró contra la tercera interesada, el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio 13/2022 de 10 de marzo, de manera correcta, declaró probada en parte su pretensión, reduciendo la asistencia familiar a la suma de Bs550.-; sin embargo, ante el recurso de apelación planteado por la tercera interesada, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 138/2022 de 27 de abril, sin responder los agravios expuestos en dicho recurso, ni considerar los argumentos de su contestación; sin la motivación suficiente; y, realizando una incorrecta ponderación de los derechos de todos sus hijos; revocaron el señalado Auto Interlocutorio fijando una asistencia familiar en la suma de Bs700.-, que resulta desproporcional con relación a sus ingresos y posibilidades económicas.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por el accionante contra la tercera interesada, el 29 de septiembre y 18 de octubre, ambos de 2021, el mencionado, en la vía incidental formuló demanda de reducción de asistencia familiar, solicitando que el monto de Bs700.- fijado como asistencia familiar en favor de su hijo AA mediante la Sentencia 47/2021 de 26 de agosto, sea reducida a Bs433.- (cuatrocientos treinta y tres bolivianos); dicha pretensión que luego de ser respondida de manera negativa por la tercera interesada (Conclusión II.1); fue resuelta por Auto Interlocutorio 13/2022, a través del cual, el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada en parte la demanda incidental de reducción de asistencia familiar, reduciendo el monto de asistencia familiar fijado inicialmente, a la suma de Bs550.- (Conclusión II.2).
Al no encontrarse conforme con lo señalado, la tercera interesada interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 13/2022; medio de impugnación que fue objeto de contestación por parte del impetrante de tutela mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2022 (Conclusión II.3), y que fue resuelto por Auto de Vista 138/2022, a través del cual los Vocales accionados decidieron revocar el Auto Interlocutorio apelado, y fijaron una asistencia familiar en la suma de Bs700.- (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela a través de su representante legal denuncia que los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 138/2022 ahora impugnado, sin responder a los agravios expuestos por la tercera interesada en su recurso de apelación, ni considerar los argumentos de su contestación; además, sin la debida motivación y realizando una incorrecta ponderación de los derechos de todos sus hijos para fijar un monto de asistencia familiar que resulta desproporcional con relación a sus ingresos y posibilidades económicas; en ese sentido, con la finalidad de resolver esas problemáticas, corresponde previamente conocer cuáles fueron los agravios expuestos en el citado recurso de apelación, los argumentos de su memorial de contestación que supuestamente no fueron considerados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, la tercera interesada en su recurso de apelación expuso los siguientes agravios:
i) No se puede concebir que una resolución de incremento de asistencia familiar de 26 de agosto de 2021 y que fue confirmada a través del Auto de Vista 405/2021 de 29 de noviembre, sea modificada por una solicitud de reducción presentada “a 9 días” de la resolución que dispuso el incremento; toda vez que en “esos 10 días” no cambió en absoluto la situación del beneficiario ni de obligado -hoy accionante-; más aún si el referido Auto de Vista es posterior a la pretensión de reducción de asistencia familiar; por lo que el Auto apelado carece de congruencia;
ii) No se valoraron los medios de prueba ofrecidos y producidos, siendo éstos: a) La boleta de pago del impetrante de tutela, en la cual se observa que del total ganado y el descuento de ley por la Administradora de Fondo de Pensiones, tiene un sueldo líquido pagable de Bs4 577,86.-, y no así Bs2 618,70, como estableció de manera errónea el Juez de primera instancia en el Auto de Vista apelado; por lo que no correspondía tomar en cuenta a efectos de fijar la asistencia familiar, otros descuentos como el realizado a su persona por concepto de asistencia familiar -en favor de su hijo menor beneficiario-, “al Sr. Rene Rube” (sic) y a la Mutual; obligaciones que no debían restar al líquido pagable para establecer el monto de asistencia familiar, debido a que esos préstamos -obligaciones- fueron contraídas en su propio beneficio y no así de dicho menor de edad; y, b) Las boletas de pago de la colegiatura de su hijo menor de edad, beneficiario de la asistencia familiar, que demuestran sus necesidades educativas, sin contar con la vestimenta, salud y alimentación; y,
iii) Si bien el peticionante de tutela cuenta con otros dos hijos bajo su dependencia, ella también tiene otro hijo bajo su cuidado, además de cargas familiares y deudas; sin embargo, esa situación solo fue valorada en favor del accionante y no así de su persona.
En respuesta a esos agravios, la parte impetrante de tutela en su memorial de contestación refirió lo siguiente:
1) Se observa que con una diferencia de nueve días entre el Auto de Vista 405/2021, que confirmó el incremento de asistencia familiar y el incidente de reducción de asistencia familiar, se hubiera resuelto este último declarándolo probado en parte; empero, debe tomarse en cuenta que el Auto Interlocutorio 13/2022, que resolvió el incidente de reducción de asistencia familiar, fue emitido el 10 de marzo de 2022; es decir, después de cuatro meses; por lo que no tendría fundamento el reclamo de la tercera interesada;
2) Es totalmente irracional el reclamo de que no se consideren los descuentos por las demás obligaciones contraídas por su persona, como el préstamo “…de la mutual entre otros…” (sic); puesto que esas obligaciones a las que se encuentra reatado son un contra peso, para establecer la proporcionalidad de la suma que se debe fijar como asistencia familiar para el beneficiario, conforme lo establece el art. 116.I del CFPF; y,
3) Sobre el reclamo de la falta de valoración de las boletas de pago de colegiatura presentadas por la tercera interesada, cursantes a fs. “1366 - 1369”, se tiene que las mismas no llevan ni siquiera el nombre del estudiante; por lo que no se puede sobreentender algo que no refiere dicha prueba.
En virtud al mencionado recurso de apelación, los Vocales accionados en el Auto de Vista 138/2022 impugnado, expusieron los siguientes argumentos:
i) La interpretación de las normas familiares, como el art. 116.I del CFPF sobre la fijación de la asistencia familiar, debe realizarse a la luz de una interpretación favorable a los sectores vulnerables como el menor de edad beneficiario; debiendo ponderarse los derechos patrimoniales del obligado con los derechos de subsistencia del beneficiario, ya que esa normativa establece como parámetro para fijar el monto de asistencia familiar, la proporcionalidad de las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado;
ii) Conforme a las documentales de “…fojas 1327, 1366, 1367 y 1368 de obrados…” (sic), el menor de edad beneficiario se encuentra cursando estudios de secundaria; carga a la que debe “consignarse implícitamente” las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y recreación, que no requieren de prueba; debiendo añadirse las necesidades emergentes de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que generó gastos extraordinarios con relación a los medios de comunicación virtuales y el acceso a internet para que dicho menor de edad acceda a la educación;
iii) Si bien el peticionante de tutela acreditó un sueldo líquido disponible de Bs2 618,70.-; sin embargo, dicho monto no puede ser considerado como un parámetro para establecer la reducción de la asistencia familiar, como erróneamente lo determinó el Juez de primera instancia; ya que dicho monto deviene no solamente de los descuentos de Ley, sino también de descuentos -por otras obligaciones- que sólo irían en su beneficio, como el aporte a la Mutualidad y otros préstamos; los cuales no pueden ir en desmedro de la asistencia familiar que le corresponde al menor de edad, ya que dicho préstamo no fue realizado en su favor;
iv) Si bien las cargas correspondientes a los otros dos hijos del accionante -y la asistencia familiar- pueden significar un límite a su economía; empero, ello no debe ser un impedimento para que despliegue los esfuerzos necesarios para brindar una vida digna a todos sus hijos, que cuentan con las mismas necesidades conforme a los principios de igualdad y no discriminación previstos por el art. 14.II de la CPE; y,
v) Los ingresos de la tercera interesada “…se encuentran en el mismo sentido en proporcionalidad a los razonamientos expuestos líneas arriba…” (sic), debiendo considerarse además que esta se encuentra con la guarda del menor de edad beneficiario de la asistencia familiar, estando a cargo de su desarrollo y cuidado.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de motivación y congruencia, corresponde señalar que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso y la norma legal, y en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial, con relación al primer reclamo expuesto en esta acción de defensa, relativo a que los Vocales accionados no se habrían pronunciado sobre los agravios expuestos por la tercera interesada en su recurso de apelación; es preciso señalar que conforme lo establecido por la SCP 0929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
(…) es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…
(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”. (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, corresponde hacer notar que el recurso de apelación que motivó la emisión del Auto de Vista 138/2021 hoy impugnado, no fue interpuesto por el impetrante de tutela, sino por la tercera interesada, quien resulta ser la directa afectada y la titular del derecho fundamental que considera lesionado y/o que podría haberse vulnerado con la presunta omisión advertida; en tal sentido, el referido peticionante de tutela, en el marco de la jurisprudencia antes mencionada, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo de la aparente falta de pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en el mencionado recurso de apelación, que como se tiene indicado, no fue interpuesto por él, y no recae en alguna solicitud o pretensión que hubiera sido formulada por su persona y desatendida por las autoridades accionadas;
En consecuencia, no habiéndose advertido una afectación directa de los derechos invocados por el accionante en el reclamo analizado; y toda vez que, la tercera interesada, como titular de los derechos emergentes de la presentación de su recurso de apelación, y directa afectada por la supuesta omisión denunciada por el impetrante de tutela, en su intervención en audiencia ante la Sala Constitucional, indicó que todos sus agravios fueron respondidos por los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 138/2022; corresponde denegar la tutela solicitada sobre primer reclamo por falta de legitimación activa.
Respecto al segundo reclamo, relacionado con la aparente falta de consideración y pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en su memorial de la contestación; se tiene que las autoridades accionadas al pronunciar el Auto de Vista 138/2022, si bien no consignaron los puntos de su contestación al recurso de apelación planteado por la tercera interesada; sin embargo, de su contenido queda claramente establecido que la mayoría de ellos si merecieron un pronunciamiento y fueron tomados en cuenta a fin de asumir la decisión de revocar el Auto Interlocutorio apelado; toda vez que: a) Con relación a los descuentos de su sueldo no determinados por Ley, que a decir del peticionante de tutela, se constituirían en un “contra peso” para fijar una asistencia familiar que resulte proporcional; los Vocales accionados indicaron de manera clara que al tener esos descuentos, su origen en obligaciones adquiridas en beneficio propio del accionante, y no así en favor de su hijo menor de edad beneficiario de la asistencia familiar, no correspondían ser deducidos de su sueldo líquido pagable, para que, a partir de ello, recién se fije la asistencia familiar; por lo que concluyeron que el monto de Bs2 618,70.-, no podía ser considerado como un parámetro para establecer la reducción de la asistencia familiar; además, que para la fijación de la pensión de dicha asistencia familiar, se debían interpretar las normas familiares de manera favorable a los sectores vulnerables al que pertenecería el indicado menor de edad, y las cargas relativas a su educación, alimentación, vestimenta, vivienda y recreación; b) En cuanto a la denuncia de que las boletas de pago de colegiatura presentadas por la tercera interesada, no consignarían el nombre del estudiante, en este caso del menor de edad beneficiario de la asistencia familiar; las autoridades accionadas con la finalidad de establecer que el señalado menor se encontraría cursando estudios de secundaria, lo que implicaría que a ello se deberían incrementar las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y recreación; hicieron referencia a la libreta escolar electrónica del indicado menor de edad beneficiario, e identificaron las boletas de pago de su colegiatura, en las que, contrariamente a lo cuestionado por el impetrante de tutela, claramente se encuentran asentados sus nombres y apellidos, figurando como estudiante del establecimiento educativo al cual realiza dichos pagos; aspecto que deja en evidencia que los vocales accionados se refirieron y consideraron su reclamo, valorando la documentación referida; cuyas fotocopias fueron aparejadas junto a su informe presentado dentro de esta acción de defensa, y que también se encuentran a fs. 16, 52, 53 y 54 del expediente constitucional; y, c) Si bien las autoridades accionadas no efectuaron una declaración expresa sobre la emisión del Auto Interlocutorio 13/2022, que resolvió el incidente de reducción de asistencia familiar, después de cuatro meses de la confirmación del incremento de asistencia familiar realizado por el Auto de Vista 405/2021; sin embargo, al tratarse de un argumento que no tiene ninguna relación con el fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista 138/2022, carece de la relevancia constitucional necesaria para que pueda ser analizado por esta jurisdicción; más aún cuando el peticionante de tutela tampoco explicó la incidencia de ese argumento en la revocatoria dispuesta en el mencionado fallo de segunda instancia, ni reclamó de manera específica esa situación.
En ese entendido, habiéndose evidenciado que los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista hoy impugnado, sí tomaron en cuenta y se pronunciaron sobre los verdaderos argumentos del memorial de contestación presentado por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este reclamo, relacionado con los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia, este último en cuanto a la consideración de los puntos de respuesta al memorial de apelación presentado por la tercera interesada.
Sobre el tercer reclamo referido a la supuesta falta de ponderación de los derechos de todos los hijos del impetrante de tutela con la finalidad de establecer que el beneficiario de la asistencia familiar tiene preferencia sobre sus otros dos hijos.
A pesar de que esa aseveración no fue argumentada por el peticionante de tutela en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada; empero, las autoridades accionadas analizando las circunstancias que motivaron la imposición de la asistencia familiar y lo determinado por el Auto Interlocutorio 13/2022 que dispuso la reducción del monto de asistencia familiar; manifestaron que, si bien las cargas correspondientes a los otros dos hijos del accionante, tales como alimentación, vestido, estudio, etc., y consiguientemente el monto que se determine por asistencia familiar podrían afectar su economía; sin embargo, ello no debe constituirse en un impedimento o una limitante para que él despliegue los esfuerzos necesarios a fin de brindar una vida digna a todos sus hijos.
En ese sentido, no resulta evidente el reclamo expuesto por la parte impetrante de tutela a través de este medio de defensa constitucional; puesto que a pesar de no brindar mayores elementos que puedan ser analizados y considerados por los Vocales accionados, para determinar si existe la prevalencia de derechos entre sus propios hijos; dichas autoridades realizando una interpretación intelectiva sobre el alcance de la asistencia familiar prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, asumieron el parámetro de los principios de igualdad y no discriminación respecto a sus otros dos hijos; concluyendo que tanto ellos, como el beneficiario de la asistencia familiar, merecen gozar de una calidad de vida similar que les garantice una existencia digna. Por consiguiente, con relación a este punto igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En definitiva, respecto el cuarto reclamo relativo a la falta de motivación, de acuerdo a lo señalado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las autoridades accionadas al emitir el Auto de Vista 138/2022, efectuaron un análisis integral del Auto Interlocutorio 13/2022, haciendo referencia al recurso de apelación formulado por la tercera interesada y tomando en cuenta el memorial de contestación presentado por la parte peticionante de tutela; exponiendo de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fundaron su decisión, estableciendo y valorando de manera proporcional las necesidades del menor de edad beneficiario de la asistencia familiar, relativas a su alimentación, vestimenta, vivienda, recreación y sobre todo educación; y, las posibilidades económicas del accionante, tomando en cuenta sus obligaciones de manutención respecto a sus otros dos hijos, y considerando de manera razonable y justificada que su sueldo líquido pagable acreditado no podía ser un parámetro para fijar la reducción de la asistencia familiar, tal como fue expuesto líneas arriba.
Por consiguiente, tampoco resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en su elemento de motivación, así como tampoco en cuanto a los principios de proporcionalidad y legalidad, que fueron inmersos en su análisis, debiendo denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.